CSJ - STP11511-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11511-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP11511-2023 Radicación n°. 133547 Aprobado según acta nº 192 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación instaurado por el accionante NAPOLEÓN BENÍTEZ BRICEÑO, frente al fallo emitido el 12 de septiembre de 2023 1, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente el amparo de tutela que presentó contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá por lo actuado al interior del proceso disciplinario No. 11001110200020190450800 que se sigue en su contra, actuación a la fue vinculada la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 29 de septiembre de 2023.Radicación 11001221500020230041301
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2. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «Se extracta del escrito de tutela que el ciudadano NAPOLEÓN BENÍTEZ BRICEÑO, considera vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, honra y vida digna con la determinación emitida por la Comisión Seccional de Disciplina de Bogotá, el 07 de
BENÍTEZ BRICEÑO, considera vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, honra y vida digna con la determinación emitida por la Comisión Seccional de Disciplina de Bogotá, el 07 de junio de 2023, dentro del radicado No. 11001110200020190450800, a través de la cual le suspendió la tarjeta profesional de abogado por el término de 6 meses. Luego de reseñar los hechos que originaron la interposición de la queja disciplinaria y las actuaciones por él desplegadas en uso del mandato conferido, señaló que la determinación emitida por la Comisión Seccional de Disciplina de Bogotá violó la Ley directa, por falta de aplicación de la norma correspondiente, por aplicación indebida de la norma y por interpretación errónea. Asimismo, señal[ó] que se cometieron errores de hecho por un falso juicio de existencia, por un falso raciocinio y por un falso juicio de identidad, y cometió errores de derecho por falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción. El demandante agreg[ó], que dichos yerros se derivan en que no fueron tenidas en cuenta las pruebas aportadas y la valoración desconoció el criterio de la sana crítica y la apreciación conjunta, sin observancia de los principios lógicos de la ciencia y las reglas de la experiencia».
3. Manifestó el demandante que la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada vulneró ostensiblemente sus derechos fundamentales toda vez que le impide ejercer su profesión de abogado y
3. Manifestó el demandante que la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada vulneró ostensiblemente sus derechos fundamentales toda vez que le impide ejercer su profesión de abogado y obtener ingresos económicos para su sustento.Radicación 11001221500020230041301
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4. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos dejar sin efectos la decisión emitida el 7 de junio de 2023 y, en su lugar, absolverlo de la falta atribuida.
III. FALLO IMPUGNADO
5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo constitucional invocado, luego de concluir que la actuación disciplinaria se encuentra en curso, pues contra la aludida sentencia el actor presentó recurso de apelación, el cual se encuentra en trámite ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
6. Bajo ese panorama, concluyó que cualquier controversia que se genere durante su trámite deberá ser resuelta al interior de la misma por el juez natural.
7. Por otro lado, estimó que la tutela tampoco sería procedente como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable toda vez que, según lo informado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, la sanción emitida en su contra no ha cobrado ejecutoria.
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cobrado ejecutoria.
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8. Notificado del fallo, el accionante lo impugnó con argumentos similares a los expuestos en su escrito de tutela inicial; esto es, que las pruebas aportadas acreditan su inocencia y el quejoso obró de mala fe y con una actitud temeraria en su contra, lo que conllevó a la afectación de sus derechos fundamentales.
9. Mencionó que «no hay lugar a aplicar el instituto de la subsidiariedad» dada la vulneración de su derecho al trabajo, e insistió en que deben valorarse las pruebas aportadas y cesar el «daño causado» mediante una decisión que acceda a sus pretensiones.
V. CONSIDERACIONES
10. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.
11. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados
el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación 11001221500020230041301 Número interno 133547 Impugnación de Tutela
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12. Dada la pretensión planteada en la demanda y los motivos de inconformidad del libelista, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces.
13. De igual forma, también se ha explicado que la característica de subsidiariedad, predicable de la acción de amparo, apareja como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida
porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
14. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
15. En el asunto bajo examen, el demandante solicitó dejar sin efectos la sentencia emitida en primera instancia en el proceso disciplinario No. 11001110200020190450800 que se sigue en su contra; porque, en su criterio, no se aplicaron en debida forma las normas llamadas a regular el caso en concreto, y las pruebas aportadas no se valoraron conforme a las reglas de la sana crítica, lo que conllevó a la afectación de su derechoRadicación 11001221500020230041301
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16. De los elementos de juicio obrantes en la presente acción, así como de lo aducido en el libelo de la demanda y la respuesta ofrecida por las Corporaciones demandada y vinculada, se pudo constatar que la actuación disciplinaria aún se encuentra en curso, pendiente de que la
como de lo aducido en el libelo de la demanda y la respuesta ofrecida por las Corporaciones demandada y vinculada, se pudo constatar que la actuación disciplinaria aún se encuentra en curso, pendiente de que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resuelva el recurso de apelación promovido por el accionante contra la sentencia de primer grado.
17. De ese modo, es evidente el proceso se encuentra en curso y la declaratoria de responsabilidad disciplinaria del accionante no ha cobrado ejecutoria, de manera que la discusión que aquí planea puede ser debatida al interior de la causa y naturalmente resuelta por el juzgador, si así lo propuso en su recurso.
18. En todo caso, es indiscutible que al interior de la actuación disciplinaria cuenta con medios de defensa judicial idóneos para plantear las objeciones que por esta vía excepcional propone; pues no puede acudirse a la acción constitucional para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como mecanismo alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
19. Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala2 que determina que ante la existencia de un proceso en curso, no puede inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido
inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de la actuación ordinaria. Al respecto, la Corte 2 CSJ STP6933-2020; STP6935-2020; STP6481-2020; STP5970-2020 y STP5872-2020, entre otras.Radicación 11001221500020230041301 Número interno 133547 Impugnación de Tutela
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Constitucional ha señalado: «[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).
20. Entonces, al estar aún en trámite la actuación y contar con otros medios de defensa judicial idóneos al interior de la misma, la petición de amparo propuesta resulta improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad.
21. Finalmente, la Sala precisa que el accionante no expuso, ni demostró, la necesidad de procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio; es decir, no evidenció que de negársele el amparo reclamado recibirán un perjuicio jurídicamente irremediable. En
demostró, la necesidad de procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio; es decir, no evidenció que de negársele el amparo reclamado recibirán un perjuicio jurídicamente irremediable. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.Radicación 11001221500020230041301
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2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria