CSJ - STP11515-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11515-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP11515-2023 Radicación n°. 133378 Aprobado según acta nº 192 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante RITO ALFREDO SANTOS CORTÉS, contra el fallo proferido el 11 de septiembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio del cual negó el amparo de tutela presentado contra la Fiscalía Décima Seccional de esa ciudad, en actuación que vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNRadicado: 68001220400020230074701
Número interno 133378 Impugnación Rito Alfredo Santos Cortés 2
2. El 16 de junio de 2023, RITO ALFREDO SANTOS CORTÉS solicitó a la Fiscalía Décima Seccional de Bucaramanga, información sobre la investigación radicada con número 68-001-60-08828-201400797, sin que, a la fecha de la presentación de la tutela, la petición haya sido resuelta.
III. FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, negó el amparo, al advertir que la Fiscalía Décima Seccional del Grupo de Investigación y Juicios Ordinarios de esa ciudad, envió respuesta a la solicitud el 13 de julio de 2023, al correo electrónico del accionante, el que
Investigación y Juicios Ordinarios de esa ciudad, envió respuesta a la solicitud el 13 de julio de 2023, al correo electrónico del accionante, el que se constató corresponde al e-mail desde el cual ha enviado comunicaciones ante esa autoridad.
IV. IMPUGNACIÓN
4. Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó con fundamento en que no le informaron las razones por las cuales la Fiscalía General de la Nación ha solicitado preclusión de la investigación, como tampoco a cuál fiscal le asignó dicho asunto.
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra laRadicado: 68001220400020230074701
Número interno 133378 Impugnación Rito Alfredo Santos Cortés 3 sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de quien es su superior funcional.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
8. Del derecho de petición y postulación 8.1. En sentencia T-377 de 2000, la Corte Constitucional estableció que el derecho de petición es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, porque mediante el se efectivizan otras garantías constitucionales como la información, la participación política y la libertad de expresión. 8.2. Igualmente, indicó que el núcleo esencial de dicha prerrogativa reside en la contestación pronta, clara y precisa acerca de lo requerido, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no responde o se reserva para sí el sentido de lo decidido.Radicado: 68001220400020230074701
Número interno 133378 Impugnación Rito Alfredo Santos Cortés 4 8.3. Por lo anterior, la satisfacción de esta garantía se encuentra condicionada a que la entidad notifique eficazmente al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido.
8.3. Por lo anterior, la satisfacción de esta garantía se encuentra condicionada a que la entidad notifique eficazmente al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. 8.4. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la solicitud, en el entendido de acceder o no a sus súplicas, pero siempre debe ser una contestación que permita al interesado conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad. Esto implica la proscripción de soluciones evasivas o abstractas (CC T-441-2013). 8.5. Se pretende que: i) la falta de competencia de la institución ante quien se plantea la reclamación no la exonera del deber de responder; y ii) la institución debe notificar su respuesta a la dirección dispuesta por el petente para ese fin (T-219-2001 y T-1006-2001). Tales deberes fueron establecidos en la Ley 1755 de 2015. 8.6. Igualmente, se debe recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, en atención a su contenido y finalidad. 8.7. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, indicó: Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i)
encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces laRadicado: 68001220400020230074701 Número interno 133378 Impugnación Rito Alfredo Santos Cortés 5 decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.)
9. Análisis del caso en concreto. 9.1. De acuerdo con los hechos que soportan la demanda de tutela y los elementos de prueba aportados, pronto advierte la Sala la confirmación del fallo impugnado. 9.2. Precisamente, RITO ALFREDO SANTOS CORTÉS elevó petición ante la Fiscalía Décima Seccional de Bucaramanga el 16 de junio de 2023, a efectos de que informara a qué despacho le fue asignada la investigación radicada con número 68-001-60-08828-2014-00797, en la que él funge como denunciante. 9.3. Está acreditado que la Fiscalía Décima Seccional de Bucaramanga el 13 de julio de 2023, remitió al correo electrónico
que él funge como denunciante. 9.3. Está acreditado que la Fiscalía Décima Seccional de Bucaramanga el 13 de julio de 2023, remitió al correo electrónico rasc3928@gmail.com (el cual pertenece al actor, ello se verifica tanto de la demanda constitucional como de la solicitud elevada ante la fiscalía accionada), respuesta al interrogante del promotor (a que fiscalía le fue asignada la investigación) por lo que, le indicó que el asunto lo adelantaba ese despacho.
10. Por consiguiente, se observa que la solicitud fue adecuadamente resuelta, pues mediante respuesta del 23 de julio de 2023, la Fiscalía Décima Seccional de Bucaramanga se pronunció en torno al requerimiento de información elevado por el actor. En efecto, le indicó que la investigación radicada con número 68-001-60-08828-2014-00797, laRadicado: 68001220400020230074701
Número interno 133378 Impugnación Rito Alfredo Santos Cortés 6 adelanta ese despacho, dando contestación a su petición.
11. En este contexto acertó el A quo al negar el amparo deprecado, pues se evidencia que la Fiscalía Décima Seccional dio respuesta a la solicitud del 16 de junio de 2023, y ofreció puntual y concretamente, la información pedida por el accionante, sin que el cuestionamiento adicional que refiere en la impugnación haya sido puesto de presente en la petición que dio origen a este trámite.
12. Sin más consideraciones, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
información pedida por el accionante, sin que el cuestionamiento adicional que refiere en la impugnación haya sido puesto de presente en la petición que dio origen a este trámite.
12. Sin más consideraciones, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, con fundamento en lo expuesto en precedencia.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Notifíquese y Cúmplase,Radicado: 68001220400020230074701 Número interno 133378 Impugnación Rito Alfredo Santos Cortés 7
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria