CSJ - STP11510-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11510-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSMagistrado ponente STP11510-2023 Radicación n°. 133467 Aprobado según acta nº 192 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante DIEGO ARMANDO SANABRIA GONZÁLEZ, contra el fallo proferido el 5 de septiembre de 20231, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente, por hecho superado, la acción de tutela que presentó contra la Fiscalía 11 Seccional de la Unidad de Vida de la misma ciudad.
II. HECHOS
2. Fueron precisados en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: « El demandante interpone la acción porque la delegada accionada no había resuelto solicitud presentada el 24 de julio pasado, consistente en (...) suministrar copia de los videos de las cámaras de seguridad en el 1 Expediente asignado por reparto al Magistrado Ponente el 26 de septiembre de 2023.Radicado 11001220400020230291901
Número interno 133467 Impugnación DIEGO ARMANDO SANABRIA GONZÁLEZ 2 área de Urgencias Médicas del Hospital Público de Engativá desde el día 1 de septiembre desde las 11 de la noche hasta el día 2 de septiembre hasta las 4 de la mañana, por ser otra prueba clave en la investigación y el esclarecimiento de los hechos. Esta información (...) por motivos de realizar una conciliación con la empresa privada de seguridad
hasta las 4 de la mañana, por ser otra prueba clave en la investigación y el esclarecimiento de los hechos. Esta información (...) por motivos de realizar una conciliación con la empresa privada de seguridad involucrada el día de los acontecimientos (...) por la muerte de mi papa (sic) en dicho Hospital Público y son ESTRICTAMENTE necesarios para dicho proceso y el inicio de un proceso penal civil».
3. Como consecuencia de lo anterior pidió se ordene a la demandada dar respuesta a su solicitud.
III. FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, luego de evidenciar que, durante el trámite de la tutela, la Fiscalía 11 Seccional demandada dio respuesta de fondo al requerimiento del libelista.
IV. IMPUGNACIÓN
5. Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó con fundamento en que la respuesta ofrecida por la delegada de la fiscalía no atendió de fondo su pretensión, pues no entregó copia de los registros de video y «de la bitácora, minuta o libro de ingreso del Hospital de Engativá», elementos de juicio que, según afirmó, fueron recepcionados durante el desarrollo de la investigación; en consecuencia, pidió revocar la decisión de primera instancia.Radicado 11001220400020230291901
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3 Por otro lado, enfatizó en el deber de investigación que le asiste a los delegados de la Fiscalía General de la Nación y en la presunta falta de diligencia del personal médico que atendió de urgencias a su progenitor el día de su deceso.
3 Por otro lado, enfatizó en el deber de investigación que le asiste a los delegados de la Fiscalía General de la Nación y en la presunta falta de diligencia del personal médico que atendió de urgencias a su progenitor el día de su deceso.
V. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo
contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.Radicado 11001220400020230291901 Número interno 133467 Impugnación
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9. A efectos de resolver la pretensión del actor, la Sala atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional, acatada de manera pacífica por esta Corporación respecto de la configuración del hecho superado, para posteriormente referirse al caso en concreto.
a. Del hecho superado.
10. Ha señalado la Corte Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua.
Sobre el particular, la misma Corporación ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente
pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»2 b. Análisis del caso en concreto. 2 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.Radicado 11001220400020230291901 Número interno 133467 Impugnación
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11. De acuerdo con los hechos que soportan la demanda de tutela y los elementos de prueba aportados, pronto advierte la Sala la confirmación del fallo impugnado, por lo siguiente: 11.1. Adujo el actor que el 24 de julio de 2023, a través de correo electrónico, solicitó a la Fiscalía 11 Seccional de la Unidad de Vida de esta ciudad copia de los registros de video y «de la bitácora, minuta o libro de ingreso del Hospital de Engativá» que, según afirmó, obran al interior de la investigación No. 110016000028201802492 que adelantó por el fallecimiento de su progenitor Luis Eduardo Sanabria Limas. 11.2. Durante el trámite de la tutela, la Fiscalía demandada allegó copia de la respuesta ofrecida al accionante el 1° de septiembre de 2023, oficio por medio del cual atendió de fondo su solicitud y le remitió copia
11.2. Durante el trámite de la tutela, la Fiscalía demandada allegó copia de la respuesta ofrecida al accionante el 1° de septiembre de 2023, oficio por medio del cual atendió de fondo su solicitud y le remitió copia de todo lo actuado en el proceso de su interés y los folios que lo integran. Respecto de los registros fílmicos y demás información aludida por el demandante, le indicó que tales elementos no obraban en el expediente por cuanto: i) el video no fue aportado por el hospital durante el desarrollo del proceso; ii) dentro de las órdenes libradas a policía judicial no obra solicud de copia de bitácora o libro de ingreso de la entidad; y iii) la investigación se encuentra archivada por atipicidad de la conducta, por manera que si lo pretendido es su desarchivo podría acudir ante la autoridad judicial competente. 11.3. Todo lo anterior fue remitido al correo que aportó el libelistas para esos efectos silversurfear17@gmail.com, dirección electrónica que coincide con la suministrada en el escrito de tutela.
12. De ese modo, evidencia esta Sala que la autoridad demandada cumplió con lo solicitado por el demandante y se pronunció de fondo sobreRadicado 11001220400020230291901
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13. Si bien el recurrente adujo que esa contestación no atendió de fondo su petición; dicho planteamiento no tiene eco ante este juez de tutela puesto que su inconformidad no obedece a una ausencia de
lo requerido.
13. Si bien el recurrente adujo que esa contestación no atendió de fondo su petición; dicho planteamiento no tiene eco ante este juez de tutela puesto que su inconformidad no obedece a una ausencia de pronunciamiento de fondo, sino por haber obtenido una respuesta desfavorable.
14. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades ante quienes se eleva la solicitud están en el deber constitucional y legal de dar una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses (CC T-369/13).
En sentencia T146/12, la aludida Corporación precisó: «el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa».
15. Bajo ese panorama, es evidente que se dieron los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, al haberse superado el hecho que originó la tutela, pues independientemente de que el quejosa no haya recibido una respuesta favorable a su pretensión, lo cierto es que la autoridad convocada dio respuesta de fondo durante el trámite de esta acción y le notificó su
tutela, pues independientemente de que el quejosa no haya recibido una respuesta favorable a su pretensión, lo cierto es que la autoridad convocada dio respuesta de fondo durante el trámite de esta acción y le notificó su contenido en debida forma (Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).Radicado 11001220400020230291901 Número interno 133467 Impugnación
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7 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria