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CSJ - STP11509-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11509-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP11509-2023 Tutela de 1ª instancia No. 131036 Acta No. 125 Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se resuelve la acción instaurada por GUIDO ANTONIO FERNÁNDEZ MEDIAN, mediante apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.Tutela 1° Instancia No. 131036 CUI 11001020400020230104900

GUIDO ANTONIO FERNÁNDEZ MEDINA

2 Fueron vinculados el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 16 Penal del Circuito, ambos de Bogotá, y las demás autoridades e intervinientes en la actuación con radicado No. 11001310401620160003100. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. Mediante sentencia del 31 de julio de 2017, el Juzgado 16

Penal del Circuito de Bogotá condenó a GUIDO ANTONIO FERNÁNDEZ MEDINA a la pena de ochenta y cuatro (84) meses de prisión, tras hallarlo responsable del peculado por apropiación agravado. Le fue concedida la prisión domiciliaria.

2. En fallo del 30 de abril de 2018, la Sala Penal del Tribunal

prisión, tras hallarlo responsable del peculado por apropiación agravado. Le fue concedida la prisión domiciliaria.

2. En fallo del 30 de abril de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del condenado.

3. Inconforme con las instancias, la defensa de FERNÁNDEZ MEDINA interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 26 de septiembre de 2018.

4. El 19 de febrero de 2020, el aquí accionante solicitó ante el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el otorgamiento de la suspensión de la ejecución de la pena con fundamento en lo establecido en los artículos 362 y 471 de la Ley 600 de 2000, entre otrosTutela 1° Instancia No. 131036

CUI 11001020400020230104900

GUIDO ANTONIO FERNÁNDEZ MEDINA 3 beneficios.

5. Por auto del 7 de enero de 2022, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, negó la libertad condicional solicitada por el penado y, previo a resolver lo atinente a la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena, requirió al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses practicarle un examen médico “a fin de que determine el padecimiento de salud y si este es

concesión de la suspensión de la ejecución de la pena, requirió al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses practicarle un examen médico “a fin de que determine el padecimiento de salud y si este es incompatible con el régimen carcelario”, para lo cual el Establecimiento de Mediana Seguridad y Carcelario de la mencionada ciudad debía coordinar su traslado desde su lugar de residencia, donde se encuentra privado de la libertad.

6. Mediante proveído del 20 de septiembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la negativa frente al beneficio de la libertad condicional.

7. El apoderado judicial de FERNÁNDEZ MEDINA elevó petición de adición del referido auto, por cuanto, estimó que el ad quem “no se pronunció respecto de la solicitud de la suspensión de la pena por la avanzada edad de su prohijado”.

8. En atención a tal requerimiento, en auto del 21 de febrero de 2023, la Sala accionada se “inhibió” de evaluar aspecto alguno en torno a dicha petición, “ya que el Juez competente para ello requirió a la entidad Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que certifique el estado de salud del sentenciado y con el dictamen que emane dicho instituto resolver sobre la solicitud incoada, por lo que mal haría el Tribunal en pronunciarse sobre ese punto ya que se abrogaría la Sala el conocimiento en primera instancia de ello…”.Tutela 1° Instancia No. 131036

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GUIDO ANTONIO FERNÁNDEZ MEDINA

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9. Sustentado en este marco fáctico, el apoderado judicial de GUIDO ANTONIO FERNÁNDEZ MEDINA , estima que la decisión adoptada el 21 de febrero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, respecto de la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena, adolece de un defecto procedimental absoluto en desmedro de sus derechos fundamentales, en esencia, porque soslayó que el penado tiene 75 años, lo que, a voces de los artículos 362 y 471 de la Ley 600 de 2000, lo hace beneficiario del subrogado en mención.

Agrega que “renunció a la práctica” del dictamen médico legal dispuesto por el estrado ejecutor a efectos de resolver, puesto que lo pretendido “fue que le fuere concedida la suspensión de privación de libertad con fundamento en el numeral primero del artículo 362 de la ley 600 del 2000.”

10. Con fundamentos en estos argumentos, acude a la acción de tutela para que, en amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, se deje sin efectos el proveído cuestionado.

RESPUESTA DE LAS PARTES ACCIONADAS Y

VINCULADAS

1. La titular del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla sostiene que el artículo 362 de la Ley 600 de 2000 prevé la suspensión de la privación de la libertad cuando la persona privada de la libertad fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre

Seguridad de Barranquilla sostiene que el artículo 362 de la Ley 600 de 2000 prevé la suspensión de la privación de la libertad cuando la persona privada de la libertad fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad y la naturaleza de la conducta punible haganTutela 1° Instancia No. 131036 CUI 11001020400020230104900 GUIDO ANTONIO FERNÁNDEZ MEDINA 5 aconsejable la medida, por lo que destaca que para su aplicación no solo se requiere la satisfacción del presupuesto objetivo concerniente a la edad. Añade que no encuentra acreditadas las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela al dirigirse contra una providencia judicial, máxime cuando no “ha administrado justicia de manera caprichosa o arbitraria”.

2. El Magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla aclara que en el proveído cuestionado la Sala “se inhibió” de pronunciarse respecto de la solicitud de la suspensión de la ejecución de la pena, toda vez que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad “no resolvió de la solicitud de suspensión provisional de la pena, en donde pospuso su decisión a la espera que el Instituto Colombiano de Medicina Legal certificara si el estado de salud del señor Guido Fernández Medina era compatible con el régimen carcelario”.

En ese orden, precisa que no ha vulnerado los derechos fundamentales del gestor del amparo, comoquiera que al no existir

carcelario”. En ese orden, precisa que no ha vulnerado los derechos fundamentales del gestor del amparo, comoquiera que al no existir decisión de primera instancia en torno a la concesión de la “suspensión provisional de la pena”, la Sala “como ad quem carecía de competencia para pronunciarse”. Por tanto, solicita se declare la improcedencia del amparo invocado.

3. El titular del Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informa que en la actualidad no vigila condena alguna impuesta al tutelante y que, verificada la ficha técnica del expediente, advierte que por auto de 12 de agosto de 2019 la radicaciónTutela 1° Instancia No. 131036

CUI 11001020400020230104900 GUIDO ANTONIO FERNÁNDEZ MEDINA 6 2016-00031, “en lo que respecta al referido condenado” , fue remitida a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, dado que le fue concedida la prisión domiciliaria y se fijó dicha ciudad como lugar de residencia. Bajo esas consideraciones solicita su desvinculación del presente trámite tuitivo.

4. El titular del Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá - Ley 600 de 2000, FONCOLPUERTOS y CAJANALmanifiesta que las pretensiones de la demanda están encaminadas a dejar sin efectos una determinación adoptada en etapa de ejecución de penas, de suerte tal que el estrado que

600 de 2000, FONCOLPUERTOS y CAJANALmanifiesta que las pretensiones de la demanda están encaminadas a dejar sin efectos una determinación adoptada en etapa de ejecución de penas, de suerte tal que el estrado que preside “es totalmente ajeno a los hechos narrados (…) y no tiene competencia alguna en ese asunto”. En esos términos, solicita su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

5. El Fiscal 397 delegado del Grupo de Fiscales Ley 600 de 2000 destacado para el tema de FONCOLPUERTOS -CAJANAL de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá informa que el proceso penal en cuestión fue adelantado por la Fiscalía 6ª Seccional Estructura Nacional Foncolpuertos que profirió resolución de acusación el 27 de diciembre de 2007 contra el accionante por el delito de peculado por apropiación.

Agrega que al interior de la referida causa el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá condenó al acusado a 84 meses de prisión, tras hallarlo responsable del punible por el que fue convocado a juicio.Tutela 1° Instancia No. 131036 CUI 11001020400020230104900

GUIDO ANTONIO FERNÁNDEZ MEDINA

7 Sobre los hechos y pretensiones que fundamentan la acción de amparo, asegura carecer de legitimación pasiva, toda vez que se cuestiona “un procedimiento ajeno a la competencia de esta Delegada”.

6. El apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial

Sobre los hechos y pretensiones que fundamentan la acción de amparo, asegura carecer de legitimación pasiva, toda vez que se cuestiona “un procedimiento ajeno a la competencia de esta Delegada”.

6. El apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, luego de efectuar el recuento fáctico y procesal que rodeó el proceso penal al interior del cual resultó condenado el gestor del amparo, refiere que las pretensiones de la demanda están dirigidas a cuestionar una decisión judicial en la que no tiene injerencia, de manera que, al escapar de su órbita de competencia, solicita su desvinculación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver en primera instancia la presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Problema jurídico Corresponde determinar si i) las decisiones proferidas por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Barranquilla, que se abstuvieron de resolver de fondo la solicitud de suspensión de la ejecución de pena elevada desde el pasado 19 de febrero de 2020, presentan el defectoTutela 1° Instancia No. 131036 CUI 11001020400020230104900

resolver de fondo la solicitud de suspensión de la ejecución de pena elevada desde el pasado 19 de febrero de 2020, presentan el defectoTutela 1° Instancia No. 131036 CUI 11001020400020230104900 GUIDO ANTONIO FERNÁNDEZ MEDINA 8 procedimental absoluto denunciado en desmedro de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de GUIDO ANTONIO FERNÁNDEZ MEDINA , o ii) si éstos se ven afectados a causa de la mora judicial en que ha incurrido el estrado ejecutor al no realizar pronunciamiento de fondo frente a su postulación. Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Así lo dispone el artículo 86 de la constitución Política y lo reitera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.

2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la

que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022.Tutela 1° Instancia No. 131036 CUI 11001020400020230104900

GUIDO ANTONIO FERNÁNDEZ MEDINA

9 Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).

2. Como se anticipó, el tutelante orienta la acción a cuestionar, esencialmente, el auto proferido el 21 de febrero de 2023, en el que, a su juicio, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla insiste en negar

2. Como se anticipó, el tutelante orienta la acción a cuestionar, esencialmente, el auto proferido el 21 de febrero de 2023, en el que, a su juicio, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla insiste en negar la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena, pese a cumplir los presupuestos previstos en los artículos 362 y 471 de la Ley 600 de 2000, en tanto tiene más de 65 años.

No obstante, la actuación informa que, a la fecha, la solicitud de suspensión de la ejecución de la pena elevada por el apoderado judicial de GUIDO ANTONIO FERNÁNDEZ MEDINA no ha sido resuelta de fondo, pues en proveído del 7 de enero de 2022 el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, sobre el particular, dispuso: “Así las cosas, para conocer el estado de salud del condenado se requerirá al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses practicarle examen médico legal a fin de que determine el padecimiento de salud y si este es incompatible con el régimen carcelario. El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Barranquilla deberá coordinar con el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el traslado del sentenciado desde su lugar de residencia, calle 63 B No. 26-77 barrio Los Andes de esta ciudad.” Ello motivó que el Tribunal accionado, al desatar la alzada propuesta por el togado contra el anterior proveído, en el que además se resolvió una

Andes de esta ciudad.” Ello motivó que el Tribunal accionado, al desatar la alzada propuesta por el togado contra el anterior proveído, en el que además se resolvió una postulación de libertad condicional - que no es cuestionada en el líbelo deTutela 1° Instancia No. 131036 CUI 11001020400020230104900 GUIDO ANTONIO FERNÁNDEZ MEDINA 10 demanda-, se “inhibiera” de “evaluar aspecto alguno frente a tal solicitud de suspensión de la pena, ya que el Juez competente para ello requirió a la entidad Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que certifique el estado de salud del sentenciado y con el dictamen que emane dicho instituto resolver sobre la solicitud incoada, por lo que mal haría el Tribunal en pronunciarse sobre ese punto ya que se abrogaría la Sala el conocimiento en primera instancia de ello, cosa que no es admisible ” (auto de 21 de febrero de 2023, cuestionado). Lo expuesto, permite i) descartar los defectos alegados por el accionante, pues, como viene de verse, no se trata de una decisión propiamente interlocutoria que defina la procedencia de la suspensión de la ejecución de la pena elevada, y ii) determinar que han trascurrido cerca de tres (3) años sin obtener un pronunciamiento de fondo, lo que da lugar a estudiar la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

3. A la luz del canon 29 de la Carta Política, el debido proceso comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten «sin dilaciones injustificadas». En perfecta armonía, el artículo 228

y acceso a la administración de justicia.

3. A la luz del canon 29 de la Carta Política, el debido proceso comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten «sin dilaciones injustificadas». En perfecta armonía, el artículo 228 superior establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado ». De allí que el vencimiento de los plazos procedimentales fijados por el legislador se erija en vulneración del debido proceso, cuando resulten desproporcionados e injustificados.

En desarrollo de tal postulado, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la mora judicial resulta injustificada, y quebranta por tanto las garantías de orden superior, cuando concurren los siguientes presupuestos:Tutela 1° Instancia No. 131036 CUI 11001020400020230104900 GUIDO ANTONIO FERNÁNDEZ MEDINA 11 i. incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente,

  1. la omisión es producto de la negligencia y desidia de las obligaciones del funcionario en el trámite de los procesos. (Corte Constitucional, sentencia T – 1249/04).

Por el contrario, que se entiende justificada y por tanto no vulneradora del derecho, cuando (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se advierte de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, o (ii) se constata la existencia de

vulneradora del derecho, cuando (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se advierte de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, o (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, por exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles (Corte Constitucional, sentencia T-186-17).

4. En el presente asunto, según consta en las actuaciones del sistema de consulta de procesos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla3, el 19 de febrero de 2020 ingresó al Juzgado 2º de la especialidad la solicitud de suspensión de la ejecución de la pena elevada por el apoderado judicial de GUIDO ANTONIO FERNÁNDEZ MEDINA, no obstante, no se evidencia registro de decisión sobre el particular.

El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, aunque rindió informe al interior del presente trámite, se pronunció de manera abstracta sobre los requisitos legalmente exigidos para acceder al sustituto solicitado, empero no presentó explicación alguna 3https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/barranquillajepms/adju.asp? cp4=11001310401620160003100&fecha_r=10/07/2023_12:56:31%20a.m.Tutela 1° Instancia No. 131036

CUI 11001020400020230104900 GUIDO ANTONIO FERNÁNDEZ MEDINA 12 tendiente a justificar su tardanza para resolver de fondo la petición de marras pese a haber transcurrido poco más de 3 años. En ese orden, para la Sala no resulta justificada la mora en la que incurre el referido estrado ejecutor para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la petición de suspensión de la ejecución de la pena elevada por el apoderado de GUIDO ANTONIO FERNÁNDEZ MEDINA, pues, como quedó visto, no ha sido diligente con su tramitación. Por ello, se concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de GUIDO ANTONIO FERNÁNDEZ MEDINA y, en consecuencia, se ordenará al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva de fondo la solicitud de suspensión de la ejecución de la pena elevada por el penado el 19 de febrero de 2020. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE

CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE

TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de GUIDO ANTONIO FERNÁNDEZ MEDINA , con fundamento en las motivaciones

R E S U E L V E:

1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de GUIDO ANTONIO FERNÁNDEZ MEDINA , con fundamento en las motivaciones planteadas.Tutela 1° Instancia No. 131036

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GUIDO ANTONIO FERNÁNDEZ MEDINA

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2. Ordenar al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva de fondo la solicitud de suspensión de la ejecución de la pena elevada por el penado el 19 de febrero de 2020.

3. Notificar este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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