CSJ - STP11517-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11517-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSMagistrado ponente STP11517-2023 Radicación n°. 133429 Acta nº 192 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre las impugnaciones formuladas por
DUVÁN CAMILO TORRES GUAYACÁN, FABIO ALEJANDRO CUELLAR REY, LUIS ALFONSO CARO ESPINOSA y MIGUEL ANTONIO GAITÁN, a través de sus apoderados judiciales, contra el fallo proferido el 18 de agosto de 2023, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja (Boyacá), declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad.
2. A la actuación fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal radicado con número 15-001-60-99163-202052250-00.CUI 15001220400020230048602
Radicado interno 133429 Impugnación de tutela Duván Camilo Torres Guayacán 2
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. En contra de DUVÁN CAMILO TORRES GUAYACÁN y otros, se adelanta proceso penal radicado con número 15-001-60-99163-202052250-00, por el presunto delito de concierto para delinquir. En audiencias preliminares se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
52250-00, por el presunto delito de concierto para delinquir. En audiencias preliminares se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
4. El asunto fue asignado al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja, despacho que llevó a cabo audiencia de acusación el 13 de junio de 2023; y programó fecha para adelantar la audiencia preparatoria; sin embargo, al momento de fijarla, las partes manifestaron su inconformidad, debido a que, en su criterio, el tiempo era insuficiente para evaluar los elementos materiales probatorios aducidos al proceso.
La juez accedió y fijó la diligencia para el 2 de octubre de 2023 y les aclaró que “la defensa corría con esos términos”, teniendo en cuenta el requerimiento que aquellos realizaron.
5. DUVÁN CAMILO TORRES GUAYACÁN consideró que la actuación de la juez es quebrantadora de sus derechos, teniendo en cuenta que el tiempo para el ejercicio de la legítima defensa no puede aparejarse como una sanción automática, dado que la juez radicó en su responsabilidad el período transcurrido entre la acusación y la preparatoria, máxime cuando se trata de un juicio complejo y voluminoso.
Por lo anterior, solicitó se ordene al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja, revocar la decisiónCUI 15001220400020230048602
Radicado interno 133429 Impugnación de tutela Duván Camilo Torres Guayacán 3 adoptada el 13 de junio de 2023 en lo atinente a imponer como términos en contra de la defensa los concedidos para un adecuado ejercicio del derecho de contradicción.
III. FALLO IMPUGNADO
6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, declaró improcedente el amparo, tras advertir que el accionante cuenta en el proceso penal con otras alternativas de defensa judicial, por lo que se incumple con el requisito de subsidiariedad.
7. Adicionalmente, no consideró arbitraria la determinación adoptada por la juez en la audiencia de acusación, pues debe entenderse que aunque dicha autoridad judicial no haya calificado como maniobra dilatoria la actividad de la defensa, no implica necesariamente que su afirmación sea contradictoria al indicar que los términos que transcurran entre la audiencia de acusación y preparatoria deban ser asumidos por la defensa, ya que ese tiempo si tiene incidencia en el curso procesal, debiendo ser adjudicado a quien acude a él en la medida en que la Jueza indicó una fecha de audiencia incluso por encima del plazo comprendido en los artículos 175 y 339 del Código de Procedimiento Penal.
Resaltó que, en este caso, fueron los defensores quienes solicitaron tiempos prudenciales para efectuar el recaudo probatorio, es decir que, aunque en estricto sentido no pueda considerarse como un artificio o acto desleal para entorpecer la realización de la actuación, si ostenta tal
tiempos prudenciales para efectuar el recaudo probatorio, es decir que, aunque en estricto sentido no pueda considerarse como un artificio o acto desleal para entorpecer la realización de la actuación, si ostenta tal incidencia en la contabilización de los términos de libertad, considerando que “dicho plazo no puede endosarse a la administración de justiciaCUI 15001220400020230048602 Radicado interno 133429 Impugnación de tutela Duván Camilo Torres Guayacán 4 porque se trata de una causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor ajenos al juez o al administración de justicia”.
IV. IMPUGNACIONES
8. DUVÁN CAMILO TORRES GUAYACÁN, a través de apoderada judicial, enfatizó que la solicitud elevada a la juez, con fundamento en que era necesario el tiempo previo a la realización de la audiencia preparatoria, generó efectos adversos, los que fueron avalados por el juez de primera instancia quien estuvo de acuerdo con el “castigo” a la defensa en ejercicio del derecho.
Manifestó que sus prerrogativas deben ser protegidas, so pena que se materialice el daño al llegar ante Juez de Garantías con vigencia de una sanción de términos “ injusta, ilegítima, sin soporte normativo o de línea jurisprudencial, inmotivada, cobijada por un Tribunal y unida a mensajes directos para que se efectúen descuentos de términos en contra del derecho a la libertad de mi representado”.
9. A su turno, los coprocesados en el asunto penal adelantado contra
directos para que se efectúen descuentos de términos en contra del derecho a la libertad de mi representado”.
9. A su turno, los coprocesados en el asunto penal adelantado contra el actor, vinculados al trámite constitucional, impugnaron el fallo con fundamento en lo siguiente: 9.1. Miguel Antonio Gaitán Carrillo enfatizó que en el proceso penal que se adelanta en el Juzgado demandado, existen múltiples irregularidades, entre las que mencionó: actuación arbitraria de la juez, quien “no es la primera vez que nos ataca, pues desde el 18 de noviembre de 2022 ha hecho manifestaciones en contra de nosotros”.CUI 15001220400020230048602
Radicado interno 133429 Impugnación de tutela Duván Camilo Torres Guayacán 5 9.2. Luis Alfonso Caro Espinosa afirmó que la actuación de la juez es arbitraria, en tanto no puede sin motivación alguna “retirarle” la garantía constitucional y legal de disponer de tiempo razonable para la preparación de la defensa, además de indicar que está “parcializado su criterio, en tanto busca la manera de mantenernos privados de la libertad”. 9.3. Gustavo Pinilla Pineda resaltó la supuesta actitud displicente de la juzgadora que adelanta el proceso; y, reclamó se analice la actuación de aquella, en tanto el tempo que solicitó el apoderado judicial para el estudio del caso y que la juez adujo sería un término que corrió por cuenta de la bancada defensiva, afecta su derecho a la libertad.
aquella, en tanto el tempo que solicitó el apoderado judicial para el estudio del caso y que la juez adujo sería un término que corrió por cuenta de la bancada defensiva, afecta su derecho a la libertad. 9.4. El abogado Luis Miguel Marimón Reyes apoderado de Gustavo Pinilla Pineda, Luis Alfonso Caro Espinosa y Miguel Antonio Gaitán Carrillo, manifestó que peticionó al Juzgado demandado expidiera una certificación en el sentido de indicar si adoptó medidas coercitivas, dada la petición de los defensores en otorgar un término prudencial para llevar a cabo la audiencia preparatoria; sin que para la fecha se haya configurado un hecho superado. 9.5. El profesional del derecho Fabio Alejandro Cuellar Rey, apoderado judicial de Javier Andrés Yance Cabriles, Gustavo Pinilla Pineda y Ana María Rojas Perea, mediante correo electrónico indicó que impugnaba el fallo y lo sustentaría ante el superior; sin embargo, revisado el expediente no allegó escrito alguno.
7. Resaltó la falta de defensa técnica y material dentro del proceso, además de los presuntos yerros en los que incurrió el despacho accionado;CUI 15001220400020230048602
Radicado interno 133429 Impugnación de tutela Duván Camilo Torres Guayacán 6 dado que, pese a haber solicitado el link de conexión virtual para la diligencia, aquel no le fue suministrado y no ha resuelto las peticiones que
han sido elevadas en relación con la nulidad de la actuación.
V. CONSIDERACIONES
8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja de quien es su superior funcional.
9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
10. En el sub examine, el actor expuso que el 13 de junio de 2023, una vez finalizó la audiencia de acusación en el proceso penal con radicado número 2020-52250, la Juez Cuarta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja advirtió que el 24 de julio del año en curso, se llevaría a cabo audiencia preparatoria; sin embargo, la bancada defensiva manifestó que debido a que los elementos materiales probatorios eran extensos (más de 2000 pruebas) un mes era insuficiente, por lo queCUI 15001220400020230048602
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manifestó que debido a que los elementos materiales probatorios eran extensos (más de 2000 pruebas) un mes era insuficiente, por lo queCUI 15001220400020230048602 Radicado interno 133429 Impugnación de tutela Duván Camilo Torres Guayacán 7 solicitaron un término prudencial para su preparación, por lo cual la falladora finalmente, indicó que se realizaría el 2 de octubre de 2023. La inconformidad del actor y los vinculados a la tutela, quienes además impugnaron el fallo, se centra en la manifestación que hiciera la juez en relación con los términos comprendidos entre el 13 de junio (fecha de la audiencia de acusación) y el 2 de octubre (data en la que se realizaría la audiencia preparatoria) en tanto, advirtió que aquel periodo “correría por cuenta de la defensa”. En su criterio, ello transgrede sus derechos, en la medida en que, el tiempo que solicitaron se justificó por la necesidad de evaluar el cuantioso material probatorio, ello en ejercicio del derecho de defensa y contradicción. De igual forma, los recurrentes de manera unánime reprochan la “actitud” y “actuaciones” de la juez demandada en el desarrollo del proceso, describiendo aquellas como arbitrarias y parcializadas.
11. Requisito general de subsidiariedad-procesos en curso. 11.1. Ha sido pacífica y profusa la jurisprudencia tanto de esta Corporación, como de la Corte Constitucional, al sostener la improcedencia de la tutela cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
improcedencia de la tutela cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 11.2. De igual forma, también se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de laCUI 15001220400020230048602 Radicado interno 133429 Impugnación de tutela Duván Camilo Torres Guayacán 8 acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 11.3. Por lo tanto, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió, precisamente, para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 11.4. De otra parte, de acuerdo al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, y, en
Política, la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, y, en este evento, no existen elementos de juicio que sugieran la necesidad de intervención excepcional del juez constitucional para evitar un daño de esta clase, pues éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre un derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave la subsistencia de quien acude a la vía tutelar, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen y en este caso no hay pruebas de un perjuicio de esa naturaleza.
12. En este caso, las inconformidades en relación con las actuaciones de la juez, que fueron expuestas por la mayoría de los recurrentes “actitudes desobligantes y parcializadas”, pueden serCUI 15001220400020230048602
Radicado interno 133429 Impugnación de tutela Duván Camilo Torres Guayacán 9 discutidos en el escenario natural, sin que sea dable la intromisión del juez constitucional. 12.1. Precisamente, si de cuestionar la parcialidad de la juez se trata, es importante recordar que tienen la posibilidad de hacerlo a través la figura de la recusación; no obstante, se precisa solo bajo los parámetros que comprende tal institución, los que están delimitados en la norma, específicamente en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pues no es al arbitrio de la parte descontenta con la actuación, que puede hacer uso de
que comprende tal institución, los que están delimitados en la norma, específicamente en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pues no es al arbitrio de la parte descontenta con la actuación, que puede hacer uso de ello, pues solo puede un juez separar del conocimiento de un asunto cuando hayan motivos fundados al encontrarse su imparcialidad seriamente comprometida. 12.2. Sobre el particular, la Sala de Casación Penal en decisión AP, jul. 13/2005, rad. 239033 resaltó la importancia de la consagración de causales taxativas de recusación, para evitar que las partes “escojan libremente la persona del juzgador”: Dado que a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado, no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los
asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial”.CUI 15001220400020230048602 Radicado interno 133429 Impugnación de tutela Duván Camilo Torres Guayacán 10 12.3. Por tanto, no es posible acudir a opiniones subjetivas con la finalidad de remover del caso a un funcionario judicial.
13. En lo atinente a la manifestación que hiciera la juez en la diligencia del 13 de junio de 2023 sobre el periodo entre la acusación y la fecha de la preparatoria “ la que se cargaban a la bancada de la defensa” y que es el punto central de la tutela, debe indicar esta Sala que la contabilización de términos se realiza ante una eventual libertad por vencimiento de términos, solicitud que de elevarse debe ser resuelta por un juez de control de garantías, quien en el ámbito de sus competencias será el funcionario encargado de decidir, una vez escuche los registros de las diligencias, si tal periodo es o no imputable a la defensa, por lo que en este momento procesal, resulta innecesario hacer una conclusión apresurada de tal situación.
14. Finalmente, uno de los vinculados al trámite, específicamente el apoderado judicial de Gustavo Pinilla Pineda, Luis Alfonso Caro Espinosa y Miguel Antonio Gaitán Carrillo, manifestó que peticionó al Juzgado demandado que expidiera una certificación en el sentido de indicar si adoptó medidas coercitivas; sin que para la fecha se haya configurado un hecho superado, por cuanto no se ha resuelto tal requerimiento. 14.1. Sobre este respecto, debe precisarse que, entre las facultades
demandado que expidiera una certificación en el sentido de indicar si adoptó medidas coercitivas; sin que para la fecha se haya configurado un hecho superado, por cuanto no se ha resuelto tal requerimiento. 14.1. Sobre este respecto, debe precisarse que, entre las facultades del juez constitucional, se halla la vinculación de terceros con interés a la parte pasiva de la acción con el fin de lograr la protección efectiva del derecho fundamental alegado, de ahí la importancia y necesidad de vincular el contradictorio, cuando se está frente a un sujeto que se podría ver afectado con las resultas del proceso. De ahí que el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, dispone: «Quien tuviere un interés legítimo en elCUI 15001220400020230048602 Radicado interno 133429 Impugnación de tutela Duván Camilo Torres Guayacán 11 resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud». 14.2. No obstante, tal vinculación deviene de una única relación sustancial, por lo tanto su participación se ciñe a la pretensión de quien acude a la tutela, en este caso, se dijo en el libelo que la censura se suscitó por una afirmación que hiciera la juez demandada, reproche que ya fue analizado por esta Corporación; por tanto, la crítica del vinculado respecto a la falta de pronunciamiento en relación con un derecho de petición que elevó ante el despacho demandado, constituye un hecho novedoso que no hizo parte del trámite y sobre el cual, en esta demanda no puede ser objeto de pronunciamiento, pues ello no fue puesto en conocimiento de las partes
elevó ante el despacho demandado, constituye un hecho novedoso que no hizo parte del trámite y sobre el cual, en esta demanda no puede ser objeto de pronunciamiento, pues ello no fue puesto en conocimiento de las partes interesadas; por ende, tal crítica puede ser elevada a través de una demanda constitucional distinta.
15. Por esas razones, se confirmará la decisión de primer grado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 15001220400020230048602 Radicado interno 133429 Impugnación de tutela Duván Camilo Torres Guayacán 12 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria