CSJ - STP11507-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11507-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP11507-2023 Radicación n°. 133374 Aprobado según acta nº 192 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante NELSON LAGOS CARRERO, contra el fallo proferido el 6 de septiembre de 20231, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta (Norte de Santander) , declaró improcedente el amparo de tutela instaurado contra el Juzgado 6° Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 21 de septiembre de 2023.Radicado 54001220400020230036601
Número interno 133374 Impugnación de tutela NELSON LAGOS CARRERO 2 «Manifiesta el accionante, que el 12 de mayo de 2022 fue capturado por orden del Juez 6° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento por el delito de Omisión del Agente Retenedor y Recaudador, proceso [de detención] que se originó por una falla en el sistema Penal (sic) toda vez que no fue notificado en debida forma, que ese defecto procedimental lo llevó a interponer una acción de tutela para la protección del debido proceso y acceso a la justicia, la cual dice falló a su favor, indicó que ese proceso en este momento se encuentra en casación.
lo llevó a interponer una acción de tutela para la protección del debido proceso y acceso a la justicia, la cual dice falló a su favor, indicó que ese proceso en este momento se encuentra en casación. Señaló que actualmente está en detención domiciliaria con permiso para trabajar, estudiar, y asistir a las sesiones del concejo Municipal en calidad de concejal del municipio de Chinácota. Que, el 30 de mayo del año en curso, se inscribió como candidato a la Alcaldía Municipal de Chinácota con AVAL concedida (sic) por el partido Nueva Fuerza Democrática; que por esa razón solicitó al Juzgado 6° Penal del Circuito permiso para poder desplazarse en el Municipio de Chinácota y zonas aledañas a hacer campaña y dar a conocer su programa de gobierno, ya que de no hacerlo estaría en desventaja con los demás candidatos. Expone que el Juzgado accionado mediante autos de fecha 05 y 31 de julio del corriente año le ha negado dicho permiso. Indicó que dicha autorización sería por un caso especial por el corto tiempo que queda para hacer campaña».
3. Por lo anterior, acudió a la acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales «a la igualdad, elegir y ser elegido, y participación en política (sic)» y, en consecuencia, se ordene al Juzgado 6° Penal del Circuito de Conocimiento que lo autorice para desplazarse en el Municipio de Chinácota (Norte de Santander), zona urbana y rural, con la finalidad de hacer campaña política para la alcaldía de ese lugar.Radicado 54001220400020230036601
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el Municipio de Chinácota (Norte de Santander), zona urbana y rural, con la finalidad de hacer campaña política para la alcaldía de ese lugar.Radicado 54001220400020230036601 Número interno 133374 Impugnación de tutela
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III. FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente el amparo constitucional invocado, luego de considerar que el demandante acudió al juez de conocimiento con idéntica pretensión y el despacho resolvió de manera desfavorable su solicitud con autos de 5 y 31 de julio de 2023.
Contra esas providencias procedían los recursos de reposición y apelación; sin embargo, NELSON LAGOS CARRERO dejó fenecer esa oportunidad.
5. Por último, indicó que el proceso penal en virtud del cual el actor se encuentra en detención domiciliaria con permiso para trabajar no ha cobrado ejecutoria; por ende, al tratarse de una actuación en curso, bien puede insistir ante el juez de conocimiento para acceder a lo pretendido, máxime si se tiene en cuenta que la tutela no constituye una instancia adicional a la cual acudir cuando no se agotan los recursos previstos en el procedimiento ordinario.
IV. IMPUGNACIÓN
6. Notificado del fallo, el demandante lo impugnó con fundamento en que la negativa del juzgado de conocimiento, de autorizar su circulación por el Municipio de Chinácota y sus aproximaciones, constituye una vulneración a sus derechos fundamentales porque limita su «campaña política a la Alcaldía de Chinácota».Radicado 54001220400020230036601
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vulneración a sus derechos fundamentales porque limita su «campaña política a la Alcaldía de Chinácota».Radicado 54001220400020230036601 Número interno 133374 Impugnación de tutela
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7. Se refirió al trámite impartido en el proceso penal que se adelanta en su contra y destacó que la privación de su libertad, sin que haya cobrado ejecutoria la condena, obedeció a un defecto que fue corregido por la administración de justicia, de ahí que, en su criterio, también sería procedente la tutela en este caso para garantizar sus derechos democráticos y permitirle hacer campaña en el municipio citado, y la zona rural que lo circunda, hasta el 29 de octubre de este año.
8. Por otro lado, mencionó que con memoriales de 8 de abril y 14 de agosto de 2023 solicitó redención de pena al juez de conocimiento; sin embargo, a la fecha no ha obtenido respuesta.
9. Consecuente con lo anterior, pidió revocar el fallo de primera instancia y ordenar al demandado que autorice el permiso solicitado.
V. CONSIDERACIONES
10. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de quien es su superior funcional.
11. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera
proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de quien es su superior funcional.
11. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectadoRadicado 54001220400020230036601
Número interno 133374 Impugnación de tutela NELSON LAGOS CARRERO 5 no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
12. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
Análisis del caso en concreto.
13. De acuerdo con lo informado en el libelo introductorio, y los elementos de juicio aportados durante el trámite de la tutela, se observa jurídicamente correcta la decisión del A-quo constitucional, por lo siguiente: 13.1. No se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues si bien NELSON LAGOS CARRERO solicitó al juez de conocimiento permiso
siguiente: 13.1. No se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues si bien NELSON LAGOS CARRERO solicitó al juez de conocimiento permiso para desplazarse por todo el Municipio de Chinácota y la zona rural que lo integra, para hacer campaña política por su aspiración a la alcaldía, también lo es que la autoridad judicial, con auto de 5 de julio de 2023, le negó esa pretensión: «NO SE AUTORIZA el permiso para desplazarse en zona urbanarural de Chinácota y fuera del municipio para asistir a reuniones, actividades sociales y realizar proselitismo político con el fin de obtener el aval de su partido político para la candidatura a la alcaldía del Municipio de Chinácota (…)». 13.2. De acuerdo con el numeral sexto de la providencia, contra lo allí resuelto procedían los recursos ordinarios de reposición y apelación;Radicado 54001220400020230036601 Número interno 133374 Impugnación de tutela NELSON LAGOS CARRERO 6 sin embargo, el demandante no los agostó de manera oportuna. De las pruebas aportadas al trámite de tutela se evidencia que acudió a la apelación de manera extemporánea y el juzgado, con auto de 18 de julio de la presente anualidad declaró desierto su recurso. 13.3. De lo anterior se concluye que, aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y oponerse a lo resuelto para la autoridad judicial, juez natural de la causa, el actor asumió una
13.3. De lo anterior se concluye que, aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y oponerse a lo resuelto para la autoridad judicial, juez natural de la causa, el actor asumió una actitud pasiva y no interpuso en término los recursos ordinarios que procedían; con ello, permitió que la decisión que considera adversa a sus intereses cobrara firmeza. En consecuencia, resulta improcedente ahora acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional, desconociendo su carácter subsidiario. 13.4. Esta acción deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento resultaba imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos. Se insiste, la tutela, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 13.5. Así las cosas, dado que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad consistente en «que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada », lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
14. Respecto a la redención de pena que supuestamente no le ha sido
resuelta, observa esta Sala que se trata de problema jurídico novedoso queRadicado 54001220400020230036601 Número interno 133374 Impugnación de tutela NELSON LAGOS CARRERO 7 propuso en el escrito de impugnación, debate no fue abordado en primera instancia por no estar contenido en la demanda inicial y, en consecuencia, no le es dable al juez de tutela analizar en segunda instancia ese escenario constitucional que no fue estudiado por el A-quo e incluso desconoce la parte accionada.
15. Por último, no se observa que el actor haya demostrado la existencia o posible configuración de un perjuicio irremediable 2, o que el despacho demandado haya sido renuente a negarle todas sus aspiraciones en detrimento de sus derechos fundamentales; pues, con autos de 4 de diciembre de 2022, 5 de julio y 1° de agosto de 2023, la judicatura le concedió diversos permisos para: estudiar, trabajar, asistir a sesiones en el Concejo Municipal de Chinácota y trasladarse a la ciudad de Cúcuta; además, en la providencia por medio de la cual le negó la autorización para desplazarse por la zona rural del municipio, le recordó que bien podía acudir a distintos medios tecnológicos en el ejercicio de su proselitismo político.
16. Consecuente con lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2 C.C. T-177 de 2011 y SU-588 de 2016, entre otras.Radicado 54001220400020230036601
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2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria