CSJ - STP11514-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP11514-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP11514-2025 Radicación N.° 146970 Acta No. 177
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el Subdirector de Defensa Judicial Pensional
(E) de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PR OTECCIÓN SOCIAL -UGPP, frente al fallo de tutela proferido el 20 de mayo de 2025, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 mediante el cual declaró improcedente la acción constitucional promovida contra la SALA LABORAL
1 Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 9 de julio de 2025.CUI 11001020500020250093701 Número Interno 146970 Tutela Segunda Instancia
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DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, por la presunta trasgresión de los derechos “al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia en conexidad con el principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional”.
2. Al presente trámite fue vinculad o el Juez Quinto Laboral del Circuito de Cali, así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n.°
76001310500520220036901.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Laboral del Circuito de Cali, así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n.° 76001310500520220036901.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
3. Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera
instancia, en los siguientes términos:
«La accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Del escrito de tutela, los anexos y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial se extrae que Joaquín Orlando Lizcano Rey promovió demanda ordinaria laboral en su contra, para que se declarara la terminación sin justa causa del contrato a término indefinido que suscribió con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOM, en consecuencia, la condenara al reconocimiento y pago de: (i) la pensión sanción a partir del 26 de julio de 2003; (ii) la indemnización por despido sin justa e indemnización moratoria conforme al artículo 5.° de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre TELECOM y «SITTELECOM»; (iii) los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, y (iv) las costas procesales.
Señala que el asunto se asignó al Juez Quinto Laboral del Circuito de Cali, quien a través de sentencia de 3 de mayo 2024 declaróCUI 11001020500020250093701 Número Interno 146970 Tutela Segunda Instancia
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de Cali, quien a través de sentencia de 3 de mayo 2024 declaróCUI 11001020500020250093701 Número Interno 146970 Tutela Segunda Instancia
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probadas las excepciones de «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Y COBRO DE LO DEBIDO» que propuso, y en consecuencia, la absolvió de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el 31 de marzo de 1995 las partes finalizaron el vínculo laboral por mutuo acuerdo, y no de manera unilateral como adujo el demandante, y que este tampoco acreditó el requisito de que el empleador presentara omisión en la afiliación a algún régimen de pensión para acceder a la pensión sanción conforme a las exigencias contenidas de la Ley 100 de 1993.
Refirió que en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor del demandante, a través de sentencia de 23 de julio de 2024 -notificada el 24 de julio de 2024 -, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó la decisión del a quo y, en su lugar declaró: (i) probada la excepción de prescripción formulada por la UGPP respecto a «la pretensión relativa a la indemnización por despido sin justa causa», y las mesadas pensionales causadas antes del 24 de noviembre de 2018; (ii) la ineficacia parcial del acuerdo de conciliación entre el demandante y TELECOM, respecto a la pensión sanción prevista en la Ley 100 de 1993, y (iii) que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión sanción.
acuerdo de conciliación entre el demandante y TELECOM, respecto a la pensión sanción prevista en la Ley 100 de 1993, y (iii) que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión sanción.
Detalla que conforme a lo anterior, la condenó al pago de: (i) la pensión sanción a partir del 24 de noviembre de 2018, equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente; (ii) la suma de $77.088.052 por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 24 de noviembre de 2018 hasta el 30 de junio de 2024; (iii) los intereses moratorios de que trata artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 25 de marzo de 2022 y hasta que realice el pago, y (iv) autorizó a realizar los descuentos correspondientes al Sistema de Seguridad Social en Salud. Por último, la condenó al pago de las costas procesales de las instancias.
Revisado el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se advierte que contra dicha decisión no se interpuso ningún recurso.
Menciona que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, al incurrir en un «defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial», toda vez que reconoció una pensión sanción a favor de Joaquín Orlando Lizcano Rey, sin el cumplimiento de los requisitos legales, yCUI 11001020500020250093701 Número Interno 146970 Tutela Segunda Instancia
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desconoció las reglas «jurisprudenciales que caracterizan e
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desconoció las reglas «jurisprudenciales que caracterizan e identifican los derecho s inciertos y discutibles objeto de conciliación».
Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia de 23 de julio de 2024 que el ad quem profirió y, en su lugar, requiere que se ordene emitir un nuevo pronunciamiento conforme a «la sentencia de primera instancia del 3 de mayo de 2024 para en su lugar n[iegue] las pretensiones del señor JOAQUIN ORLANDO LIZCANO REY por no reunir los requisitos señalados en el artículo 133 de la Ley 100 DE 1993».
Subsidiariamente, solicita suspender de manera transitoria la decisión de 23 de julio de 2024, hasta tanto se resuelva la revisión «que se iniciaría en virtud de su orden tutelar». Así mismo, y como medida provisional requiere suspender los efectos de dicha sentencia».
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 20 de ma yo de 2025, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se cumplió con el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto contra la sentencia de segunda instancia objeto de censura, no se interpuso el recurso extraordinario de casación, pese a que era el mecanismo ordinario idóneo para atacar la providencia, sin que se pudiera evidenciar la
cuanto contra la sentencia de segunda instancia objeto de censura, no se interpuso el recurso extraordinario de casación, pese a que era el mecanismo ordinario idóneo para atacar la providencia, sin que se pudiera evidenciar la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, para su flexibilización, sobre el particular precisó:CUI 11001020500020250093701 Número Interno 146970 Tutela Segunda Instancia
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«Pues bien, al respecto, se aprecia que la sociedad proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que de la revisión de los medios de convicción que se aportaron al presente proceso y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se advierte que la ahora recurrente no interpuso recurso de casación contra la providencia que censura, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada la naturaleza de las condenas impuestas, así como las decisiones de instancia».
5. Además afirmó que tampoco se cumplió con el requisito de la inmediatez dado que el término que transcurrió entre la fecha en que el Tribunal profirió sentencia de segunda instancia - 23 de julio de 2024 -, y la fecha de presentación de la tutela -6 de mayo de 2025 -, se superó la temporalidad de seis (6) meses.
IV. LA IMPUGNACIÓN
6. Fue presentada por el Subdirector de Defensa Judicial Pensional (E) de la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
IV. LA IMPUGNACIÓN
6. Fue presentada por el Subdirector de Defensa Judicial Pensional (E) de la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, quien expuso en síntesis los mismos argumentos presentados en el libelo de la demanda, relacionados con la improcedencia del reconocimiento de la pensión sanción a favor del señor Joaquín Orlando Lizcano Rey por aplicación indebida de la normatividad.CUI 11001020500020250093701 Número Interno 146970 Tutela Segunda Instancia
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7. Frente a la decisión de primera instancia manifestó que no comparte la postura respecto a declarar improcedente el amparo por ausencia de l cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, dado que existe un perjuicio irremediable.
8. En lo que compete al presupuesto de la
subsidiariedad indicó:
«Conforme a lo anterior erró el a-quo al declarar improcedente la tutela por no cumplirse el requisito de subsidiariedad pues como se argumentó en la demanda de tutela ella se incoa para obtener la intervención urgente del juez constitucional, para evitar u n grave perjuicio al Sistema pensional, con ocasión del reconocimiento de la pensión sanción a favor del señor JOAQUIN ORLANDO LIZCANO REY por aplicación indebida de la normatividad, siendo indispensable la ausencia de afiliación al ISS hoy Colpensiones por parte del empleador, lo cual en ese caso no se presentó y existiendo además una incompatibilidad manifiesta entre la pensión de
indebida de la normatividad, siendo indispensable la ausencia de afiliación al ISS hoy Colpensiones por parte del empleador, lo cual en ese caso no se presentó y existiendo además una incompatibilidad manifiesta entre la pensión de vejez y de vejez, ya que ambas cubren el riesgo de vejez y en las cuales se tuvieron en cuenta los mismo tiempos de servicios prestados en la extinta TELECOM.
Conforme a estas situaciones, no es de asidero la posición del a-quo, para indicar que esta tutela es improcedente por la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, ya que es evidente que el cumplimiento del fallo controvertido generará un grave per juicio al Erario Público y al Sistema Pensional por las sumas de dinero que a favor del causante se le deben cancelar lo cual no podrá ser recuperado en virtud del principio de buena fe que le estará amparando con la ejecutoria de la sentencia, lo que hace que la materialización del perjuicio esté derivado del pago de cuantiosas sumas de dinero, lo que evidentemente faculta a esta entidad a solicitar la intervención del juez tutelar paraCUI 11001020500020250093701 Número Interno 146970 Tutela Segunda Instancia
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dejar sin efectos la sentencia del del 23 de julio de 2024 dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA LABORAL, por la evidente vía de hecho en que se incurrió y el abuso del derecho en tal determinación».
9. Ahora sobre el requisito de la inmediatez i ndicó que de acuerdo con lo definido por la Corte Constitucional este
se puede flexibilizar:
hecho en que se incurrió y el abuso del derecho en tal determinación».
9. Ahora sobre el requisito de la inmediatez i ndicó que de acuerdo con lo definido por la Corte Constitucional este
se puede flexibilizar:
«(…) cuando exista una violación flagrante de derechos y la configuración de un grave perjuicio, requisitos excepcionales de procedencia de la tutela que sí fueron debidamente acreditados en la demanda de tutela por parte de la UGPP pero extrañamente pasados po r alto por el a -quo para declarar improcedente la tutela…»
10. Sobre este punto precisó que:
«(…) si bien la providencia controvertida es del 23 de julio de 2024 sus efectos son permanentes en el tiempo, pues se trata de un reconocimiento pensional que se debe pagar mes a mes así como el pago de los demás valores que se derivan del cumplimiento de tal providencia judicial lo cual hace que a la fecha esté vigente el perjuicio grave que se ocasiona al Sistema Pensional y que no fenecerá con su ejecución por ser una prestación que perdurará hasta la vida probable del causante».
10. Finalmente como pretensiones planteó las
siguientes:
PRINCIPALES: Sea REVOCADO el fallo de tutela del 20 de mayo de 2025 para que en su lugar se acceda al estudio de fondo de la presente acción de tutela con el fin de que: a. Sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALACUI 11001020500020250093701
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el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALACUI 11001020500020250093701
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LABORAL, al ordenar a la UGPP reconocer y pagar la pensión sanción a favor del señor JOAQUIN ORLANDO LIZCANO REY quien ya es beneficiario una pensión de vejez reconocida por
COLPENSIONES.
b. Que como consecuencia de lo anterior solicito respetuosamente:
DEJAR sin efecto la sentencia del 23 de julio de 2024 dictadas por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA LABORAL, en el proceso ordinario laboral No. 76 -001-31-05-0052022-00369-01, en razón a la evidente vía de hecho demostrada en el presente escrito.
ORDENAR al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA LABORAL, dictar nueva sentencia ajustada a derecho, esto es confirmando la sentencia de primera instancia del 3 de mayo de 2024 para en su lugar negar las pretensiones del señor JOAQUIN ORLAN DO LIZCANO REY por no reunir los requisitos señalados en el artículo 133 de la Ley 100 DE 1993.
SUBSIDIARIAS
En caso de que esa H. Magistratura no acceda a lo anterior solicitamos sea REVOCADO el fallo de tutela del 20 de mayo de 2025 para que en su lugar se acceda al estudio de fondo de la presente acción de tutela con el fin de que:
PRIMERO. Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el
2025 para que en su lugar se acceda al estudio de fondo de la presente acción de tutela con el fin de que:
PRIMERO. Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA
LABORAL.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDA de manera transitoria la decisión judicial del 23 de julio de 2024 dictadas por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA LABORAL, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión qu e se iniciaría en virtud de su orden tutelar».CUI 11001020500020250093701 Número Interno 146970 Tutela Segunda Instancia
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V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia.
11. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.
De la acción de tutela contra providencias judiciales
12. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T -332 de 2006, entre otros, ha venido
judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T -332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
13. L a jurisprudencia constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general laCUI 11001020500020250093701
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inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
14. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
15. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo
hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
15. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
16. Así pues, la acción de tutela contra providencias
judiciales exige que:
a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.CUI 11001020500020250093701 Número Interno 146970 Tutela Segunda Instancia
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b. Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
parte actora.
e. La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
f. No se trate de sentencias de tutela.CUI 11001020500020250093701 Número Interno 146970 Tutela Segunda Instancia
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17. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se
relacionan:
«i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
- Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
- Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que
fundamentales.
- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que
2 Sentencia T-522 de 2001.CUI 11001020500020250093701 Número Interno 146970 Tutela Segunda Instancia
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precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado3.
- Violación directa de la Constitución.»
18. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 y reiterados en las decisiones T -332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra p rovidencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan co n la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-.
Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.
otros de carácter específico, que tocan co n la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-.
Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.
3 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.CUI 11001020500020250093701 Número Interno 146970 Tutela Segunda Instancia
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19. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.
(i) El presente asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos “al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia en conexidad con el principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional”, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.
(ii) No se plantea una irregularidad procesal, sino que la decisión es errada, por lo que este requisito también se satisface.
(iii) Se evidencia de igual forma, que el accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos.
(iv) En el presente asunto no se cuestiona una decisión proferida al interior de una acción de tutela.
20. Frente al requisito de la inmediatez, es decir, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración », se
proferida al interior de una acción de tutela.
20. Frente al requisito de la inmediatez, es decir, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración », se verificó que la sentencia de la Sala Laboral del TribunalCUI 11001020500020250093701
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Superior de Cali se profirió el 23 de julio de 2024, notificada al día siguiente y se acudió al amparo constitucional el 6 de mayo de 2025, es decir, más de (6) meses luego de emitida la mencionada providencia, por lo que se supera lo que se considera un plazo razonable.
21. Ahora bien, sobre la condición de inmediatez como requisito de procedencia de la tutela, la Corte Constitucional ha determinado que, en ocasiones, un plazo superior a seis (6) meses puede llegar a considerarse como prudencial para interponer la acción de tutela, siempre y cuando haya razones que fundamenten la tardanza, como lo dijo en fallo
T-517/09.
22. Pero también ha dicho la jurisprudencia constitucional que la razonabilidad del plazo no es un concepto estático y debe atender a las circunstancias de cada caso concreto (T-163/17 y T-301/17).
23. Así, pacíficamente ha manifestado esa Alta Corporación que le compete al juez de amparo identificar si, «con base en las condiciones particulares del accionante», existen motivos válidos que justifiquen la demora en la presentación
23. Así, pacíficamente ha manifestado esa Alta Corporación que le compete al juez de amparo identificar si, «con base en las condiciones particulares del accionante», existen motivos válidos que justifiquen la demora en la presentación de la solicitud de tutela, pues «la inactividad del actor no puede calificarse prima facie como ausencia de inmediatez » (fallos T649/16 y SU-189/12).CUI 11001020500020250093701
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24. Adicionalmente, en el fallo SU -108/2018, el Alto Tribunal dijo que ese requisito puede entenderse superado:
«Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en reali dad, una protección inmediata».
25. Aclarado lo anterior, no desconoce la Sala que no existe normativa legal que señale de manera expresa un término para acudir al trámite constitucional para la protección de los derechos fundamentales, pero ello no implica que se pueda presentar la demanda de tutela en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin
protección de los derechos fundamentales, pero ello no implica que se pueda presentar la demanda de tutela en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando lo que se pretende es insistir en el debate que ya concluyó.
26. Así que, si bien se trata de una prestación de tracto sucesivo y de carácter pensional, lo cierto es que la entidad accionante es la parte dominante y no explicó las razones por las cuales no acudió al amparo previamente, por lo que no resulta procedente la flexibilización del presupuesto.CUI 11001020500020250093701
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27. Por otro lado , al igual que el fallador de primer grado, constata la Sala que en este caso también se incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada».
28. Esto, porque, como lo afirmó la Sala homóloga
Laboral, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES, no acudió al recurso extraordinario de casación que procedía contra la providencia de segundo grado y pese a cumplir con el presupuesto del interés jurídico para recurrir, no permitió que el órgano de cierre de la
PARAFISCALES, no acudió al recurso extraordinario de casación que procedía contra la providencia de segundo grado y pese a cumplir con el presupuesto del interés jurídico para recurrir, no permitió que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral se hubiera pronunciado frente al último recurso que procedía contra la providencia objeto de controversia.
29. Al respecto la Corte Constitucional tiene sentada una firme jurisprudencia sobre el papel que juega la casación en pro de los derechos de los extremos laborales, como por ejemplo la sentencia C -372 de 2011, en la que se
dijo:
«El recurso extraordinario de casación asume especiales funciones a partir de la adopción del Estado Social de Derecho. En efecto: (i) se erige como un mecanismo de protección del orden objetivo mediante la función de corrección de fallos contrarios a la le y, entendiéndose por tal, también la Norma Superior; (ii) permite la unificación de jurisprudencia en materia de derechos laborales y de seguridad social, por tanto, es una garantía de la aplicaciónCUI 11001020500020250093701 Número Interno 146970 Tutela Segunda Instancia
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igualitaria del ordenamiento jurídico; (iii) es una institución jurídica destinada a también a hacer efectivo el derecho material, particularmente la Constitución, así como las garantías fundamentales; y (iv) en materia laboral, el recurso extraordinario de casación también constituye un instrumento mediante el cual el Estado cumple su función de protección del trabajo y la seguridad social».
30. Además, aún cuenta con la acción de revisión,
fundamentales; y (iv) en materia laboral, el recurso extraordinario de casación también constituye un instrumento mediante el cual el Estado cumple su función de protección del trabajo y la seguridad social».
30. Además, aún cuenta con la acción de revisión, prevista en el artículo 30 de la Ley 712 de 2001 4, en concordancia con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 5, la cual se puede instaurar en un término que no exceda de cinco (5) años a
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