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CSJ - STP11513-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11513-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP11513-2022 Radicación No. 125494 (Aprobado Acta No.206) Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de CARLOS ORLANDO PÉREZ ESCOBAR, contra el fallo de tutela proferido el 29 de junio de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 11001020500020220083802 Rad. 125494 Carlos Orlando Pérez Escobar Impugnación El promotor del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Por consiguiente, solicitó que se modificara la sentencia de segundo grado en el sentido de cambiar la parte resolutiva, concretamente, la «Fecha de reconocimiento a partir: Acreditar el retiro efectivo del servicio como educador al servicio del Municipio dé Medellín" y reconociendo qué dicho derecho es a partir de la fecha del estatus pensional el 8 de abril de 2020». Refirió el accionante que presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones para que se ordenara el reconocimiento y

derecho es a partir de la fecha del estatus pensional el 8 de abril de 2020». Refirió el accionante que presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones para que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual era compatible con la pensión reconocida por el Fomag y se condenara a la Administradora su pago desde el 8 de abril de 2020, suma que debía ser indexada y/o con intereses moratorios. Adujo que el asunto correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín y, por sentencia de 6 de octubre de 2020, decidió lo siguiente: DECLARAR que el señor CARLOS ORLANDO PEREZ ESCOBAR identificado con Cédula de Ciudadanía No. 70.093.215, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, bajo los parámetros de la ley 100 de 1993, modificada por ley 797 de 2003, al ser compatible con la de jubilación reconocida por el fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio conforme se indica en la parte motiva. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” , a reconocer y pagar al señor CARLOS ORLANDO PEREZ ESCOBAR identificado con Cédula de Ciudadanía No. 70.093.215 la pensión de vejez la cual será liquidada conforme a los siguientes parámetros: IBL: Toda vida o los últimos 10 años. Tasa remplazo: Articulo 34 ley 100 de 1993

Numero Mesadas: 13 mesadas pensionales Fecha Reconocimiento a partir: Acreditar el retiro efectivo del servicio como educador al

los últimos 10 años. Tasa remplazo: Articulo 34 ley 100 de 1993

Numero Mesadas: 13 mesadas pensionales Fecha Reconocimiento a partir: Acreditar el retiro efectivo del servicio como educador al servicio del municipio de Medellín.

Se autorizan los descuentos en salud a que haya lugar ABSOLVER a COLPENSIONES de los intereses y de la indexación. Manifestó que interpuso recurso de apelación contra esa determinación, que también fue consultada en favor de la demandada y, por fallo de 20 de mayo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó lo decidido por el a quo. Bajo ese escenario procesal, alegó el tutelante que el Tribunal consideró que estaba cobijado por el estatuto docente del Decreto 2277 de 1979 y le era aplicable el artículo 19 de la Ley 344 de 2CUI 11001020500020220083802 Rad. 125494 Carlos Orlando Pérez Escobar Impugnación 1996, lo que culminó en la condición impuesta para el pago de su mesada pensional hasta el retiro de su cargo de docente. Explicó que estaba dentro de la excepción fijada en la misma norma en concordancia con lo preceptuado en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el artículo 5 del Decreto Ley 224 de 1972 y el literal 6 de la Ley 4 de 1992. Así, afirmó la existencia de una vía de hecho por defecto sustantivo, trajo a colación la sentencia CC C584 de 1997 y concluyó aseverando que le están causando un perjuicio a sus derechos patrimoniales por impedirle el disfrute de la prestación

sustantivo, trajo a colación la sentencia CC C584 de 1997 y concluyó aseverando que le están causando un perjuicio a sus derechos patrimoniales por impedirle el disfrute de la prestación económica reconocida. (…) EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 29 de junio de 2022 , negó el amparo invocado, en tanto que, la decisión proferida el 20 de mayo del presente año por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín es razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural. Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

LA IMPUGNACIÓN

3CUI 11001020500020220083802 Rad. 125494 Carlos Orlando Pérez Escobar Impugnación Fue propuesta por la parte accionante, sin argumentos adicionales a los expuestos en el libelo primigenio. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la apoderada de CARLOS ORLANDO PÉREZ ESCOBAR, contra el fallo de tutela proferido el 29 de junio de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 4CUI 11001020500020220083802 Rad. 125494 Carlos Orlando Pérez Escobar Impugnación b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: 2 Ibídem. 5CUI 11001020500020220083802 Rad. 125494 Carlos Orlando Pérez Escobar Impugnación i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en

establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3 Sentencia T-522 de 2001. 6CUI 11001020500020220083802 Rad. 125494 Carlos Orlando Pérez Escobar Impugnación vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros

contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo propuesta por CARLOS 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 7CUI 11001020500020220083802 Rad. 125494 Carlos Orlando Pérez Escobar Impugnación ORLANDO PÉREZ ESCOBAR, contra la sentencia emitida el 20 de mayo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín con ocasión al proceso ordinario laboral 2020-00249, constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional.

20 de mayo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín con ocasión al proceso ordinario laboral 2020-00249, constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. En el presente asunto, la parte actora censura la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que mediante proveído de 20 de mayo de 2022, confirmó la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de la misma ciudad, profiriendo así, un fallo contrario a los intereses del señor

PÉREZ ESCOBAR.

Esta Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que busca la parte actora es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. 8CUI 11001020500020220083802 Rad. 125494 Carlos Orlando Pérez Escobar Impugnación Resulta improcedente fundamentar la queja

jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. 8CUI 11001020500020220083802 Rad. 125494 Carlos Orlando Pérez Escobar Impugnación Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces en el proceso ordinario laboral de referencia, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por el Tribunal accionado dentro del proceso ordinario laboral, al proferir un pronunciamiento en contra de sus intereses y confirmar la decisión del a quo, en el sentido de disponer que, en virtud del artículo 19 de la Ley 344 de 1996, el señor PÉREZ ESCOBAR tendría derecho al goce de la asignación pensional, a partir de la terminación de su vínculo laboral en la Institución Educativa INEM y el consecuente retiro del servicio. Ahora bien, la circunstancia anteriormente expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de 9CUI 11001020500020220083802

configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de 9CUI 11001020500020220083802 Rad. 125494 Carlos Orlando Pérez Escobar Impugnación tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso de referencia, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso. Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA

intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA

DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 10CUI 11001020500020220083802 Rad. 125494 Carlos Orlando Pérez Escobar Impugnación RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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