CSJ - STP11506-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11506-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP11506-2023 Tutela de 1ª instancia No. 130380 Acta No. 125 Bogotá D. C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la ANDRÉS FERNANDO TOVAR MENDOZA contra el fallo de tutela de 11 de abril de 2023 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que rechazó el amparo constitucional invocado contra el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y buen nombre.CUI 11001220400020230098001 Tutela 2ª instancia No. 130380 ANDRÉS FERNANDO TOVAR MENDOZA Fue vinculado, oficiosamente, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. Mediante sentencia del 1° de agosto de 2017, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Bogotá condenó a ANDRÉS FERNANDO TOVAR MENDOZA a la pena principal de veintiocho (28) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso – al interior de la actuación con radicado
accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso – al interior de la actuación con radicado 11001600001920160326600-, tras hallarlo responsable del delito de favorecimiento.
2. La vigilancia de la pena impuesta correspondió al Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, por auto del 24 de febrero de 2023, declaró la prescripción de las penas impuestas y ordenó al Centro de Servicios Administrativos de la especialidad que, una vez cobre firmeza, proceda a comunicar lo dispuesto a la Registraduría Nacional del Estado Civil, Procuraduría General de la Nación, Dirección de Investigación Criminal e Interpol – DIJIN de la Policía Nacional y a la oficina de sistemas, para lo de su cargo.
Dispuso, además, que en “caso que alguna de las partes solicite certificación sobre las diligencias, se deberá expedir por la Secretaría de estos Juzgados”. 2CUI 11001220400020230098001 Tutela 2ª instancia No. 130380
ANDRÉS FERNANDO TOVAR MENDOZA
3. Sustentado en este marco fáctico, ANDRÉS FERNANDO TOVAR MENDOZA acude a la acción de tutela al estimar vulnerados sus derechos fundamentales por parte del Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, “al omitir su deber legal de expedir el respectivo paz y salvo por el cumplimiento de la pena” y no ordenar “la elaboración de oficios dirigidos” a las autoridades
Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, “al omitir su deber legal de expedir el respectivo paz y salvo por el cumplimiento de la pena” y no ordenar “la elaboración de oficios dirigidos” a las autoridades intervinientes en el registro de sus antecedentes a efectos de que procedan con su actualización. Situación que, afirma, le ha causado perjuicio en su vida laboral y familiar. Por lo anterior, solicita que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial accionada que “proceda a realizar todos los trámites administrativos de rigor” para que se proceda con la “elaboración de los oficios Paz y Salvo” (sic).
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS
1. El titular del Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que, en efecto, mediante auto del 24 de febrero pasado, además de declarar la prescripción de las penas impuestas al accionante, ordenó al Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de la especialidad comunicar lo resuelto a las autoridades que intervienen en la administración de los antecedentes generados por la causa penal en cuestión, así como expedir, “cuando fuera solicitado, certificación y/o paz y salvo”. De igual modo, sostiene que dispuso que la oficina de sistemas efectuara el ocultamiento de cualquier registro público generado en razón de las presentes diligencias.
Por tanto, solicitó negar el amparo invocado respecto de las 3CUI 11001220400020230098001
oficina de sistemas efectuara el ocultamiento de cualquier registro público generado en razón de las presentes diligencias. Por tanto, solicitó negar el amparo invocado respecto de las 3CUI 11001220400020230098001 Tutela 2ª instancia No. 130380 ANDRÉS FERNANDO TOVAR MENDOZA actuaciones a su cargo, no sin antes advertir que previamente se falló una acción de tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones, por lo que, estima, puede existir una “conducta temeraria por parte del accionante”.
2. Un escribiente adscrito al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, además de reiterar la existencia del auto de 24 de febrero de 2023 que declaró la prescripción de las penas impuestas a TOVAR MENDOZA, explicó que las notificaciones ya fueron realizadas, no obstante se encuentra pendiente la ejecutoria del proveído a efectos de comunicar la determinación a “las autoridades que conocieron del fallo y realizar el ocultamiento del proceso”.
Con fundamento en lo expuesto, solicita negar las pretensiones de la demanda de tutela, comoquiera que el proveído que interesa ha sido atendido por la secretaría de la dependencia cuyos intereses defiende. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 11 de abril de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá rechazó el amparo invocado al evidenciar que existía identidad de partes, hechos y pretensiones respecto del trámite tuitivo adelantado al interior del radicado
Superior del Distrito Judicial de Bogotá rechazó el amparo invocado al evidenciar que existía identidad de partes, hechos y pretensiones respecto del trámite tuitivo adelantado al interior del radicado 11001220400020230073900, que culminó con sentencia del pasado 15 de marzo. Además, estimó que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad no incurrió en vulneración de derechos fundamentales, en razón a que el proveído que declaró la extinción de las penas aún no cobraba ejecutoria y, por tanto, no era posible librar las comunicaciones “a las autoridades para 4CUI 11001220400020230098001 Tutela 2ª instancia No. 130380 ANDRÉS FERNANDO TOVAR MENDOZA efecto de actualización de antecedentes”. Luego no advirtió que el gestor del amparo hubiese elevado petición alguna relacionada con la expedición de paz y salvo, lo que descarta la afectación de garantías superiores. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, quien insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales con sustento en hechos y argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Replica que los antecedentes negativos siguen reflejados en los buscadores de consulta pública y que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para hacer valer sus derechos fundamentales, de manera que, a su juicio, la acción de tutela resulta procedente para evitar el perjuicio irremediable que le genera no “conseguir empleo” a causa de tales registros.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
que, a su juicio, la acción de tutela resulta procedente para evitar el perjuicio irremediable que le genera no “conseguir empleo” a causa de tales registros. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vulnera derechos fundamentales 5CUI 11001220400020230098001 Tutela 2ª instancia No. 130380 ANDRÉS FERNANDO TOVAR MENDOZA al debido proceso, trabajo y buen nombre de ANDRÉS FERNANDO TOVAR MENDOZA por no adelantar los trámite administrativos tendientes a eliminar los antecedentes de todo orden que lo relacionan con la actuación penal con radicado 11001600001920160326600, pese a haberse decretado la extinción de las penas allí impuestas. Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos establecidos en la ley.
2. La jurisprudencia constitucional tiene dicho que cuando el juez verifica que la acción de amparo tiene identidad procesal con otras de la misma naturaleza, porque se presenta equivalencia de partes (accionante
en la ley.
2. La jurisprudencia constitucional tiene dicho que cuando el juez verifica que la acción de amparo tiene identidad procesal con otras de la misma naturaleza, porque se presenta equivalencia de partes (accionante y accionada), de causa petendi (los hechos que la motivaron) y de objeto
(la pretensión a la que se encamina), la decisión a tomar es su improcedencia (CC T – 919 de 2013 y CC T-001 de 2016).
3. Como se anticipó, el tutelante orienta la acción a acreditar que el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín incurre en vulneración de sus derechos fundamentales “al omitir su deber legal de expedir el respectivo paz y salvo por el cumplimiento de la pena” y no ordenar “la elaboración de oficios dirigidos” a las autoridades intervinientes en el registro de sus anotaciones a efectos de que procedan con su actualización, Situación que, según afirma, se constata de la simple verificación de su información en las bases de datos de consulta pública de antecedentes.
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4. Sobre el particular, razón le asiste al tribunal a quo al rechazar la demanda de amparo, en tanto, la actuación informa que en pretérita oportunidad ya promovió acción de tutela -radicación11001220400020230073900contra la misma parte, por iguales pretensiones y con fundamento en los mismos hechos y reproches que
oportunidad ya promovió acción de tutela -radicación11001220400020230073900contra la misma parte, por iguales pretensiones y con fundamento en los mismos hechos y reproches que expone en el presente mecanismo tuitivo. De ello da cuenta precisamente el fallo de tutela proferido el pasado 15 de marzo por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado del amparo constitucional invocado por ANDRÉS FERNANDO TOVAR MENDOZA contra el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, el que estaba dirigido a obtener la expedición del respectivo paz y salvo y la emisión de las comunicaciones pertinentes ante la extinción de la pena impuesta al interior del proceso penal con radicado 11001600001920160326600. Revisado el contenido del referido fallo, se verifica que los argumentos que llevaron a declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el accionante fueron en concreto los siguientes: “10. En el traslado de la demanda, el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá da a conocer del incumplimiento de las obligaciones que asumió el accionante al momento de concederle la suspensión condicional de la pena, concretamente, al no pagar la caución prendaria ni la suscripción de la respectiva diligencia de compromiso. Incumplimiento que perdió los efectos, al presentarse una causal objetiva de aplicación prevalente,
condicional de la pena, concretamente, al no pagar la caución prendaria ni la suscripción de la respectiva diligencia de compromiso. Incumplimiento que perdió los efectos, al presentarse una causal objetiva de aplicación prevalente, y que fue declarada a través del proveído de 24 de febrero de 2023, al determinar que la pena impuesta había prescrito, lo que conllevaba, igualmente, la rehabilitación de la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas. […] Decisión que a la fecha se encuentra en trámite de notificaciones y, por ende, a disposición de las partes interesadas para la interposición de los respectivos recursos de impugnación. 7CUI 11001220400020230098001 Tutela 2ª instancia No. 130380
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11. Entonces, comoquiera que la queja del tutelante se circunscribe a la omisión de respuesta que le reprocha a la accionada – juzgado ejecutor -, con la que reclamaba un pronunciamiento propio del proceso penal que se le sigue en la fase de vigilancia de la sanción impuesta, la existencia de tal hecho y su efecto vulnerante del derecho fundamental al debido proceso, debe revisarse de acuerdo a la normatividad adjetiva penal aplicable, relacionada con los términos procesales, en este evento, al tratarse del ejercicio de la acción penal, el artículo 168 de la Ley 600 de 2000, estatuto procesal al que se debe remitir la sala - en virtud del principio de integración previsto en el artículo 25 de Ley 906 de 2004-, teniendo como término para tramitar las solicitudes propias de la
virtud del principio de integración previsto en el artículo 25 de Ley 906 de 2004-, teniendo como término para tramitar las solicitudes propias de la actividad judicial, como la aquí planteada, 10 días hábiles, de llegar a ser un asunto que deba resolverse de fondo3.
12. Conocida la fecha de radicación de la solicitud y la fecha de pronunciamiento judicial, objetivamente se constata que el término dispuesto para ello rebasó la contabilidad legal, lo que vislumbraría una posible afectación en los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En todo caso, el paso del tiempo por sí mismo no materializa la afectación de los derechos mencionados. En cada situación debe analizarse la complejidad de la decisión que se reclama, las condiciones particulares del despacho judicial, tales como la carga laboral asignada, el número de actuaciones y actos que emanan de allí periódicamente, los turnos para resolver cada asunto con los criterios normativos de prioridad, entre otros.
Análisis que se dejará de lado por sustracción de materia en la medida que se acreditó durante el desarrollo de la presente actuación que el hecho calificado como vulnerador cesó y, con él, el objeto de amparo al restablecerse el núcleo esencial del derecho fundamental, puesto que el despacho accionado se pronunció de fondo y absolvió la inquietud que tenía el peticionario; en otras palabras, con tal actuación se acredita la carencia de objeto tutelar por superación del hecho vulnerador.” En esta medida, es evidente la triple identidad entre la acción de
palabras, con tal actuación se acredita la carencia de objeto tutelar por superación del hecho vulnerador.” En esta medida, es evidente la triple identidad entre la acción de tutela que ahora convoca la atención de la Corte con la presentada por el accionante con anterioridad. Por tanto, no es viable hacer pronunciamiento alguno frente a los hechos y pretensiones que sustentan el mecanismo promovido en esta ocasión, habida cuenta que sobre estos ya se emitió una decisión de la misma naturaleza dentro de una actuación que está en curso, lo cual torna improcedente el amparo, con fundamento en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. 8CUI 11001220400020230098001 Tutela 2ª instancia No. 130380 ANDRÉS FERNANDO TOVAR MENDOZA No se advierte necesario imponerle al accionante la sanción por temeridad prevista en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, en tanto que no está demostrado que su propósito sea defraudar a la Administración de Justicia. Por el contrario, es posible presumir que obró de tal manera «por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe». (Sentencias T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003).
5. Ahora bien, el gestor del amparo insiste en que la actualización de sus antecedentes no se ven reflejados en las bases de datos de consulta pública, atribuyendo de esa manera una eventual omisión por parte del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en no emitir las
de consulta pública, atribuyendo de esa manera una eventual omisión por parte del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en no emitir las respectivas comunicaciones ordenadas por el estrado ejecutor. Frente a tal inconformidad, debe destacarse que no fue presentada al interior del trámite constitucional adelantado bajo la radicación radicación11001220400020230073900, pues, según se evidencia del registro de actuaciones, la providencia de primer grado no fue impugnada. En todo caso, verificados los datos del accionante en las bases de consulta pública de antecedentes, se avizora que no le figuran “ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES” 1, ni “REGISTRA SANCIONES NI INHABILIDADES VIGENTES” 2, así como fue ocultada la información que lo relaciona con el proceso penal en cuestión del sistema de consulta de procesos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá 3, lo que descarta la eventual trasgresión denunciada. 1 https://antecedentes.policia.gov.co:7005/WebJudicial/formAntecedentes.xhtml 2 https://apps.procuraduria.gov.co/webcert/verpdf.aspx 3 https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/lista.asp 9CUI 11001220400020230098001 Tutela 2ª instancia No. 130380 ANDRÉS FERNANDO TOVAR MENDOZA Por último, razón le asiste al a quo al precisar que al interior de este
9CUI 11001220400020230098001 Tutela 2ª instancia No. 130380 ANDRÉS FERNANDO TOVAR MENDOZA Por último, razón le asiste al a quo al precisar que al interior de este trámite no quedó acreditado que el tutelante hubiese elevado ante el Centro de Servicios Administrativos petición alguna relacionada con la obtención de los paz y salvos que alude en su demanda, lo que también impide atribuir una responsabilidad en ese sentido a la referida dependencia.
6. Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
10CUI 11001220400020230098001 Tutela 2ª instancia No. 130380
ANDRÉS FERNANDO TOVAR MENDOZA
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11