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CSJ - STP11508-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11508-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSMagistrado ponente STP11508-2023 Radicación n°. 133394 Aprobado según acta nº 192 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el accionante LUIS CARLOS ANGULO DEL RÍO, contra el fallo proferido el 17 de agosto de 2023 1, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela que presentó contra la Fiscalía 10 Especializada de esa misma ciudad y

Almacenes Éxito S.A.

2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, la Superintendencia Financiera, Superintendencia de Industria y Comercio, y la Compañía de

Financiamiento TUYA S.A.

II. HECHOS 1 Expediente asignado por reparto al Magistrado Ponente el 22 de septiembre de 2023.Radicado 08001220400020230039701

Número interno 133394 Impugnación Luis Carlos Angulo del Río 2

3. Fueron precisados en el fallo de primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en los siguientes términos: «Informó el accionante que se acercó a Almacenes Éxito, por reporte en plataforma de compras no realizadas por valor de $8.000.000, dado que, si bien es cierto que adquirió tarjeta para futuras necesidades familiares, desconoce quién pudo suplantarle.

Ante lo expuesto, presentó denuncia por el delito de suplantación de

que, si bien es cierto que adquirió tarjeta para futuras necesidades familiares, desconoce quién pudo suplantarle. Ante lo expuesto, presentó denuncia por el delito de suplantación de identidad ante la Fiscalía General de la Nación, con Radicado. NUC 080016104366202305356; así como también, se compulsó copia a la Defensoría del [P]ueblo, Procuraduría (sic), solicitando a Almacenes de Cadena ÉXITO, vía correo, requerimiento para que no efectuase cobro de lo no debido. Añadió que, pese a ello, las accionadas no han tomado cartas en el asunto a pesar de ser notificadas en sus canales de comunicación. Aun así, se duele porque, ALMACÉN DE CADENA ÉXITO realizó reportes a data crédito a sabiendas del proceso [de] investigación en curso. Explicó que, asistió en dos ocasiones a la Fiscalía, atendiendo a sus citaciones. Informó que la primera vez confirmó su voluntad para proseguir con el proceso investigativo, y en la segunda, hizo una ampliación de la misma ante el ente investigador, sin embargo, no se le entregó copia de su versión, pese a haber sido solicitada al Despacho. Mencionó que, desde esa atención, persiste por parte de los Almacenes Éxito, la ejecución por cobro de lo no debido, los reportes ante las centrales de riesgo, situación que, vulnera sus derechos como adulto mayor, aun teniendo conocimiento del delito efectuado».Radicado 08001220400020230039701 Número interno 133394 Impugnación Luis Carlos Angulo del Río 3

centrales de riesgo, situación que, vulnera sus derechos como adulto mayor, aun teniendo conocimiento del delito efectuado».Radicado 08001220400020230039701 Número interno 133394 Impugnación Luis Carlos Angulo del Río 3

3. Como consecuencia de lo anterior solicitó se ordene : i) a la Fiscalía 10 Especializada de Barranquilla que dé respuesta a su solicitud de copias e información sobre la denuncia que instauró; y ii) a Almacenes Éxito S.A., que «efectúe reversa del rubro suplantado (sic)».

III. FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente el amparo constitucional invocado, luego de evidenciar lo siguiente: 4.1. Respecto de la solicitud de información, se presentó una carencia actual de objeto, por hecho superado, por cuanto durante el trámite de la tutela, el delegado del ente acusador dio respuesta de fondo y remitió al demandante copia de todo lo actuado en la investigación con radicado 080016104366202305356. 4.2. Por otro lado, indicó que no es equiparable pedir información sobre el estado actual de un proceso, con la definición misma del asunto, por manera que, si lo pretendido por el demandante es resolver de fondo su denuncia, lo procedente es acudir a la actuación ordinaria y aportar los elementos de juicio que demuestren la configuración de la conducta denunciada. 4.3. Sobre la censura constitucional formulada contra Almacenes Éxito, estimó que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues si lo pretendido es la revertir las transacciones efectuadas con su

denunciada. 4.3. Sobre la censura constitucional formulada contra Almacenes Éxito, estimó que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues si lo pretendido es la revertir las transacciones efectuadas con su tarjeta de crédito, así como obtener el reintegro de los dineros invertidos, deberá acudir a las acciones jurisdiccionales previstas en el ordenamientoRadicado 08001220400020230039701 Número interno 133394 Impugnación Luis Carlos Angulo del Río 4 jurídico vigente (artículo 56 del Estatuto del Consumidor, Ley 1480 de 2011) o la Jurisdicción ordinaria. Lo anterior por cuanto este mecanismo constitucional no fue instituido para definir controversias económicas, máxime si se tiene en cuenta que la legislación actual contempla otros medios y recursos ordinarios idóneos para obtener la protección del derecho que se estima afectado.

IV. IMPUGNACIÓN

5. Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó con fundamento en que no se presentó carencia actual de objeto por hecho superado, ni improcedencia de la acción, dado que siguen vigentes las consecuencias lesivas de la «suplantación», el «cobro de lo no debido» y el reporte negativo en las centrales de riesgo de información financiera, al punto que su salud se ha visto gravemente afectada.

6. Reiteró que en este caso es pertinente un pronunciamiento de fondo por parte de la delegada de la fiscalía sobre la denuncia que presentó, con lo cual, en su criterio, «se extingue cobro de lo no debido»; en

6. Reiteró que en este caso es pertinente un pronunciamiento de fondo por parte de la delegada de la fiscalía sobre la denuncia que presentó, con lo cual, en su criterio, «se extingue cobro de lo no debido»; en consecuencia, pidió revocar el fallo de primera instancia y acceder a sus pretensiones.

V. CONSIDERACIONES

7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competenteRadicado 08001220400020230039701

Número interno 133394 Impugnación Luis Carlos Angulo del Río 5 esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de quien es su superior funcional.

8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo,

mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

Análisis del caso en concreto.

10. De manera preliminar, observa la Sala que la presente acción de tutela requiere un doble pronunciamiento: por un lado, en lo que respecta a la solicitud elevada por el actor ante la Fiscalía 10 Especializada de Barranquilla; y por el otro, lo relativo a que por vía de tutela se ordene la devolución del rubro supuestamente «apropiado» por la suplantación, así como la eliminación del reporte negativo registrado en su contra en las centrales de riesgo de información financiera.

11. Ha establecido la Corte Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentidoRadicado 08001220400020230039701

Número interno 133394 Impugnación Luis Carlos Angulo del Río 6 de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre el particular, la misma Corporación ha indicado que:

la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre el particular, la misma Corporación ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»2

12. De acuerdo con los hechos que soportan la demanda de tutela y los elementos de prueba aportados, pronto advierte la Sala la confirmación del fallo impugnado toda vez que la solicitud de información que presentó ante la delegada de la fiscalía le fue resuelta de fondo por ésta durante el trámite de la tutela, incluso obra en el expediente de tutela copia de la constancia de envío efectuada el 3 de agosto de 2023 al correo aportado por el quejoso «anguloangulo17@hotmail.com», dirección electrónica que coincide con la suministrada en la presente acción de tutela para efectos de notificación.

En la misma comunicación le envió copia de todo lo actuado y le informó que la causa seguía bajo reserva por encontrarse etapa de investigación previa.

la suministrada en la presente acción de tutela para efectos de notificación. En la misma comunicación le envió copia de todo lo actuado y le informó que la causa seguía bajo reserva por encontrarse etapa de investigación previa. 2 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.Radicado 08001220400020230039701 Número interno 133394 Impugnación Luis Carlos Angulo del Río 7

13. De ese modo, evidencia esta Sala que la fiscalía accionada atendió lo requerido y por tanto es evidente que se dieron los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, al haberse superado el hecho que originó la tutela (Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).

14. En lo que concierne a la pretensión de definir de fondo la investigación, se precisa que el parágrafo 1° del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal otorga a la Fiscalía un término máximo de 3 años para formular imputación o disponer el archivo del proceso.

15. En el presente asunto, dicho lapso no advierte acreditado toda vez que la denuncia se radicó el 13 de marzo de 2023 y fue recientemente asignada a la Fiscalía 10 Especializada de Barranquilla, quien ya emitió un programa metodológico para avanzar en las pesquisas.

16. Bajo ese entendido, no es procedente acudir a la tutela para que se defina de fondo la controversia, pues para ello deberá acudir a la delgada que conoce del caso y presentar los elementos de juicio que estime pertinentes

16. Bajo ese entendido, no es procedente acudir a la tutela para que se defina de fondo la controversia, pues para ello deberá acudir a la delgada que conoce del caso y presentar los elementos de juicio que estime pertinentes para demostrar la suplantación de la que afirma ser víctima.

17. Por último, tampoco resulta procedente ordenar a Almacenes Éxito S.A. que elimine el reporte negativo registrado en su contra en las centrales de riesgo, o que disponga la restitución del rubro presuntamente sustraído; ello porque la obligación que suscribió al momento de adquirir la tarjeta de crédito se contrajo con la entidad financiera TUYA S.A., y no

con Almacenes Éxito S.A.

18. Bajo ese entendido, lo pertinente es presentar los reclamos deRadicado 08001220400020230039701

Número interno 133394 Impugnación Luis Carlos Angulo del Río 8 rigor ante la sociedad TUYA S.A., quien tiene a su cargo la administración de ese portafolio crediticio y cuenta con la facultad discrecional de eliminar el reporte y devolver el rubro pretendido.

19. Además de lo ya expuesto, el actor puede acudir a la jurisdicción ordinaria o activar los mecanismos defensa previstos en el Estatuto del Consumidor para obtener la protección del derecho que estima afectado.

20. Se reitera que la tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los establecidos en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su

ni alternativo a los establecidos en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen, pues el actor pretende suplantar un acto jurisdiccional y autónomo de la Fiscalía; y, de manera paralela, obtener la restitución de un dinero que presuntamente no empleó, aspectos sobre los cuales no acreditó, y mucho menos demostró, una sola razón jurídica para la procedencia excepcional de la tutela.

21. Así las cosas, en atención a que: por un lado, se acreditó la carencia actual de objeto por hecho superado; y por el otro, no se demostró el cumplimiento del principio de subsidiariedad que rige este mecanismo excepcional de amparo, se confirmará el fallo impugnado.Radicado 08001220400020230039701

Número interno 133394 Impugnación Luis Carlos Angulo del Río 9 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado.

Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITORadicado 08001220400020230039701

Número interno 133394 Impugnación Luis Carlos Angulo del Río 10

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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