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CSJ - STP11519-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11519-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP11519-2023 Radicación N°. 133309 Aprobado según acta n° 192 Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por SALUD TOTAL E.P.S., a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido el 2 de agosto de 2023, por la Sala de Casación Laboral que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la

Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga

2. En la actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso con radicado 68001310500120170037001.

II. HECHOSCUI 11001020500020230106801

Radicado Nro.133309 Impugnación

SALUD TOTAL E.P.S.

3. Fueron expuestos por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación de la siguiente manera: «Del escrito que presentó para respaldar su solicitud y de las pruebas aportadas al expediente, se extrae que Alfieris Martínez Conde formuló proceso ordinario laboral contra Salud Total EPS S.A. y la Cooperativa de Trabajo Asociado Talentum, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la primera del 19 de agosto de 2009 al 31 de diciembre de 2015 y, en consecuencia, se condenara al pago de salarios correspondientes a los meses de enero,

declarara la existencia de un contrato de trabajo con la primera del 19 de agosto de 2009 al 31 de diciembre de 2015 y, en consecuencia, se condenara al pago de salarios correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2014, debidamente indexados, y la indemnización moratoria. El conocimiento del asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien desestimó todas las pretensiones formuladas en la demanda mediante sentencia de 10 de septiembre de 2021. Contra dicha determinación, el demandante interpuso recurso de apelación y, a través de fallo de 28 de octubre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga la revocó en su integridad y, en su lugar, decretó la existencia del vínculo laboral entre aquel y Salud Total EPS S.A. en los extremos temporales descritos, declaró que la CTA Talentum actuó como simple intermediaria, tuvo por no probada la excepción de prescripción y condenó a la empleadora al pago de $1.848.000 y $50.305.850, por concepto de salarios adeudados y sanción moratoria, respectivamente. Salud Total EPS S.A. interpuso recurso de casación contra la anterior decisión; no obstante, mediante auto de 21 de febrero de 2023, dicho 2CUI 11001020500020230106801 Radicado Nro.133309 Impugnación

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Colegiado lo negó al considerar que no le asistía interés económico para el efecto.

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Colegiado lo negó al considerar que no le asistía interés económico para el efecto. En criterio de la entidad tutelante, la autoridad judicial accionada lesionó sus garantías superiores, toda vez que contó el término de prescripción teniendo en cuenta como fecha de presentación de la demanda el 28 de septiembre de 2015, pese a que la demanda se radicó el 12 de octubre de 2017, tal como da cuenta el Sistema de Gestión Siglo XXI. Para mayor ilustración, adjuntó la siguiente imagen: (…) De acuerdo con lo anterior, pretende el amparo de sus garantías superiores y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió el 28 de octubre de 2022 y, en su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo en la que se efectúe la contabilización del término trienal de conformidad con lo previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con lo dispuesto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».1

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. La homóloga laboral negó el amparo de los derechos invocados pues en su análisis argumentó que la decisión censurada no fue arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, toda vez que el Colegiado de instancia valoró las pruebas conforme a la sana crítica

pues en su análisis argumentó que la decisión censurada no fue arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, toda vez que el Colegiado de instancia valoró las pruebas conforme a la sana crítica y la fundamentó con motivos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico, al margen de si se comparten o no. 1 La accionante interpuso recurso extraordinario de casación, sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga en providencia de 21 de febrero de 2023 no concedió el recurso extraordinario de casación por falta de interés económico. 3CUI 11001020500020230106801 Radicado Nro.133309 Impugnación SALUD TOTAL E.P.S. 4.1. El tribunal al revisar las piezas procesales estimó que la prescripción de las acreencias laborales adeudadas no operó, dado que la relación laboral terminó el 31 de diciembre de 2015 y la demanda se presentó por primera vez el 28 de septiembre de ese mismo año 4.2. Consideró que el reparo de la sociedad actora carece del requisito de relevancia constitucional propio de la acción de tutela, dado que incluso si el término de 3 años se contabiliza teniendo en cuenta como fecha de presentación de la demanda el 11 de octubre de 2017, la excepción de prescripción no saldría avante, dado que entre el 31 de diciembre de 2015 y aquella data, transcurrió solo 1 año, 9 meses y 12 días. 4.3. Concluyó que en el presente caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez

diciembre de 2015 y aquella data, transcurrió solo 1 año, 9 meses y 12 días. 4.3. Concluyó que en el presente caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez constitucional en la órbita del fallador ordinario, pues es un ejercicio que hace parte de su autonomía.

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. Inconforme con la providencia, el apoderado de la entidad accionante lo impugnó, en su escrito manifestó se erró al contabilizar los términos a partir del 28 de septiembre del 2015, y que, si bien anexó la fecha de primer reparto, omitió que la demanda se presentó nuevamente el 11 de octubre de 2017. -. En ese sentido, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia constitucional para que en su lugar se acceda a las pretensiones solicitadas toda vez que la demanda se radicó el 11 de octubre de 2017.

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V . CONSIDERACIONES DE LA SALA

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia

1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

7. En el presente asunto, SALUD TOTAL E.P.S a través de apoderado, cuestiona la sentencia -68001310500120170037001del 28 de octubre de 2022, mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, revocó la decisión de primera instancia en el proceso ordinario laboral y la condenó al pago de los salarios por concepto de $1’848.000 y a la sanción moratoria por un valor de $50’305.850. -. Es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad

(generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 7.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto 5CUI 11001020500020230106801 Radicado Nro.133309 Impugnación

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irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto 5CUI 11001020500020230106801 Radicado Nro.133309 Impugnación SALUD TOTAL E.P.S. decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 7.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 7.3. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

7.3. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

8. Caso Concreto 8.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que la decisión emitida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga es acertada, tal como lo concluyó el juez de tutela de primer grado; y, por

6CUI 11001020500020230106801 Radicado Nro.133309 Impugnación SALUD TOTAL E.P.S. ende, se ha de confirmar por las siguientes razones: 8.2. El accionante plantea su inconformidad en un punto específico del análisis de la sentencia de segunda instancia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Bucaramanga, este es, que el juez expuso que la demanda se presentó el 28 de septiembre de 2015, sin embargo, en su sentir, se erró en ese aspecto, dado que el conflicto se radicó el 11 de octubre de 2017, razón por la cual, todos los derechos exigibles al 12 de octubre de 2014 se encontraban prescritos. 8.3. Sobre ese aspecto, el Tribunal accionado expuso que de conformidad con lo previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las obligaciones en materia laboral prescriben en tres años, contados desde que la obligación se hace exigible; en autos se tiene certeza que, el contrato

Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las obligaciones en materia laboral prescriben en tres años, contados desde que la obligación se hace exigible; en autos se tiene certeza que, el contrato laboral terminó el 31 de diciembre de 2015 y la demanda se presentó el 28 de septiembre de ese año, en ese sentido, se deprecó el pago de salarios por meses de enero a marzo de 2014, por que se colige, que no se configuraron los 3 años extintivos de las obligaciones alegadas, en ese orden de ideas, declaró no probada la excepción de prescripción manifestó 8.4. Ahora bien, tales argumentos son los que censura el hoy promotor del amparo constitucional, pues en su sentir, la demanda se interpuso el 11 de octubre de 2017, pues adujo que la del 28 de septiembre de 2015 «fue inadmitida». 8.5. Esta Sala consultó el sistema de procesos judiciales y pudo constatar que la demanda se presentó el 12 de octubre de 2017 a las 7:58 de la mañana2, empero, ello no es óbice para que prospere la prescripción, 2 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion - radicado 68001310500120170037000. 7CUI 11001020500020230106801 Radicado Nro.133309 Impugnación SALUD TOTAL E.P.S. dado que los salarios dejados de percibir –enero, febrero, marzo de 2014empezaron a ser exigibles desde el momento en que Alfieris Martínez Conde terminó su contrato laboral, es decir, desde el 31 de diciembre de

dado que los salarios dejados de percibir –enero, febrero, marzo de 2014empezaron a ser exigibles desde el momento en que Alfieris Martínez Conde terminó su contrato laboral, es decir, desde el 31 de diciembre de 2015, por que fue a partir de ese momento que empezó a correr el tiempo para exigir los pagos. 8.6. En ese sentido, si bien tenían que contar los términos a partir del 12 de octubre de 2017, aun así, no habría lugar al término de prescripción, dado que entre la mencionada fecha –presentación de la demanday el 31 de diciembre de 2015 -finalización del contrato laboraltranscurrió solamente 1 año, 9 meses y 14 días. 8.7. En esas condiciones, estima esta Sala, que lo expuesto por el accionante en su escrito de tutela e impugnación y lo reflejado en la decisión de segunda instancia laboral, no materializa ninguno de los elementos de los requisitos específicos contra decisión judicial, toda vez que el Tribunal accionado abordó cada uno de los temas objetos de debate dentro del proceso, si bien afirmó que la demanda se presentó el 28 de septiembre de 2015 y no el 12 de octubre de 2017, no es motivo para revocar la decisión, dado que ciertamente, acertó al contar los términos a partir de la fecha de terminación del contrato laboral el 31 de diciembre de 2015 y no como expone el accionante de los meses enero, febrero y marzo de 2014.

9. Bajo esa línea de pensamiento, es dable aseverar que la acción de tutela lejos está de poder ser aceptada cuando se edifica sobre vías de

marzo de 2014.

9. Bajo esa línea de pensamiento, es dable aseverar que la acción de tutela lejos está de poder ser aceptada cuando se edifica sobre vías de hecho inexistentes y lo evidente es que la discrepancia del accionante tiene origen, única y exclusivamente, en la conclusión a la que se arribó por parte de las autoridades demandadas frente a su pretensión, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, ya que con ello, se

8CUI 11001020500020230106801 Radicado Nro.133309 Impugnación SALUD TOTAL E.P.S. insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para procedencia de la tutela, máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular (Corte Constitucional -SU.132/02-).

10. Así las cosas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada así como tampoco la configuración de los elementos de los requisitos específicos, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que el trámite acusado no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo de protección escogido, como que lo resuelto por aquélla obedeció a una labor reglada en la normativa (Decreto 2591 de 1999 ), por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre

labor reglada en la normativa (Decreto 2591 de 1999 ), por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.

11. Sin más consideraciones, el fallo de primera instancia será confirmado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente proveído.

9CUI 11001020500020230106801 Radicado Nro.133309 Impugnación SALUD TOTAL E.P.S. 2 NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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