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CSJ - STP11515-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11515-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP11515-2022 Radicación n.° 125483 (Aprobación Acta No. 206) Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por OSWALDO NORIEGA ARACÚ y ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTIZ , contra la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con ocasión a la acción de revisión con radicación número 760016000198200700466 (en adelante, acción de revisión 2007-00466). Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto, todas las partes e intervinientes en la acción de revisión 2007-00466.CUI 11001020400020220155000 Rad. 125483 Oswaldo Noriega Aracú y otro Acción de tutela

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN OSWALDO NORIEGA ARACÚ fue condenado el 8 de junio de 2012, por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, a la pena principal de 9 meses y 18 días de prisión y multa de 7.2 SMLMV, por el delito lesiones personales culposas, decisión que cobró firmeza en la misma fecha al no promoverse recurso de apelación ante el superior. Lo anterior, con ocasión a un accidente de tránsito en 2007, que se produjo cuando NORIEGA ARACÚ conducía un

firmeza en la misma fecha al no promoverse recurso de apelación ante el superior. Lo anterior, con ocasión a un accidente de tránsito en 2007, que se produjo cuando NORIEGA ARACÚ conducía un taxi de propiedad de ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTIZ, en el cual, resultó afectado Diego Fernando Chavarro Lenis. Posteriormente, la víctima inició un proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual en contra del propietario del vehículo, el señor MUÑOZ ORTIZ, tramitado en primera instancia por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Cali, autoridad que, por medio de sentencia de 8 de junio de 2017, accedió a las pretensiones de la parte demandante y lo condenó a pagar $400.000.000 como tercero civilmente responsable. A través de apoderado judicial, NORIEGA ARACÚ promovió acción de revisión ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; no obstante, con auto 2CUI 11001020400020220155000 Rad. 125483 Oswaldo Noriega Aracú y otro Acción de tutela del 3 de junio de 2022, fue declarada infundada la causal de revisión invocada. Los accionantes acuden a la tutela, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión a la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali ; en atención a que, en su criterio, “[e]l Tribunal, a pesar de pregonarlo en su providencia, no hizo efectivo la igualdad de las partes (página 19 de la providencia atacada), no hizo

Distrito Judicial de Cali ; en atención a que, en su criterio, “[e]l Tribunal, a pesar de pregonarlo en su providencia, no hizo efectivo la igualdad de las partes (página 19 de la providencia atacada), no hizo prevalecer la verdad (página 21 de la providencia atacada), no se percató de que es patente la injusticia material en este caso, donde la verdad procesal debe ceder a la verdad materia (página 22 de la providencia atacada), todo lo contrario, destruyó esos principios al decretar testimonios de oficio y darles plena credibilidad. Con la demanda de acción de revisión se aportó prueba documental incontrovertible que demuestra fehacientemente que el lesionado DIEGO FERNANDO CHAVARRO LENIS se desplazaba con su moto EN CONTRAVÍA sobre la Carrera 34, entre calles 14 y 13 de Cali y que debió incorporarse a la calzada derecha antes de estrellarse de frente con el taxi conducido por OSWALDO NORIEGA ARACÚ, lo cual demuestra diamantinamente la CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIAMA y la INOCENCIA DEL CONDENADO.” Por consiguiente, solicitó a través de esta vía se deje sin ningún valor ni efectos el auto del 3 de junio de 2022 y, en consecuencia, se ordene al Tribunal demandado “valorar en debida forma y en su conjunto la prueba aducida y recaudada dentro de la acción de revisión para que proceda a tomar la decisión que

consecuencia, se ordene al Tribunal demandado “valorar en debida forma y en su conjunto la prueba aducida y recaudada dentro de la acción de revisión para que proceda a tomar la decisión que corresponda teniendo en cuenta los postulados de la sana crítica, las reglas de la ciencia y la experiencia y la (sic) normas rectoras del ordenamiento penal.”

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

3CUI 11001020400020220155000 Rad. 125483 Oswaldo Noriega Aracú y otro Acción de tutela ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali aseveró que, la decisión del 3 de junio de 2022, mediante la cual se declaró infundada la causal de revisión invocada por el apoderado del condenado, fue producto del análisis detallado y concreto de los elementos de juicio incorporados al proceso, sin que se hubiese vislumbrado arbitrariedad violatoria de garantías fundamentales.

Expuso lo siguiente: “Para aclarar lo que considero una confusión por parte del accionante, considero necesario precisar que mediante proyecto discutido y aprobado en sesión del 25-11-19, Acta No. 305, la Sala se pronunció acerca de las solicitudes probatorias y pese a haberse incorporado varios elementos de conocimiento con la demanda, se indicó en aquel proveído que solamente podrían considerarse “pruebas nuevas” que fundamentaban la acción de Revisión, las siguientes: 1.- Copia autenticada del oficio de fecha

demanda, se indicó en aquel proveído que solamente podrían considerarse “pruebas nuevas” que fundamentaban la acción de Revisión, las siguientes: 1.- Copia autenticada del oficio de fecha 02 de agosto de 2012, del Departamento Administrativo de Planeación, Subdirección de Ordenamiento Urbanístico, 2.- Copia autenticada del oficio de fecha 12 de julio de 2012, suscrito por el Líder del Grupo Técnico de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali, 3.- Copia autenticada del oficio de fecha 15 de agosto de 2012, suscrito por el Líder del Grupo Técnico de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali, 4.- Plano topográfico, 5.- Fotografía satelital bajada de Google Earth, tomada el 14 de febrero de 2001. Así las cosas, se debe enfatizar que estas fueron las únicas pruebas admitidas para la parte actora, pero adicionalmente se precisó que aquellos documentos constantes de declaraciones rendidas al interior del proceso de responsabilidad civil que se derivó de la declaratoria de responsabilidad penal de OSWALDO NORIEGA ARACU, no eran pertinentes, conducentes o útiles y no se trataba de prueba nueva, de ahí que no se admitieron. (…) En síntesis, la Sala de decisión resolvió admitir unas pruebas para la parte accionante, inadmitir las solicitadas por la Fiscalía y

4CUI 11001020400020220155000 Rad. 125483 Oswaldo Noriega Aracú y otro Acción de tutela representante de Víctima, y, finalmente se decretaron unas de manera oficiosa; todo ello mediante auto que fuera notificado y sin embargo, nadie, incluida obviamente la parte aquí accionante, interpuso recurso, que para el caso concreto era el de reposición, con lo cual resulta natural deducir que hubo conformidad con la referida decisión.” Aseveró que, la acción de tutela fue implementada como un mecanismo excepcional y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales y no como una instancia adicional para revivir actuaciones procesales por el solo hecho de haber culminado con decisiones contrarias a los intereses de quien invoca la protección constitucional. 2.- La Fiscal 30 Seccional de Cali aseveró que, “(…) los accionantes, en especial el señor ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTIZ, a través de las diferentes acciones ejercidas durante varios años, como lo es esta acción constitucional, busca revivir instancias ya agotadas donde se garantizaron a las partes el debido proceso y el derecho de defensa, tratando de deslegitimar la condena que en derecho se profirió contra el señor OSWALDO ARACU, como la condena de la que él fue objeto por la vía civil, donde analizó desde su particular punto de vista las pruebas debatidas en las diferentes instancias, y donde solo, según él, el único análisis probatorio válido es el que el realiza.” Resaltó que, “(…) el señor ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTIZ se

vista las pruebas debatidas en las diferentes instancias, y donde solo, según él, el único análisis probatorio válido es el que el realiza.” Resaltó que, “(…) el señor ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTIZ se ha dedicado en toda esta acción a pedir compulsa de copias porque los testigos no dicen lo que a el le favorece, sino que están hablando la realidad del lugar de los hechos, considero que debe ser investigado por este tipo de acciones temerarias.” Concluyó manifestando que, “(…) el señor ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTIZ, no es parte dentro del proceso penal y respecto del señor OSWALDO NORIEGA ARACU, que es la persona condenada, no se le vulneró ni ha vulnerado derecho alguno durante el trámite del juicio oral 5CUI 11001020400020220155000 Rad. 125483 Oswaldo Noriega Aracú y otro Acción de tutela que curso en su contra y culminó con la sentencia que impuso una condena por el delito de Lesiones Culposas, al igual que en el trámite de la acción de revisión.” 3.- El profesional del derecho José Mauricio Narváez, quien fungió como apoderado de la víctima dentro del proceso penal 2007-00466, realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro de este, y expresó que, “toda la actuación desarrollada a lo largo del proceso penal donde se condenó al accionante Noriega Aracú por el delito de Lesiones Personales Culposas, se concluye sin hesitación alguna que se le garantizaron todos sus derechos y un debido proceso, las prueba a que se hace referencia en la acción de tutela que nos ocupa fueron debatidas y valoradas conforme a

se concluye sin hesitación alguna que se le garantizaron todos sus derechos y un debido proceso, las prueba a que se hace referencia en la acción de tutela que nos ocupa fueron debatidas y valoradas conforme a derecho, y las presuntas pruebas nuevas a las que se hace referencia, en realidad no lo son, constituyen apreciaciones del Magistrado Muñoz Ortiz sin ningún fundamento fáctico, jurídico ni probatorio.” Solicitó que, “se llame la atención de los aquí accionantes, uno de ellos conocedor del derecho y quien debe dar ejemplo de acatar las decisiones judiciales, para que en lo sucesivo se abstengan de abusar del derecho y acaten las decisiones judiciales, pues con su actitud están revictimizando a mis representados, quienes a pesar del dolor que han padecido por las graves lesiones ocasionadas en la humanidad del señor Diego Fernando Chavarro Lenis, llevan más de 15 años sometidos a diferentes trámites judiciales por el capricho de los penal y civilmente responsables de no cumplir con su obligación de indemnizarlos.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver 6CUI 11001020400020220155000 Rad. 125483 Oswaldo Noriega Aracú y otro Acción de tutela la acción de tutela interpuesta por OSWALDO NORIEGA

ARACÚ y ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTIZ, contra la Sala

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Oswaldo Noriega Aracú y otro Acción de tutela la acción de tutela interpuesta por OSWALDO NORIEGA

ARACÚ y ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTIZ, contra la Sala

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 7CUI 11001020400020220155000 Rad. 125483 Oswaldo Noriega Aracú y otro Acción de tutela d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

Acción de tutela d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 2 Ibídem 8CUI 11001020400020220155000 Rad. 125483 Oswaldo Noriega Aracú y otro Acción de tutela iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese

grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 3 Sentencia T-522 de 2001 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 9CUI 11001020400020220155000 Rad. 125483 Oswaldo Noriega Aracú y otro Acción de tutela Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando

enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un dos puntos principales: (i) Determinar si el señor ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTIZ, se encuentra legitimada para presentar acción de amparo con ocasión a la decisión proferida el 3 de junio de 2022, en el marco de la acción de revisión incoada por el apoderado de OSWALDO NORIEGA ARACÚ, condenado dentro del proceso penal 200700466. (ii) Determinar si la solicitud de amparo interpuesta contra la decisión del 3 de junio de 2022, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito 10CUI 11001020400020220155000 Rad. 125483 Oswaldo Noriega Aracú y otro Acción de tutela Judicial de Calo declaró infundada la causal de revisión invocada por el apoderado del señor NORIEGA ARACÚ,

10CUI 11001020400020220155000 Rad. 125483 Oswaldo Noriega Aracú y otro Acción de tutela Judicial de Calo declaró infundada la causal de revisión invocada por el apoderado del señor NORIEGA ARACÚ, cumple a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. (i) Respecto a la legitimación del señor MUÑOZ ORTIZ para actuar en el trámite constitucional El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido 11CUI 11001020400020220155000 Rad. 125483

vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido 11CUI 11001020400020220155000 Rad. 125483 Oswaldo Noriega Aracú y otro Acción de tutela hablar de la necesidad de amparo. Criterio igualmente sostenido por Corte Constitucional al señalar que: «(…) es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.ST-864/1999). En el presente asunto, el reclamo constitucional presentado por el señor MUÑOZ ORTÍZ se dirige a lograr el amparo de sus derechos fundamentales al “debido proceso, debida valoración probatoria, (…) recta impartición de justicia, (…) presunción de inocencia, la favorabilidad, la verdad, la duda en favor del condenado”, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al declarar infundada la causal de revisión invocada por el apoderado de OSWALDO NORIEGA ARACÚ, condenado dentro del proceso penal 2007-00466.

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al declarar infundada la causal de revisión invocada por el apoderado de OSWALDO NORIEGA ARACÚ, condenado dentro del proceso penal 2007-00466. En su sentir, aduce que la condena que le fue impuesta a NORIEGA ARACÚ , permitió que por la vía civil ante el Juzgado 17 Civil del Circuito de Cali, en el marco de un proceso de responsabilidad civil extracontractual, resultara condenado al pago de $400.000.000 a favor de las víctimas, lo cual le repercute en la afectación de sus derechos. En tal orden, impera recordar que el inciso primero del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: «la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier 12CUI 11001020400020220155000 Rad. 125483 Oswaldo Noriega Aracú y otro Acción de tutela persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». (Subrayado fuera de texto) Del precepto legal referenciado en precedencia se extrae que la legitimidad para actuar en el trámite constitucional de tutela recae en el titular del derecho, quien puede actuar directamente o por medio de apoderado, siempre que sus garantías fundamentales resulten amenazadas o vulneradas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o

tutela recae en el titular del derecho, quien puede actuar directamente o por medio de apoderado, siempre que sus garantías fundamentales resulten amenazadas o vulneradas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o particulares y no cuenten con otro medio de defensa, aunque pueda utilizarse excepcionalmente como mecanismo de defensa transitorio en procura de evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Conjunto de hipótesis que en el presente asunto no se presentaron, en tanto, no se logra colegir la transgresión a las garantías fundamentales de ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTÍZ con la expedición del proveído de 3 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, dentro de la acción de revisión del proceso penal 2007-00466 que se siguió contra el señor NORIEGA ARACÚ, cuando de manera cierta aquél, de acuerdo a los elementos materiales de prueba arribados a la actuación, no fungió como parte o interviniente en la aludida causa penal, por lo que se impone recordar que solo aquellos cuentan con interés jurídico para reivindicar las garantías fundamentales que les hubiesen sido transgredidas. 13CUI 11001020400020220155000 Rad. 125483 Oswaldo Noriega Aracú y otro Acción de tutela Entonces, el señor MUÑOZ ORTIZ no es el presuntamente afectado con la decisión de 3 de junio de 2022 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, ni está legitimado para invocar el amparo constitucional de las garantías fundamentales de

presuntamente afectado con la decisión de 3 de junio de 2022 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, ni está legitimado para invocar el amparo constitucional de las garantías fundamentales de OSWALDO NORIEGA ARACÚ , quien empero a haber sido condenado a nueve meses dieciocho días de prisión por la comisión de la conducta punible de lesiones personales culposas en el marco del proceso 2007-00466 y haber sido vinculado en debida forma a ese proceso desde la audiencia de imputación, decidió no interponer recurso alguno contra la sentencia condenatoria. De modo que, al no haber hecho parte MUÑOZ ORTÍZ del proceso penal que censura, no puede por esta vía subsidiaria y residual pretender el reconocimiento de derechos en una causa en la que no acreditó un interés jurídico, como si este medio fuera un mecanismo alterno para el reconocimiento de sus pretensiones. En todo caso, si la inconformidad del libelista se dirige a reprobar las consecuencias civiles que por el proceso de responsabilidad civil extracontractual le fueron impuestas, no es esta la senda judicial idónea para lograr tal propósito. En síntesis, al no observarse vulnerados los derechos fundamentales denunciados por MUÑOZ ORTÍZ por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali con la decisión de 3 de junio de 2022 dentro del proceso

14CUI 11001020400020220155000 Rad. 125483 Oswaldo Noriega Aracú y otro Acción de tutela penal que se siguió contra OSWALDO NORIEGA ARACÚ, ni se acreditó de manera alguna la configuración de un perjuicio irremediable, la presente acción constitucional fracasará por improcedente frente al amparo elevado por

MUÑOZ ORTÍZ.

(ii) Respecto al proveído emitido el 3 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, dentro de la acción de revisión del proceso penal 2007-00466 que se siguió contra el señor NORIEGA ARACÚ Sobre el particular, es preciso reseñar que la parte actora busca que se deje sin efectos la decisión en cita, mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró infundada la causal de revisión invocada por el apoderado de OSWALDO NORIEGA ARACÚ y, en consecuencia, se ordene proferir un nuevo pronunciamiento acorde con sus intereses. Para el caso, se observa que aun cuando el accionante haya cumplido las condiciones generales de procedencia de la tutela, no se advierte algún defecto específico que habilite el amparo invocado. Esto, comoquiera que, según lo señalado en la providencia atacada, no se encontró acreditada la causal invocada, teniendo en cuenta que, dentro del trámite de revisión, no se acreditó la existencia de prueba nueva que desvirtuara la responsabilidad de NORIEGA ARACÚ. Puntualmente, así lo indicó el Tribunal en proveído del

causal invocada, teniendo en cuenta que, dentro del trámite de revisión, no se acreditó la existencia de prueba nueva que desvirtuara la responsabilidad de NORIEGA ARACÚ. Puntualmente, así lo indicó el Tribunal en proveído del 3 de junio de 2022: 15CUI 11001020400020220155000 Rad. 125483 Oswaldo Noriega Aracú y otro Acción de tutela «(…) la prueba anunciada no tiene la característica de “nueva” sino que alude a un hecho que ya fue valorado por la Juez Quinto Penal Municipal de esta ciudad, al proferir a sentencia atacada mediante acción de revisión: El sentido vial, sobre el cual se pronunciaron los testigos de cargo, sin que la defensa rebatiera en esa oportunidad procesal las afirmaciones según las cuales el sector donde ocurrió el siniestro era de doble vía; por tanto, refulge con nitidez, que lo pretendido con este trámite es anteponer la propia valoración personal con lo debatido en juicio o revivir esa controversia del juicio, dentro de trámite excepcional como la acción de revisión, el cual, por esa condición, tiene unas reglas puntuales y específicas, entre las cuales se halla la proscripción de revivir el debate probatorio del juicio; con mayor razón si la causal alegada es la tercera: “prueba nueva”. En esas condiciones, tampoco se comprobó en este asunto que la prueba tuviera la capacidad de modificar el juicio de responsabilidad penal, dado que la señalada por la defensa como “nueva” no tuvo la virtualidad de derruir la conclusión de

prueba tuviera la capacidad de modificar el juicio de responsabilidad penal, dado que la señalada por la defensa como “nueva” no tuvo la virtualidad de derruir la conclusión de instancia, según la cual el sector de los hechos era una calzada habilitada en doble sentido, es decir, de manera bidireccional; de ahí que la maniobra del conductor del taxi al girar a su izquierda sin precaución y no respetar la prelación que tenía quien se desplazaba legítimamente en dirección contraria -el motociclistavulneró las normas de tránsito y con ello generó el resultado perteneciente a una descripción típica -lesiones personales al conductor de la motocicleta-. Si bien el abogado que representó a OSWALDO NORIEGA ARACÚ en la audiencia de práctica de pruebas y alegatos intentó restar credibilidad al testigo Carlos Enrique Paneso, su crítica fue demasiado genérica y no logró, a partir de lo acontecido en la práctica de la prueba misma -recepción del testimonio-, demostrar que éste estuviera equivocado en la explicación del plano o planos exhibidos; tampoco pudo convencer que la Secretaria de Tránsito Municipal no hubiera autorizado el desplazamiento bidireccional por la carrera 34 entre calles 13 y 14 de esta ciudad. Su crítica tiene menor posibilidad de ser acogida, al realizar la valoración conjunta del recaudo probatorio en los términos analizados en precedencia. De igual manera, no fue patentizado que en el lugar de los hechos existiesen señales de tránsito que indicaran y compelieran a los

conjunta del recaudo probatorio en los términos analizados en precedencia. De igual manera, no fue patentizado que en el lugar de los hechos existiesen señales de tránsito que indicaran y compelieran a los conductores que se desplazaban por la referida vía, a desviarse e ingresar a otra calzada, lo que permite concluir que se mantiene incólume la prueba que sustentó la sentencia atacada. En cuanto a los alegatos posteriores a la práctica de prueba en la audiencia de rigor, a lo largo de este análisis ha quedado patentizado que la Sala comparte lo expuesto por la delegada de 16CUI 11001020400020220155000 Rad. 125483 Oswaldo Noriega Aracú y otro Acción de tutela la fiscalía y el representante de víctima, y en cambio se aparta de la postura del abogado de la parte demandante, en la medida que las pruebas arrimadas y practicadas no llevan al convencimiento de que hubiera surgido prueba nueva que permita desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de la sentencia atacada. En conclusión, la enarbolada como prueba “nueva” no evidenció la inocencia del acusado, sino que ratificó elementos ya analizados por la jue

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