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CSJ - STP11518-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11518-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP11518-2022 Radicación No. 125466 (Aprobado Acta No. 206) Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de LA CIGARRA S.A.S., contra el fallo de tutela proferido el 11 de julio de 2022 por la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra las Fiscalías Seccionales de Santander de Quilichao.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 19001220400020220023601 Rad. 125466

LA CIGARRA S.A.S.

Impugnación LA CIGARRA SAS, a través de apoderado judicial, sostuvo que el 29 de enero de 2018, el representante legal de aquella sociedad presentó denuncia penal por el hurto del vehículo de placas xxx; misma que, por reparto, correspondió a la Fiscalía 004 Local de Santander de Quilichao. Que el 19 de abril de 2022, solicitó a las Fiscalías Locales y Seccionales de Santander de Quilichao, mantener “la permanencia de la competencia en las Fiscalías Seccionales de Santander de Quilichao, por razón de la cuantía (sic)”. Que el 22 de abril de 2022, recibió respuesta de la Fiscalía 004 Local, sin embargo, las Fiscalías Seccionales, guardaron silencio;

Santander de Quilichao, por razón de la cuantía (sic)”. Que el 22 de abril de 2022, recibió respuesta de la Fiscalía 004 Local, sin embargo, las Fiscalías Seccionales, guardaron silencio; y, el 13 de mayo de 2022, solicitó a las “Fiscalías Seccionales de Santander de Quilichao”, a través del correo javier.medina@fiscalía.gov.co contestar aquella solicitud de fecha 19 de abril de 2022, sin recibir respuesta. Por lo anterior, solicitó la intervención del Juez constitucional, a fin de obtener las siguientes: “1. Se ordene a las Fiscalías Seccionales de Santander de Quilichao me dé respuesta clara y de fondo a las peticiones presentadas el día 19 de abril de 2022.

2. Por lo anterior solcito de manera prioritaria la información precisa de la ubicación del expediente, y una vez establecido esto, en calidad de víctima se me entregue copia íntegra de la carpeta, que según la fiscalía 04 local consta de 162 folios.

3. Se me emita copia del auto, resolución, acto administrativo o formato de remisión, al área de apoyo judicial y/o reparto o quien haga sus veces con su correspondiente firma de recibido y formato de entrega desde la fiscalía 04 local de Santander de Quilichao en el momento en que remiten por competencia.

4. Se me entregue acta de reparto a las fiscalías seccionales por parte de al área de apoyo judicial y/o reparto o quien haga sus veces, con su correspondiente firma de recibido y formato de entrega.

5. Se me emita copia del auto, resolución, acto administrativo o

parte de al área de apoyo judicial y/o reparto o quien haga sus veces, con su correspondiente firma de recibido y formato de entrega.

5. Se me emita copia del auto, resolución, acto administrativo o formato de remisión, al área de apoyo judicial y/o reparto o quien haga sus veces con su correspondiente firma de recibido y formato de entrega por parte de las Fiscalías Seccionales de Santander de Quilichao en el momento en que lo hicieron.

6. Se me entregue acta de reparto a la Fiscalía 04 local de Santander de Quilichao por parte de al área de apoyo judicial y/o reparto o quien haga sus veces, con su correspondiente firma de recibido y formato de entrega del día 29 de septiembre de 2021.

2CUI 19001220400020220023601 Rad. 125466

LA CIGARRA S.A.S.

Impugnación

7. De no ser posible las anteriores entregas y el expediente aún se encuentra en poder de las Fiscalías Seccionales de Santander de Quilichao, como petición en interés particular, por celeridad procesal y por derechos de las víctimas y por competencia: solicito mantener la competencia en la Fiscalía Seccional de Santander de Quilichao a la que le fue asignado en segundo término para evitar dilaciones en el proceso. con un conflicto negativo de competencia, toda vez que según el artículo 37 de la ley 906 que limita la competencia para delitos contra el patrimonio económico en cuantía inferior a los 150

SMLMV.

8. Una vez ubicado el expediente en la Fiscalía Seccional ante los

artículo 37 de la ley 906 que limita la competencia para delitos contra el patrimonio económico en cuantía inferior a los 150 SMLMV.

8. Una vez ubicado el expediente en la Fiscalía Seccional ante los Jueces Penales del Circuito de Santander de Quilichao se me emita copia digital e integra del expediente.

9. De la misma forma una vez ubicado el expediente en la Fiscalía Seccional ante los Jueces Penales del Circuito de Santander de Quilichao se emita nueva orden de captura en contra del señor Julián Andrés Agudelo la cual expiro hace cuatro meses.

10. Una vez definida la competencia solicito se emitan sendos oficio y exhortos a la oficina de tránsito de Pasto para que se inscriba el carro como robado en el RUNT que aún no se ha hecho y se emita orden de policía judicial a la SIJIN para la búsqueda del vehículo a lo largo y ancho del país

11. Se me reconozca como abogado de confianza y contractual de las victimas dentro del proceso con las facultades para ello a fin de hacer valer en todos sus derechos (sic)”.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante decisión adoptada el 11 de julio de 2022, negó el amparo invocado por el accionante, al evidenciar que, no existe vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente a lograr que se adopten las medidas pertinentes para obtener una respuesta de fondo frente a la solicitud de 19 de abril de 2022,elevada 3CUI 19001220400020220023601

juez de tutela a emitir una orden tendiente a lograr que se adopten las medidas pertinentes para obtener una respuesta de fondo frente a la solicitud de 19 de abril de 2022,elevada 3CUI 19001220400020220023601 Rad. 125466

LA CIGARRA S.A.S.

Impugnación por la parte accionante y asignada por competencia a la Fiscalía Cuarta Seccional de Santander de Quilichao. Asimismo, manifestó que “en relación con la pretensión encaminada a ordenar a la Fiscalía 004 Seccional de Santander de Quilichao, librar orden de captura contra el indiciado al interior del radicado N° 2018 01001, para la Sala, tal pretensión deviene “improcedente”, en tanto se trata de una actuación judicial en curso, asumida por dicha delegada desde el 21 de abril de 2022, sin que resulte viable la intervención del Juez constitucional, puesto que ello implicaría invadir la competencia de la Fiscalía General de la Nación, a través de sus delegados, para investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores a voces del artículo 250 Constitucional.” LA IMPUGNACIÓN El apoderado de LA CIGARRA S.A.S. interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia, manifestando que sus derechos fundamentales continúan siendo transgredidos, en la medida que la respuesta otorgada por la fiscalía accionada no cumple los requisitos establecidos en la ley. En el confuso escrito de impugnación expuso lo siguiente:

por la fiscalía accionada no cumple los requisitos establecidos en la ley. En el confuso escrito de impugnación expuso lo siguiente: “Quero (sic) establecer con claridad que la presente impugnación está basada en la respuesta a petición realizada por este ciudadano A LA FISCALIA SECCIPONAL (sic) DE SANTANDER DE QUILICHAO, solicitando copia del expediente, y que Y DEL QUE

NUNCA SE DIO RESPUESTA POIR (sic) PARTE DE LA FISCALIA

SECCIONAL DE SANTANDER DE QUILICHAO DEL EXPEDIENTE

520016099032201801001. 4CUI 19001220400020220023601 Rad. 125466

LA CIGARRA S.A.S.

Impugnación Lo anterior a fin de establecer que las afirmaciones realizadas se están remitiendo a los documentos que el Juzgado me entregó, poder ejercer el derecho de las victimas a participar activa y constantemente.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado judicial de LA CIGARRA S.A.S., contra el fallo de tutela proferido el 11 de julio de 2022 por la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra las Fiscalías Seccionales de Santander de Quilichao.

2022 por la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra las Fiscalías Seccionales de Santander de Quilichao. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor LA CIGARRA S.A.S., por parte d e la Fiscalía Cuarta Seccional de Santander de Quilichao frente a la solicitud de 19 de abril de 2022, a través de la cual, la parte accionante solicitó copia integral del expediente e información relacionada con el SPOA No. 2018-01001. La Sala considera que, no se comprueba la existencia de una vulneración a los derechos fundamentales alegados 5CUI 19001220400020220023601 Rad. 125466

LA CIGARRA S.A.S.

Impugnación por parte d e la Fiscalía accionada. Lo anterior teniendo en cuenta que, mediante comunicación del 30 de junio de 2022, la Fiscalía Cuarta Seccional de Santander de Quilichao informó a la parte actora que, el proceso penal 2018-01001, se encontraba en cabeza de esa autoridad desde el 21 de abril de 2022, en etapa de indagación. Asimismo, indicó al accionante que, si bien para el momento de la solicitud no era posible remitir copia del expediente de referencia al no contar con los mecanismos para su digitalización, una vez se “subsanara” dicho inconveniente, se enviaría al correo

accionante que, si bien para el momento de la solicitud no era posible remitir copia del expediente de referencia al no contar con los mecanismos para su digitalización, una vez se “subsanara” dicho inconveniente, se enviaría al correo electrónico indicado la totalidad del expediente, junto con las actas pertinentes. Así las cosas, la respuesta emitida por la autoridad accionada, se ajusta a los preceptos constitucionales y legales establecidos para salvaguardar los derechos fundamentales del accionante, en especial, su derecho fundamental de petición, en el sentido que se cumplió con los requisitos de claridad, precisión y congruencia que caracterizan a este derecho, resolviendo así, la solicitud elevada por LA CIGARRA S.A.S. Ahora bien, es importante aclarar que no puede el juez constitucional inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades al momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, según los intereses del accionante. La negativa frente a las solicitudes elevadas ante las autoridades, que contraríen los intereses de los peticionarios, 6CUI 19001220400020220023601 Rad. 125466

LA CIGARRA S.A.S.

Impugnación no conlleva a una vulneración del derecho fundamental de petición, puesto que, el fin primordial de este derecho, es obtener una respuesta de fondo a las solicitudes presentadas, independientemente de cuál sea el sentido de la respuesta. Al respecto del derecho fundamental de petición, la

petición, puesto que, el fin primordial de este derecho, es obtener una respuesta de fondo a las solicitudes presentadas, independientemente de cuál sea el sentido de la respuesta. Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableció: Particularmente, en relación con la respuesta a la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos de (i) oportunidad; (ii) ser puesta en  conocimiento del peticionario y (iii) resolverse de fondo con  claridad, precisión, congruencia y consecuencia con lo solicitado. En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a las peticiones deben reunir los requisitos resaltados a continuación para que se considere ajustada al Texto Superior:

La respuesta debe ser “(i)  clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv)  consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de

petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv)  consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante,  debe darse cuenta del trámite que se ha surtido  y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado propio).

Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y 7CUI 19001220400020220023601 Rad. 125466

LA CIGARRA S.A.S.

Impugnación agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen.

Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen. Por otra parte , ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías 8CUI 19001220400020220023601 Rad. 125466

LA CIGARRA S.A.S.

ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías 8CUI 19001220400020220023601 Rad. 125466

LA CIGARRA S.A.S.

Impugnación constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela1. En el presente caso, se encuentra en curso la indagación penal 2018-01001. Siendo así, la parte accionante no puede solicitar mediante este excepcional mecanismo constitucional, que “se libre orden de captura contra el indiciado”, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1.   Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». No puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el accionante tienen la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene

trámite constitucional tan exclusivo. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para 1 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 9CUI 19001220400020220023601 Rad. 125466

LA CIGARRA S.A.S.

Impugnación asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01). Por lo anterior, en el presente asunto lo procedente es confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en

confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

10CUI 19001220400020220023601 Rad. 125466

LA CIGARRA S.A.S.

Impugnación

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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