CSJ - STP11509-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11509-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

STP11509-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 145.886 Acta 145

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve la impugnación presentada por el apoderado de ÁLVARO LEAL LASSO contra la sentencia de tutela del 28 de abril de 2025 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda. ÁLVARO LEAL LASSO afirmó que la Fiscalía lo investiga por la posible comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada. Por eso, el 19 de enero de 2024, el

Juzgado 19 Penal Municipal de Conocimiento de CartagenaTutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 145.886 CUI 13001220400020250013001

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instaló la audiencia concentrada de que trata la Ley 1826/2017.

Su defensa enunció los testimonios y pruebas documentales que presentaría al juicio. Además, expuso las razones por las cuales los consideraba pertinentes, útiles y conducentes. La delegada fiscal no manifestó oposición. El 29 de junio de 2024, el Juzgado, « de manera oficiosa», rechazó todas las pruebas. La defensa apeló. El 19 de julio de 2024, el

conducentes. La delegada fiscal no manifestó oposición. El 29 de junio de 2024, el Juzgado, « de manera oficiosa», rechazó todas las pruebas. La defensa apeló. El 19 de julio de 2024, el Juzgado 10 Penal del Circuito de Cartagena confirmó la determinación.

Argumentó que esa autoridad incurrió en una vía de hecho porque no consideró que la Fiscalía «nunca» se opuso al descubrimiento probatorio. Además, eludió que, desde el 12 de abril de 2023, le exhibió los elementos testimoniales y documentales que presentaría al juicio.

Por este motivo, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 10 Penal del Circuito, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia . Pidió a la Corte decretar la nulidad del procedimiento.

2. Trámite de la acción. El 4 de abril de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena admitió la demanda y vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal Nro.

13001610952920200225800.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 145.886 CUI 13001220400020250013001

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3. Las respuestas. Fueron las siguientes:

a. El Juzgado 19 Penal Municipal de Cartagena aseguró que las manifestaciones del accionante no corresponden a la realidad. Esto, porque, en la audiencia del 19 de enero de 2024, su defensor únicamente « referenció» las pruebas que

a. El Juzgado 19 Penal Municipal de Cartagena aseguró que las manifestaciones del accionante no corresponden a la realidad. Esto, porque, en la audiencia del 19 de enero de 2024, su defensor únicamente « referenció» las pruebas que presentaría en juicio, pero incumplió con la argumentación de pertinencia. Por tanto, sostuvo que la acción de tutela es improcedente, ya que su propósito, en el caso concreto, es corregir un error de la defensa.

b. El Juzgado 10 Penal del Circuito de Cartagena aseguró que no ha incurrido en conducta contraria a derecho.

c. La Fiscalía Local 3 sostuvo que, en la audiencia del 19 de enero de 2024, la defensa del actor hizo una « referencia general» sobre las pruebas que presentaría a juicio, sin describir su propósito de cara a la teoría del caso.

4. La sentencia recurrida. El 28 de abril de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena determinó que el proceso penal está en curso. Por eso, el actor debe agotar la pretensión de nulidad ante el juez ordinario . De otra parte, aseguró que él no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia excepcional del amparo. En consecuencia, declaró su improcedencia.

5. La impugnación. El apoderado de ÁLVARO LEAL LASSO se limitó a manifestar que: «impugno la tutela de referencia queTutela Segunda Instancia

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se limitó a manifestar que: «impugno la tutela de referencia queTutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 145.886 CUI 13001220400020250013001

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me fue notificada a través de correo electrónico el miércoles 30 de abril de 2025, aprobada mediante acta N° 068».

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la

Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.

2. La acción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica

sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 145.886 CUI 13001220400020250013001

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Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identifica ción razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

4. Exigencias para la impugnación en tutela. La única condición prevista para el ejercicio de este mecanismo es su presentación oportuna. Esto, por el principio de informalidad y el carácter preferente y sumario que rige a la acción de amparo.

Por tanto, « ninguna norma constitucional ni legal exige que

condición prevista para el ejercicio de este mecanismo es su presentación oportuna. Esto, por el principio de informalidad y el carácter preferente y sumario que rige a la acción de amparo. Por tanto, « ninguna norma constitucional ni legal exige que quien impugne sustente» (CC T-298 de 2023).

5. Sobre el presupuesto general de la inmediatez. la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela debe promoverse en un término razonable, de modo que permita la protección inmediata del derecho fundamental amenazado o transgredido. Así, en algunos casos, seis meses son suficientes para promover el amparo2.

Esto es así, pues, de lo contrario, el amparo constitucional podría resultar inocuo y, a su vez,Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 145.886 CUI 13001220400020250013001

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desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela, que no es otra que la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales.

Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, el examen de inmediatez es más estricto, con el fin de no perturbar los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada, en tanto «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»3.

En tal virtud, esta Corporación ha determinado que el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela

judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»3.

En tal virtud, esta Corporación ha determinado que el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales es de seis meses. De manera que la mora en la activación de ese instrumento, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales4.

6. Del requisito de subsidiariedad en procesos en curso. Esta Sala, de forma reiterada ha sostenido que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para cuestionar decisiones emitidas en un proceso que está en curso. Ello es así, porque al interior del proceso el actor puede ejercer los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados (CSJ STP9360-2024, 18 jul. 2024, radicado. 138631; STP9331 -2024, 18 jul. 2024, radicado. 138729; STP9048 -2024, 11 jul. 2024, radicado. 138562; STP8731-2024, 4 jul. 2024, radicado. 138369 ; CC T335 de 18, entre otros).Tutela Segunda Instancia

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7. Caso concreto. ÁLVARO LEAL LASSO formuló acción de tutela contra los Juzgados 19 Penal Municipal y 10 Penal del Circuito, ambos de Cartagena, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, como consecuencia

tutela contra los Juzgados 19 Penal Municipal y 10 Penal del Circuito, ambos de Cartagena, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, como consecuencia de inadmitir las solicitudes probatorias que su defensor presentó y sustentó en la audiencia concentrada del 19 de enero de 2024.

8. En primer lugar, la Sala entiende que a la parte accionante no le es exigible sustentar su inconformidad para activar la competencia de la segunda instancia. Así, para asegurar los derechos de defensa y de contradicción, como garantías que se oponen a un excesivo ritualismo en la tutela, la Corte revisará los fundamentos de la providencia objetada, partiendo de la inconformidad planteada por el actor en su escrito tutelar.

9. Delimitado en los anteriores términos el asunto objeto de debate, como punto de partida, la Sala advierte que la decisión a la que el actor atribuye la vulneración de sus garantías fundamentales quedó en firme el 19 de julio de 2024, cuando el Juzgado 10 P enal del Circuito de Cartagena confirmó la inadmisión de algunas de las pruebastestimoniales y documentalescon las que pretendía sustentar una hipótesis distinta a la de la Fiscalía.

Conforme a ello, la Corte verifica que, entre esta decisión y la interposición de la presente demanda -2 de abril de 2025transcurrieron más de seis meses, lapso que no guardaTutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 145.886 CUI 13001220400020250013001

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transcurrieron más de seis meses, lapso que no guardaTutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 145.886 CUI 13001220400020250013001

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proporcionalidad con el fin de la tutela, es decir, con la protección inmediata de los derechos fundamentales.

Tal circunstancia indica que él no está ante la vulneración flagrante de tales prerrogativas, que amerite la necesidad de intervención urgente e inaplazable del juez de tutela. De lo contrario, el actor habría acudido en un término más inmediato a la acción de tutela. En cambio, dejó pasar más de nueve meses de manera injustificada, lo que permite establecer su conformidad con la decisión demandada y descartar que se enfrente a la configuración de un perj uicio irremediable.

10. Adicionalmente, la Corte encuentra que la pretensión del accionante, relacionada con declarar la nulidad del procedimiento abreviado, desborda la competencia residual del mecanismo de amparo contra providencia judicial.

Básicamente porque la actuación judicial está en curso, motivo por el cual, es en este escenario en el que debe denunciar la irregularidad que, supuestamente, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (artículo 457 del CPP).

Por ende, es claro que los cuestionamientos del accionante no los puede atender el juez de tutela, ya que deben plantearse en el trámite ordinario, en la cual, en garantía de sus garantías fundamentales, el funcionario natural asegurará una respuesta en el marco de las facultades y funciones que

accionante no los puede atender el juez de tutela, ya que deben plantearse en el trámite ordinario, en la cual, en garantía de sus garantías fundamentales, el funcionario natural asegurará una respuesta en el marco de las facultades y funciones que ostenta. No es adecuado acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir en actuaciones en curso con elTutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 145.886 CUI 13001220400020250013001

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fin de obtener pronunciamientos anticipados.

Aceptar tal injerencia equivaldría a desconocer la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia. Por tanto, según el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente. Además, porque el actor no aduce elementos constitutivos de un daño, que viabilicen la solicitud d e amparo como mecanismo transitorio. La Corte tampoco lo advierte.

11. Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia impugnada, en tanto no hay motivos de orden fáctico o jurídico para revocarla.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Confirmar la sentencia del 28 de abril de 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior Cartagena

Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Confirmar la sentencia del 28 de abril de 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior Cartagena declaró improcedente el amparo propuesto por el apoderado de ÁLVARO LEAL LASSO.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 145.886 CUI 13001220400020250013001

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Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta providencia no proceden recursos. En consecuencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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