CSJ - STP11514-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11514-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP11514-2023 Tutela de 2ª instancia No. 130894 Acta No. 125 Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Se resuelve la impugnación presentada por la accionante CARMEN CEBALLOS RODRÍGUEZ contra el fallo de tutela proferido el 5 de mayo de 2023 por la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Superior de Villavicencio, que declaró la carencia actual de objeto de la tutela promovida en contra de la Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional de Fiscalías del Meta, Fiscalías Seccionales 32 y 42 de PuertoTutela de segunda instancia No. 130894 C.U.I 50001220400020230017401 CARMEN CEBALLOS RODRÍGUEZ López y Fiscalía 13 de la URI de Villavicencio, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Del escrito de tutela y sus anexos se extrae que el 14 de enero de 2022, a través de la Defensoría del Pueblo del Meta, la señora CARMEN CEBALLOS RODRÍGUEZ, quien manifestó pertenecer al pueblo indígena Jiw, solicitó ante las Alcaldías Municipales de Acacías y Puerto López, el Comandante de Policía del Meta, el Gerente del Hospital Departamental de Villavicencio y el Director Seccional del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la remisión de variada
Puerto López, el Comandante de Policía del Meta, el Gerente del Hospital Departamental de Villavicencio y el Director Seccional del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la remisión de variada documentación relacionada con el fallecimiento de su hija Laura Cristina Ambeima Ceballos, a saber: (i) copia de la historia clínica, (ii) copia del informe de necropsia, (iii) copia del informe de policía, y (iv) copia del informe de entrega de los restos y el entierro de su hija.
2. El 24 de mayo de 2022, la peticionaria recibió respuesta del Director Seccional del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del Meta, en donde le informaron que la autoridad que conoció de la investigación relacionada con el fallecimiento de su hija, era la Fiscalía 34 Seccional de Puerto López, autoridad a quien remitieron por competencia su solicitud.
Adicionalmente, se informó que los restos de la menor fallecida fueron entregados, el 15 de marzo del 2022, por solicitud del Fiscal 13 Local de la URI de Villavicencio, al señor Robinson Fabián Cifuentes.
3. Debido a que la señora CARMEN CEBALLOS RODRÍGUEZ no recibió respuestas adicionales a su petición, el 24 de
2Tutela de segunda instancia No. 130894 C.U.I 50001220400020230017401 CARMEN CEBALLOS RODRÍGUEZ octubre de 2022, acudió nuevamente ante la Defensoría del Pueblo, por intermedio de quien realizó segunda petición dirigida a la Fiscalía 42 Seccional de Puerto López, la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta,
octubre de 2022, acudió nuevamente ante la Defensoría del Pueblo, por intermedio de quien realizó segunda petición dirigida a la Fiscalía 42 Seccional de Puerto López, la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta, Comandante de Policía del Meta y al Gerente del Hospital Departamental de Villavicencio.
4. Con ocasión a la ausencia de respuestas, la peticionaria interpuso acción de tutela en contra de la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta, la Fiscalía 13 de la URI de Villavicencio y las Fiscalías 34 y 42
Seccional de Puerto López. 4.1. Alegó que en su calidad de progenitora de la menor Laura Cristina Ambeima Ceballos, le asiste el derecho de tener copia de la necropsia y demás informes solicitados para lograr determinar las causas de su muerte. Adicionalmente, manifestó tener el derecho de que los restos de la menor fallecida fueran trasladados a su territorio de origen, debido a su pertenencia al pueblo indígena Jiw, en aras de efectuar las ceremonias y rituales propias de su cultura. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 26 de abril de 2023, la Sala de primera instancia avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas y vinculadas (Defensoría del Pueblo Regional del Meta, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Unidad Básica de Villavicencio y el Comandante del Departamento de Policía del Meta). Se recibieron los siguientes informes:
1. La Fiscalía 34 Seccional de Puerto López informó que conoce de una indagación por el presunto delito de homicidio en donde figura
Policía del Meta). Se recibieron los siguientes informes:
1. La Fiscalía 34 Seccional de Puerto López informó que conoce de una indagación por el presunto delito de homicidio en donde figura
3Tutela de segunda instancia No. 130894 C.U.I 50001220400020230017401 CARMEN CEBALLOS RODRÍGUEZ como víctima Laura Cristina Ambeima Ceballos, en hechos ocurridos el 13 de marzo de 2022, en la que se ordenó el archivo por atipicidad de la conducta “ al estimarse que fue la misma víctima quien se produjo la herida con arma de fuego que produjo su deceso”. De igual manera, advirtió que recibió de parte de la Secretaría de Gobierno de ese municipio, solicitud efectuada por la accionante presentada en la que pretendía la entrega de una serie de documentos, como la historia clínica, informe de necropsia, de policía y de entrega de cuerpo de la fallecida. Evidenció que la solicitud no se dirigió de manera directa ante esa Fiscalía y como en la petición no figuraba dirección física o de correo electrónico a la cual pudiera comunicar la respuesta, decidió remitir la misma, el 23 de mayo de 2022, al correo electrónico de la Secretaría de Gobierno de Puerto López, al ser esa la autoridad que había remitido por competencia dicha petición. Señaló que el 24 de octubre de 2022, recibió idéntica solicitud de la accionante por intermedio de la Defensoría del Pueblo, dando respuesta el 27 de ese mismo mes, en donde se informó que a tal petición ya se había dado contestación a través de la Secretaría de Gobierno de Puerto López.
accionante por intermedio de la Defensoría del Pueblo, dando respuesta el 27 de ese mismo mes, en donde se informó que a tal petición ya se había dado contestación a través de la Secretaría de Gobierno de Puerto López. En todo caso, remitió nuevamente la aludida respuesta y los anexos solicitados. Como advirtió, que la razón de la presentación de la acción de tutela por la accionante, pudo haber sido la falta de recibo de la respuesta, el 26 de abril de 2023, procedió a remitir la misma al correo electrónico informado por aquella en escrito de tutela, anexando “ historia clínica, inspección técnica a cadáver, informe ejecutivo, protocolo de necropsia, 4Tutela de segunda instancia No. 130894 C.U.I 50001220400020230017401 CARMEN CEBALLOS RODRÍGUEZ informe de análisis de residuos de disparo en manos de la hoy occisa, informes de investigador de campo y entrevistas relevantes, y orden de archivo”. Como en la acción de tutela, la accionante manifestó interés en el traslado de los restos de la fallecida – petición que no hacía parte de las solicitudes anteriores-, indicó que libraría orden a policía judicial a fin de considerar la viabilidad y pertinencia de lo solicitado. Bajo dichos argumentos, estimó conveniente la negación del amparo pretendido.
2. El Defensor del Pueblo de la Regional del Meta informó que esa entidad prestó la asesoría pertinente a la accionante en aras de presentar los derechos de petición a los cuales hizo referencia. Coadyuvó las
2. El Defensor del Pueblo de la Regional del Meta informó que esa entidad prestó la asesoría pertinente a la accionante en aras de presentar los derechos de petición a los cuales hizo referencia. Coadyuvó las pretensiones de la parte actora, y solicitó dar trámite preferente e inmediato a la acción constitucional, en aras de conjurar la vulneración de derechos por parte de las accionadas.
3. El Comandante de Policía de Villavicencio señaló que a la petición recibida de parte de la accionante, se dio contestación el 1 de noviembre de 2022, remitiéndose por competencia al despacho del Fiscal 34 Seccional de Puerto López. Como se desconocía la dirección de notificación de la accionante, la respuesta fue remitida a aquella, el 27 de abril de 2023, al correo electrónico jomanosor38@gmail.com.
Por falta de legitimación en la causa por pasiva y por considerar haberse configurado un hecho superado, solicitó no accederse a las pretensiones de la accionante.
4. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por intermedio de la Jefe de la Oficina Jurídica Asesora, indicó haber
5Tutela de segunda instancia No. 130894 C.U.I 50001220400020230017401 CARMEN CEBALLOS RODRÍGUEZ recibido y contestado la petición allegada por la accionante. Como la tutela no iba dirigida a esa entidad, solicitó declarar su improcedencia por falta de legitimidad en la causa por pasiva.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Superior de Villavicencio
no iba dirigida a esa entidad, solicitó declarar su improcedencia por falta de legitimidad en la causa por pasiva.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Superior de Villavicencio declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que la Fiscalía 34 Seccional de Puerto López dio respuesta de fondo a la petición elevada por CARMEN CEBALLOS RODRÍGUEZ. Como no se advirtió responsabilidad alguna en los hechos demandados, se dispuso la desvinculación de las demás autoridades. LA IMPUGNACIÓN La accionante se muestra inconforme con lo decidido en primera instancia, pues, a su parecer, el Tribunal pasó por alto su etnia y su pertenencia al pueblo indígena Jiw, ya que no se hizo referencia alguna a su condición de sujeto especial de protección constitucional. Aduce que si bien recibió copias de algunos documentos solicitados mediante petición, no hubo respuesta alguna en relación con la solicitud de exhumación de los restos de su hija y su traslado al territorio de origen -resguardo Barranco Ceiba Laguna Arawato-. 6Tutela de segunda instancia No. 130894 C.U.I 50001220400020230017401 CARMEN CEBALLOS RODRÍGUEZ Manifiesta que evidenció un equivocado actuar de las autoridades al entregar el cuerpo de su hija fallecida al señor Robinson Fabián Cifuentes, por lo que no es posible declarar la configuración de carencia del objeto o el hecho superado, cuando no se ha realizado el traslado de los restos de su hija a la comunidad a la que pertenece. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de
el hecho superado, cuando no se ha realizado el traslado de los restos de su hija a la comunidad a la que pertenece. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Villavicencio. Problema jurídico Determinar si la Fiscalía 34 Seccional de Puerto López, vulneró el derecho fundamental de petición de la señora CARMEN CEBALLOS RODRÍGUEZ, al no dar respuesta de fondo a la solicitud que elevó el 14 de enero de 2022 y reiterada el 24 de octubre del mismo año. Análisis del caso concreto
1. L a acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial ( artículo 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
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2. La Constitución Política, en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de petición, cuyo núcleo esencial consiste en, (i) la facultad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades, (ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y consecuente con lo solicitado, y (iii) el derecho a ser informado de ella, independientemente
de elevar peticiones respetuosas a las autoridades, (ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y consecuente con lo solicitado, y (iii) el derecho a ser informado de ella, independientemente que sea favorable o no a los intereses del peticionario. (CC T-369-2013, entre otras) Los términos para contestar los diferentes tipos de solicitudes están señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, que dispone que toda petición -salvo norma legal especialdeberá resolverse en los 15 días siguientes a su recepción.
3. En el presente asunto, la petición que fundamentó la interposición de la acción de tutela fue radicada por CARMEN CEBALLOS RODRÍGUEZ, el 14 de enero de 2022 y reiterada el 24 de octubre del mismo año, ante diferentes autoridades.
Su pedimento, lo hizo con ocasión al deceso de su hija, y estaba encaminado a obtener específicamente, i) la historia clínica, ii) informe de necropsia, iii) informe de policía judicial, e iv) informe de entrega de cuerpo y entierro.
4. Como se dijo en el acápite de respuestas de accionados y vinculados, el pasado 26 de abril, la Fiscalía 34 Seccional de Puerto López remitió, a la accionante, la documentación requerida mediante derecho de
petición. 8Tutela de segunda instancia No. 130894 C.U.I 50001220400020230017401
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5. La propia accionante, reconoció haber recibido la respuesta y sus anexos, pero mostró su inconformidad debido a que no se había realizado trámite alguno en relación con la exhumación de los restos de su hija y el correspondiente traslado a su resguardo indígena.
6. Destáquese, que la finalidad que la accionante propone en la impugnación, -“solicitamos que se realice el traslado de los restos de mi hija al resguardo” -, no fue objeto de una postulación concreta en el derecho de petición y, por tanto, no era deber del funcionario, al contestar la solicitud, pronunciarse al respecto.
Se advierte, entonces, que esa específica pretensión no fue planteada en la petición inicial y solo vino a ser propuesta dentro del escrito de la acción de tutela.
7. Es por ello, que la respuesta remitida por la Fiscalía 34
Seccional de Puerto López a la accionante, a juicio de la Sala, cumple las condiciones de claridad, fundamentación, precisión y congruencia que exige la materia, por tanto, en la actualidad no existe alguna conducta concreta, activa u omisiva, vulneradora del derecho fundamental de petición que sea atribuible a esa autoridad, lo que descarta la necesidad de intervención del juez constitucional para su protección.
8. Así las cosas, para la Sala resulta evidente la estructuración del hecho superado declarado por el Tribunal en primera instancia. En las anotadas condiciones, se impone confirmar el fallo impugnado.
intervención del juez constitucional para su protección.
8. Así las cosas, para la Sala resulta evidente la estructuración del hecho superado declarado por el Tribunal en primera instancia. En las anotadas condiciones, se impone confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 9Tutela de segunda instancia No. 130894 C.U.I 50001220400020230017401
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RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10