CSJ - STP11518-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11518-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP11518-2023 Tutela de 2ª instancia No. 130936 Acta No. 125 Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por FÉLIX GABRIEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ contra el fallo proferido el 28 de abril de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que declaró improcedente el amparo constitucional invocado contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.CUI 68001220400020230034901 Tutela 2ª instancia No. 130936 FÉLIX GABRIEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ A la acción se vincularon, como terceros con interés legítimo, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, y las partes e intervinientes en el proceso rad. No. 68001 60 00159 2007 04236. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
intervinientes en el proceso rad. No. 68001 60 00159 2007 04236. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. Mediante sentencia del 10 de junio de 2008, el Juzgado Décimo Penal del Circuito con función de conocimiento de Bucaramanga, dentro del proceso con radicado No. 68001 60 00159 2007 04236, condenó a FÉLIX GABRIEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ a la pena privativa de la libertad de 24 meses de prisión, tras hallarlo responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Se le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.
2. La vigilancia de la sentencia condenatoria correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese lugar, autoridad ante quien el condenado comenzó a descontar la pena que le fuera impuesta, desde el 31 de diciembre de 2015.
3. Mediante auto del 17 de febrero de 2016, el referido despacho le concedió el subrogado penal de la suspensión condicional de la pena con un periodo de prueba de 2 años, previa cancelación de caución prendaria y suscripción de diligencia de compromiso, lo cual realizó el 23 de febrero
2CUI 68001220400020230034901 Tutela 2ª instancia No. 130936
FÉLIX GABRIEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ de 2016.
4. El 10 de octubre de 2017, SÁNCHEZ SÁNCHEZ fue
Tutela 2ª instancia No. 130936
FÉLIX GABRIEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ de 2016.
4. El 10 de octubre de 2017, SÁNCHEZ SÁNCHEZ fue condenado por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad, por el delito de hurto calificado y agravado, en razón de hechos ocurridos el 2 de mayo de 2017.
Adicionalmente, fue condenado por el Juzgado Once Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, por la comisión del delito de homicidio acontecido el 23 de septiembre de 20181.
5. Por lo anterior, mediante auto de sustanciación del 26 de octubre de 2020, el al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, inició el trámite establecido en el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal con el fin de determinar si había lugar o no a revocar la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
6. En virtud del anterior trámite, el juzgado de ejecución, en el mismo proveído, otorgó al condenado el término legal de tres días a fin de que ejerciera su derecho de defensa y allegara las pruebas que pretendiera hacer valer, respecto a lo cual guardó silencio.
7. Agotado el procedimiento previsto en el artículo 477 del CPP, el juzgado de ejecución de penas, mediante proveído del 30 de noviembre de 2021, resolvió: i) revocar la suspensión condicional de la ejecución de la pena otorgada al sentenciado, ii) disponer la ejecución de la pena
el juzgado de ejecución de penas, mediante proveído del 30 de noviembre de 2021, resolvió: i) revocar la suspensión condicional de la ejecución de la pena otorgada al sentenciado, ii) disponer la ejecución de la pena impuesta descontándose el tiempo que estuvo privado de la libertad 2, iii) librar oficio a la CPAMS de Girón, para que una vez cesaran los motivos 1 Ambas comisiones delictuales dentro del periodo de prueba ordenado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.2 Del 31 de diciembre de 2015 al 23 de febrero de 2016. 3CUI 68001220400020230034901 Tutela 2ª instancia No. 130936 FÉLIX GABRIEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ de detención del sentenciado, se dejara a disposición por ese asunto y iv) otorgar los recursos de ley.
8. Dicha orden, se materializó el 5 de abril de 2023, luego de que el referido despacho advirtiera que la pena que le fue impuesta a SÁNCHEZ SÁNCHEZ no se encontraba prescrita.
9. Con ocasión de la ejecución de esa pena, el condenado interpuso acción de tutela en contra de los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Décimo Penal del Circuito, ambos de Bucaramanga, por considerar que la sanción penal que le fue impuesta se encontraba prescrita desde el 31 de diciembre de 2017, y por ello, toda determinación tomada a partir de esa fecha carecería de legalidad y violaría sus derechos
considerar que la sanción penal que le fue impuesta se encontraba prescrita desde el 31 de diciembre de 2017, y por ello, toda determinación tomada a partir de esa fecha carecería de legalidad y violaría sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad. Con base en lo anterior, solicitó dejar sin efecto el auto que revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y, en su lugar, se ordene la prescripción de la pena impuesta. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 18 de abril de 2023, la Sala de primera instancia avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas y vinculadas (Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón). Se recibieron los siguientes informes:
1. La titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, informó que ese despacho asumió
4CUI 68001220400020230034901 Tutela 2ª instancia No. 130936 FÉLIX GABRIEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ la ejecución y vigilancia de la pena impuesta al accionante, por parte del Juzgado Décimo Penal del Circuito de esa ciudad, autoridad que, el 10 de junio de 2008, lo condenó a 24 meses de prisión por la comisión del delito de porte ilegal de armas de fuego, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
junio de 2008, lo condenó a 24 meses de prisión por la comisión del delito de porte ilegal de armas de fuego, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Manifestó que, mediante auto del 17 de febrero de 2016, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se dispuso su libertad el 19 de febrero de ese mismo año, sin embargo, ante el incumplimiento de las obligaciones que el beneficio conlleva, lo revocó mediante proveído del 30 de noviembre de 2021, solicitando a la CPAMS Girón -donde estaba privado de la libertad por otro asunto-, que lo dejara a disposición de ese despacho, orden que se materializó el pasado 5 de abril. Previo a legalizar la detención del sentenciado, validó que la pena no estaba prescrita, dado que se pudo verificar que estuvo privado de la libertad, en razón de los siguientes procesos, así: Proceso 2008-02738 del 5 de octubre de 2008 al 31 de diciembre de 2015. Proceso 2007-04136 del 31 de diciembre de 2015 al 19 de febrero de 2016. Proceso 2017-05325 del 2 de mayo de 2017 al 19 de septiembre de 2018. Proceso 2018-07366 del 11 de abril de 2019 al 5 de abril de 2023. Con lo anterior, concluyó que como el accionante se ha encontrado legal y jurídicamente privado de la libertad por otros asuntos, el término de prescripción no corre o se encuentra en suspenso, como acontece en el caso objeto de análisis.
Con lo anterior, concluyó que como el accionante se ha encontrado legal y jurídicamente privado de la libertad por otros asuntos, el término de prescripción no corre o se encuentra en suspenso, como acontece en el caso objeto de análisis. Finalmente, expuso que el accionante no ha realizado petición alguna a ese despacho a fin de solicitar la prescripción de la pena, por lo 5CUI 68001220400020230034901 Tutela 2ª instancia No. 130936 FÉLIX GABRIEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ que la acción de tutela incumple el requisito de subsidiariedad y debe declararse improcedente.
2. El Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga, por intermedio del Secretario, señaló que el 10 de junio de 2008, esa autoridad condenó al accionante a la pena principal de 24 meses de prisión, como autor responsable de delito contra la seguridad pública, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
La vigilancia y cumplimiento de la pena correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. Manifestó que esa causa penal no ha sido devuelta y que desconoce los hechos que el accionante narra mediante acción de tutela. Alegó que no se configura la vulneración de derechos por parte de ese despacho judicial.
3. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, alegó la ajenidad de los hechos y pretensiones del accionante frente a esa dependencia, por lo que solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela.
ajenidad de los hechos y pretensiones del accionante frente a esa dependencia, por lo que solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró improcedente el amparo constitucional invocado por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Argumentó que el accionante no hizo uso de los recursos de reposición y apelación que tenía 6CUI 68001220400020230034901 Tutela 2ª instancia No. 130936 FÉLIX GABRIEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ a su alcance para controvertir, ante el juez natural, la decisión que censura de ilegal a través de la acción de tutela. En apoyo de lo anterior, indicó que no resultaba razonable que el accionante hubiera esperado cerca de 17 meses para interponer acción de tutela en contra de la determinación que cuestiona. Tampoco evidenció la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, pues la privación de la libertad del accionante obedece a una sentencia condenatoria en firme. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el tutelante, quien no adujo razones diferentes a las mencionadas en su escrito de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Problema jurídico 7CUI 68001220400020230034901
de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Problema jurídico 7CUI 68001220400020230034901 Tutela 2ª instancia No. 130936 FÉLIX GABRIEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ Establecer si la acción propuesta por FÉLIX GABRIEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ cumple los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en relación con el auto del 30 de noviembre de 2021, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, que revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares ( artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-3, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de
en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-3, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado4”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. 3 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 4 Ver: Sentencia SU-074 de 2022. 8CUI 68001220400020230034901 Tutela 2ª instancia No. 130936
FÉLIX GABRIEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ
3. La petición de amparo se dirige contra la decisión del 30 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga , mediante la cual se revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por incumplimiento a las obligaciones propias del beneficio que le fue concedido, por esa misma autoridad, el 17 de febrero de 2016.
4. Conforme a los requisitos de procedencia de la tutela contra
incumplimiento a las obligaciones propias del beneficio que le fue concedido, por esa misma autoridad, el 17 de febrero de 2016.
4. Conforme a los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en el presente caso, se observa que se cumple con la legitimidad en la causa por activa y por pasiva, el asunto tiene relevancia constitucional como quiera que se alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad y la providencia cuestionada no es un fallo de tutela.
5. De acuerdo con los antecedentes del asunto, la decisión atacada fue proferida por el juzgado de ejecución de penas el pasado 30 de noviembre de 2021, mientras que la presentación de la acción de tutela se dio el 18 de abril de 2023. Es decir, que el amparo de los derechos que se consideran vulnerados se reclama cuando transcurrió un lapso de casi 17 meses desde que la parte actora tuvo conocimiento de la emisión de la providencia, lo que permite advertir que no se satisface el requisito de inmediatez.
5. En lo atinente al requisito genérico de subsidiariedad (que exige el agotamiento de todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial que la persona afectada tiene a su alcance), y el haber planteado al interior del proceso la problemática objeto de tutela, no se satisfacen.
9CUI 68001220400020230034901 Tutela 2ª instancia No. 130936 FÉLIX GABRIEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la residualidad se incumple cuando, i) existe un proceso judicial en curso, ii) los medios
Tutela 2ª instancia No. 130936 FÉLIX GABRIEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la residualidad se incumple cuando, i) existe un proceso judicial en curso, ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles5. En virtud de ese presupuesto debe el juez de tutela verificar si el accionante al momento de la interposición de la acción había agotado todos los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que contaba para la defensa de sus derechos, so pena de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo y correr el riesgo de “vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última” (C.C. Sentencia C-590/2005). Desde esa perspectiva, la demanda de tutela promovida por FÉLIX GABRIEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ , no procede, en tanto, respecto de la decisión que ataca, no hizo uso de los recursos ordinarios de ley, esto es, no interpuso el recurso de reposición ni el de apelación. Esto se vislumbra de lo consignado en el aplicativo de consulta de procesos – Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en
ley, esto es, no interpuso el recurso de reposición ni el de apelación. Esto se vislumbra de lo consignado en el aplicativo de consulta de procesos – Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en donde se dejó constancia de notificación al accionante en los siguientes términos: “SE REMITE POR CORREO ELECTRONICO DESPACHO COMISORIO No. 6313 AL CPAMS GIRÓN A EFECTOS DE NOTIFICARAL PENADO FELIX GABRIEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ DEL AUTO DE FECHA 30-11-2021 // SE ENVIA AUTO A LAPROCURADORA // SE CARGA EN ESTADOS DEL 13-12-2021 //”. 5 Corte Constitucional T-103/2014. 10CUI 68001220400020230034901 Tutela 2ª instancia No. 130936 FÉLIX GABRIEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ 5.1. De igual forma, la pretensión consistente en que se decrete la prescripción de la pena impuesta por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, no cumple la exigencia de subsidiariedad. Al respecto, se advierte que concurre la segunda de las hipótesis mencionadas6, puesto que la solicitud de prescripción de la pena no ha sido elevada ante el juez de ejecución de penas. En consecuencia, por existir un escenario prevalente de discusión de los temas sometidos a conocimiento del juez constitucional, el amparo pretendido se torna improcedente.
6. Tampoco se evidencia la posible estructuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez
del juez constitucional, el amparo pretendido se torna improcedente.
6. Tampoco se evidencia la posible estructuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional por vía transitoria, pues no aparecen acreditados los supuestos de hecho necesarios para su actualización, en los términos requeridos por la doctrina de la Corte constitucional (Sentencia T309 de 2010, entre otras).
7. En las anotadas condiciones, ante el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, el mecanismo de amparo constitucional resultaba improcedente, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 6 (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado… 11CUI 68001220400020230034901 Tutela 2ª instancia No. 130936
FÉLIX GABRIEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ R E S U E L V E: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12