🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP1152-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP1152-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP1152-2020 Radicación Nº 108747 Acta No. 021 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por RICARDO MIGUEL TOVAR COLLAZOS, contra el fallo de tutela proferido el 25 de noviembre de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, que denegó el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta.Radicado Nº108747

RICARDO MIGUEL TOVAR COLLAZOS

Impugnación 2 PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si la autoridad accionada, vulneró o no los derechos fundamentales del actor, al no dar contestación a la petición por él incoada el 5 de noviembre de 2019, a través de la cual solicitó al juzgado ejecutor remitir su proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas de Tunja, Boyacá. ANTECEDEDENTES PROCESALES Mediante proveído de 15 de noviembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, avocó conocimiento de la tutela y ordenó correr traslado a la autoridad demandada, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, explicó que el accionante presentó

efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, explicó que el accionante presentó solicitud de remisión del expediente, la que fue radicada en ese despacho el 13 de noviembre de 2019, no obstante el mismo no se había enviado en su totalidad en razón a que estaba pendiente de resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos contra los autos interlocutorios Nro. 2227 y 2228 de 15 de octubre de 2019, que negaron la libertad condicional y prisión domiciliaria a su favor. Por consiguiente, señaló que mediante auto de 19 de noviembre de 2019, se resolvió el recurso de reposición y enRadicado Nº108747

RICARDO MIGUEL TOVAR COLLAZOS

Impugnación 3 subsidio apelación contra la decisión que negó la prisión domiciliaria y en el mismo proveído se dispuso la remisión inmediata del expediente para los Juzgados Homólogos de la ciudad de Tunja, Boyacá. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, a través de fallo de 25 de noviembre de 2019, declaró improcedente el amparo de tutela, al evidenciarse un hecho superado, en tanto el juzgado accionado emitió el auto de 19 de noviembre de 2019, mediante el cual además de pronunciarse sobre la reposición y conceder la alzada ante la autoridad competente, ordenó la remisión del proceso a los Juzgados Ejecutores de

2019, mediante el cual además de pronunciarse sobre la reposición y conceder la alzada ante la autoridad competente, ordenó la remisión del proceso a los Juzgados Ejecutores de Tunja, aclarando que actualmente se estaba dando cumplimiento de aquella orden por parte del Centro de Servicios Administrativos adscrito al despacho accionado. IMPUGNACIÓN El demandante impugnó la decisión y resaltó la justificación expuesta por el juzgado accionado no tiene asidero, pues aun conociendo su petición solo seis días después profiere un auto resolviendo recursos y remitiendo el expediente a los jueces ejecutores de Tunja, cuando para esa fecha al haber sido traslado, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, había perdido competencia, por ende tal situación trasgrede su derecho al debido proceso.Radicado Nº108747

RICARDO MIGUEL TOVAR COLLAZOS

Impugnación 4

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por RICARDO MIGUEL TOVAR COLLAZOS, al estar vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, de quien es su superior funcional.

resolver la demanda de tutela instaurada por RICARDO MIGUEL TOVAR COLLAZOS, al estar vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, de quien es su superior funcional.

2. Procede la Corte a resolver de conformidad con el problema jurídico planteado en el acápite inicial de este proveído.

Pues bien, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta Política garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular. De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Lo anterior, sin olvidar que el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido. Por lo tanto, el juezRadicado Nº108747

RICARDO MIGUEL TOVAR COLLAZOS

Impugnación 5 constitucional que analiza la vulneración del artículo 23 de la Carta simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario

determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-146/12, señaló: (…) El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional». En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: i) debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; y, iii) debe ponerse en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de

conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido deRadicado Nº108747

RICARDO MIGUEL TOVAR COLLAZOS

Impugnación 6 lo decidido. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. En el caso bajo examen, el accionante presentó una solicitud ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, peticionando la remisión de su expediente a los jueces ejecutores de Tunja, Boyacá, en tanto fue trasladado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita. Según lo advertido en el plenario, se tiene que el Juzgado accionado recibió la petición, no obstante encontró que se hallaba pendiente tramitar los recursos de reposición y apelación que habían sido interpuestos por el accionante contra de los autos Nro. 2227 y 2228 que denegaron la libertad condicional y la prisión domiciliaria, por lo que, una vez se pronunció sobre estos a través de proveído de 19 de noviembre de 2019, ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas de Tunja, Boyacá, por competencia. Por tanto, en lo atinente a la falta de envío del proceso a las autoridades judiciales encargadas de la ejecución de la

Ejecución de Penas de Tunja, Boyacá, por competencia. Por tanto, en lo atinente a la falta de envío del proceso a las autoridades judiciales encargadas de la ejecución de la sanción penal, sobre el particular se tuvo conocimiento en esta instancia que el juzgado accionado remitió el expediente solicitado por el actor a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá, a través de oficio Nro. J2-20480 de 19 de noviembre de 2019 y que cuenta con sello de recibido por parte de la autoridad receptora.Radicado Nº108747

RICARDO MIGUEL TOVAR COLLAZOS

Impugnación 7 De esa forma, en criterio de la Sala la situación considerada por el accionante como vulneradora de las prerrogativas fundamentales, cesó durante el curso procesal de la acción de tutela, pues como se aprecia su solicitud iba dirigida al trámite por parte del juzgado accionado en remitir a los Jueces de Penas de Tunja el expediente penal y en ese sentido, el demandado lo resolvió con auto de 19 de noviembre de 2019, por ende, los efectos pretendidos con este amparo no tendrían eficacia al encontrarnos frente a una situación que ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como carencia actual de objeto por hecho superado , como a bien lo tiene la jurisprudencia constitucional bajo la siguiente fórmula:

5. El hecho superado ha sido definido por esta Corporación de la siguiente forma: “La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite

tiene la jurisprudencia constitucional bajo la siguiente fórmula:

5. El hecho superado ha sido definido por esta Corporación de la siguiente forma: “La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir.

En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber:

1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.Radicado Nº108747

RICARDO MIGUEL TOVAR COLLAZOS

Impugnación 8

3.     Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.”

6. Siendo esto así, es importante constatar en qué momento se superó el hecho que dio origen a la petición de tutela, es decir, establecer si: (i) antes de la interposición de la tutela cesó la afectación al derecho que se reclama como vulnerado, o (ii) durante

superó el hecho que dio origen a la petición de tutela, es decir, establecer si: (i) antes de la interposición de la tutela cesó la afectación al derecho que se reclama como vulnerado, o (ii) durante el trámite de la misma el demandado tomó los correctivos necesarios, que desembocaron en el fin de la vulneración del derecho invocado. (CC T 481/10) (Se enfatiza). Por último, el actor en el escrito de impugnación alega la falta de competencia del juzgado demandado en resolver el recurso de reposición interpuesto por él en contra del auto de 15 de octubre de 2019, pues a su juicio fue trasladado a otro establecimiento penitenciario correspondiéndole entonces dirimir a los jueces ejecutores de Tunja. Al respecto, debe resaltar esta Corte que ello corresponde a circunstancias diferentes a la demanda de tutela presentada inicialmente, pues se itera la misma giraba en torno a la vulneración de derechos fundamentales por la no contestación a un derecho de petición, por lo tanto, tratándose de hechos nuevos de los que no tuvieron conocimiento las autoridades demandadas cuando se les corrió traslado del libelo tutelar, no es posible para la Sala por vía de impugnación emitir pronunciamiento sobre tales aspectos. En ese sentido, ha dicho esta Sala que: … en la impugnación el actor carece de legitimidad para exponer hechos nuevos, no noticiados al momento de promover la acción, en la medida en que los aspectos sujetos a reparo deben ser objeto de

En ese sentido, ha dicho esta Sala que: … en la impugnación el actor carece de legitimidad para exponer hechos nuevos, no noticiados al momento de promover la acción, en la medida en que los aspectos sujetos a reparo deben ser objeto de pronunciamiento por la primera instancia y por tanto a ellos se limitaRadicado Nº108747

RICARDO MIGUEL TOVAR COLLAZOS

Impugnación 9 la posibilidad de recurrir la decisión. (CSJ STP del 21. Nov. 2013, Rad. 70586, reiterado en CSJ STP12896 – 2017 y CSJ ATP1085 – 2018). De todas maneras, aún si en gracia a discusión se analizara la alegada afectación de los derechos fundamentales del actor, tampoco se advierte alguna irregularidad al respecto, pues la autoridad competente para resolver el recurso de reposición no es otra quien la profirió y tenía materialmente asignado el expediente, en este caso el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta. Así las cosas, ante la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales del actor, no procede la protección constitucional que reclama. En consecuencia, se confirmará la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado por el accionante RICARDO MIGUEL TOVAR COLLAZOS, conforme lo expuesto.

República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado por el accionante RICARDO MIGUEL TOVAR COLLAZOS, conforme lo expuesto.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado Nº108747

RICARDO MIGUEL TOVAR COLLAZOS

Impugnación 10

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...