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CSJ - STP11520-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11520-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP11520-2023 Radicación N°. 133316 (Aprobación Acta No. 192) Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante EDUARO RODRÍGUEZ PERDOMO , contra el fallo de tutela proferido el 23 de agosto de 2023, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad, seguridad social y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil de esta Corte y la Sala Civil Familia Laboral del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.

2. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de las acciones de tutela 41001311000220220048100 y 41001221400020230009100.CUI 11001020500020230117801

Radicado Nro.133316 Impugnación

EDUARDO RODRÍGUEZ PERDOMO

II. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Fueron expuestos por la Sala de Casación Laboral de la siguiente manera: «Para sustentar su solicitud, informó que Yineth Mosquera Puentes, quien laboró al servicio del departamento del Huila como docente nacionalizada durante aproximadamente 25 años y falleció el 7 de enero de 2001, fue su compañera permanente desde 1990; que al momento del

quien laboró al servicio del departamento del Huila como docente nacionalizada durante aproximadamente 25 años y falleció el 7 de enero de 2001, fue su compañera permanente desde 1990; que al momento del fallecimiento era madre de dos menores de edad; y que el 15 de junio de 2001 le asignaron la custodia y cuidado personal de los menores. Señaló que, el 26 de junio de 2001, solicitó a la Secretaría de Educación del Huila el reconocimiento de la pensión post-mortem a su favor y a favor de los dos menores de edad; que la solicitud fue resuelta a través de la Resolución 00802 de 16 de octubre de 2001, acto administrativo que solamente le reconoció la pensión a los dos hijos de la causante; que reclamó verbalmente por su reconocimiento, pero que nunca se corrigió el error, lo cual afectó gravemente sus derechos, como quiera que él dependía económicamente de su compañera fallecida. Manifestó que ante la falta de solución frente a diferentes solicitudes y reclamos presentó una acción de tutela contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, de la que conoció, en primera instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, autoridad judicial que concedió el amparo y ordenó al Fondo dar respuesta a la petición elevada sobre el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor; que ante la falta de cumplimiento del fallo, presentó un incidente de desacato; y que, en respuesta a éste, la Secretaría de Educación del Huila emitió la Resolución 00203 de 2006,

presentó un incidente de desacato; y que, en respuesta a éste, la Secretaría de Educación del Huila emitió la Resolución 00203 de 2006, a través de la cual, modificó el acto administrativo inicial y lo incluyó como beneficiario de la pensión de sobrevivientes. 2CUI 11001020500020230117801 Radicado Nro.133316 Impugnación EDUARDO RODRÍGUEZ PERDOMO Sostuvo que contra la decisión de incluirlo dentro de los beneficiarios de la pensión, los hijos de la causante presentaron una acción de tutela, de la que conoció el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva, autoridad judicial que, por providencia de 5 de diciembre de 2006, negó el amparo; que en contra de la anterior decisión, los accionantes presentaron el recurso de apelación, del que conoció el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, el cual, en sentencia de 5 de diciembre de 2006, revocó la providencia de primer grado y ordenó la inaplicación de la Resolución 00203 de 2006 de manera transitoria, mientras que los accionantes presentaban el medio de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Afirmó que los hijos de la causante activaron el medio de control de nulidad, causa que fue decidida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Neiva, en providencia de 30 de mayo del 2014, por la cual, se declaró nula la Resolución 00203 de 20 de junio de 2006; que contra la mencionada sentencia se presentó el recurso de apelación; y

Descongestión de Neiva, en providencia de 30 de mayo del 2014, por la cual, se declaró nula la Resolución 00203 de 20 de junio de 2006; que contra la mencionada sentencia se presentó el recurso de apelación; y que el Tribunal Administrativo del Huila, en proveído de 20 de enero de 2016, la confirmó. Relató que presentó varios derechos de petición solicitando, nuevamente, el reconocimiento de la pensión post-mortem de su compañera fallecida, esta vez, alegando la corrección de los errores cometidos en la Resolución 00802 de 16 de octubre de 2001; que ante la falta de respuesta promovió una acción de tutela, de la que conoció el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva, autoridad que, por providencia de 6 de octubre de 2021, amparó su derecho de petición y ordenó a la Fiduciaria la Previsora S.A., dar respuesta a la solicitud radicada el 28 de julio de 2021; y que como no recibió respuesta, el 15 y 18 de noviembre de 2022 presentó dos derechos de petición pidiendo el cumplimiento del fallo de tutela mencionado. 3CUI 11001020500020230117801 Radicado Nro.133316 Impugnación EDUARDO RODRÍGUEZ PERDOMO Indicó que, pese a que medió orden judicial, no recibió respuesta a la petición, razón por la que promovió otra acción de tutela en contra de la Fiduciaria la Previsora S.A., la cual fue resuelta por la jueza segunda de

Indicó que, pese a que medió orden judicial, no recibió respuesta a la petición, razón por la que promovió otra acción de tutela en contra de la Fiduciaria la Previsora S.A., la cual fue resuelta por la jueza segunda de familia del circuito de Neiva, en sentencia de 12 de enero de 2023, en la que concedió el amparo y ordenó a la autoridad accionada emitir y notificar una respuesta clara, precisa y de fondo a la petición presentada por el accionante el 15 de noviembre de 2022 y reiterada el 18 del mismo mes y año; que, en vista de que la autoridad convocada tampoco cumplió con el fallo en comento, inició incidente de desacato, el cual fue desatado por la jueza de conocimiento, en auto de 23 de febrero de 2023, en el que se abstuvo de darle apertura por haberse configurado un hecho superado; y que esa misma autoridad, por auto de 31 de marzo hogaño, se abstuvo de imponer sanción y archivó el incidente. Arguyó que la decisión anterior es errada, por un lado, porque le dio validez a los documentos remitidos por un funcionario de la entidad accionada, sin que haya allegado el poder de representación para actuar dentro de la tutela y, por otro, porque los documentos que presentaron como soporte de la respuesta, correspondían a otro proceso, a saber, el relacionado con la nulidad de la Resolución 00203 de 2006: y no estaban orientados a darle respuesta de fondo a la solicitud de reconocimiento pensional a su favor. Expuso que por considerar que el archivo del incidente de desacato vulneró sus derechos fundamentales, inició una acción de tutela en

orientados a darle respuesta de fondo a la solicitud de reconocimiento pensional a su favor. Expuso que por considerar que el archivo del incidente de desacato vulneró sus derechos fundamentales, inició una acción de tutela en contra de la jueza segunda de familia del circuito de Neiva; que la tutela fue resuelta, en primera instancia, por el Tribunal Superior de esa urbe, Colegiado que negó el amparo deprecado; y que contra la mencionada sentencia presentó el recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, a través de proveído de 5 de julio de 2023, que confirmó el fallo de primer grado. 4CUI 11001020500020230117801 Radicado Nro.133316 Impugnación EDUARDO RODRÍGUEZ PERDOMO Alegó que la sentencia proferida por la Sala Civil de esta Colegiatura erró en su motivación, porque desconoció las pruebas en las que quedó evidenciado que la jueza que decidió el incidente de desacato no cotejó los documentos que le fueron remitidos como soporte de la respuesta a la petición, con la orden judicial impartida, pues si lo hubiese hecho, se hubiese percatado de que los documentos hacían referencia a otro proceso (el de nulidad) que nada tenía que ver con su petición, de manera que su solicitud no ha sido resuelta de fondo y, por tanto, el incidente de desacato debió haber salido avante. Con base en los anteriores supuestos fáctico, solicitó que se revocara el fallo de tutela de 5 de julio de 2023, emanado de la homóloga Sala Civil».

III. EL FALLO IMPUGNADO

desacato debió haber salido avante. Con base en los anteriores supuestos fáctico, solicitó que se revocara el fallo de tutela de 5 de julio de 2023, emanado de la homóloga Sala Civil».

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela comoquiera que no acreditó que el amparo que critica hubiere incurrido en una violación de su derecho fundamental al debido proceso o en algunas de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional haya manifestado. 4.1. La pretensión del demandante se dirigió a analizar nuevamente los aspectos que habían sido objeto de estudio en el procedimiento constitucional que censura, sin embargo, tales aspiraciones no son viables, dado que no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de la acción de tutela contra instrumentos de igual naturaleza. 4.2. Por último, Expuso que una vez revisado el sistema Siglo XXI, el 26 de julio hogaño, el expediente contentivo a la tutela criticada fue remitido a la Corte Constitucional y aún no ha sido enviado a la Sala

5CUI 11001020500020230117801 Radicado Nro.133316 Impugnación EDUARDO RODRÍGUEZ PERDOMO de Selección de Casos de esa Corporación, por lo que, de persistir la inconformidad al respecto, puede solicitar la revisión de su caso conforme los literales b) y c) del artículo 53 del Acuerdo 002 de 2015.

IV. LA IMPUGNACIÓN

de Selección de Casos de esa Corporación, por lo que, de persistir la inconformidad al respecto, puede solicitar la revisión de su caso conforme los literales b) y c) del artículo 53 del Acuerdo 002 de 2015.

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. El promotor de amparo impugnó la providencia emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, trajo a colación los mismos argumentos del escrito inicial de tutela.

V . CONSIDERACIONES DE LA SALA

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

7. En concreto, EDUARDO RODRÍGUEZ PERDOMO acude a la tutela, en razón a que, en su criterio, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia “POR OMITIR EL CONTENIDO Y PRUEBAS DE LA IMPUGNACIÓN contra el FALLO DE TUTELA de fecha quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023), AL CENTRAR INDEBIDAMENTE

LA MOTIVACIÓN DE SU FALLO, EN ALGUNOS CONTENIDOS DE

LOS AUTOS, MEDIANTE LOS CUALES LA Juez ADRIANA CONSUELO

FORERO LEAL, titular del JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DEL

LA MOTIVACIÓN DE SU FALLO, EN ALGUNOS CONTENIDOS DE

LOS AUTOS, MEDIANTE LOS CUALES LA Juez ADRIANA CONSUELO

FORERO LEAL, titular del JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DEL

CIRCUITO DE NEIVA – HUILA, NEGÓ ILEGAL Y ARBITRARIAMENTE

EL TRÁMITE DEL INCIDENTE DE DESACATO CONTRA LA

6CUI 11001020500020230117801 Radicado Nro.133316 Impugnación

EDUARDO RODRÍGUEZ PERDOMO FIDUPREVISORA S.A., POR INCUMPLIMIENTO AL FALLO DE TUTELA del 12 de enero del 2023»

8. La Corte Constitucional y esta Corporación han sido insistentes en sostener que esta acción no procede contra fallos de la misma naturaleza, salvo que se acredite que son producto de una situación de fraude. Y que, tratándose del trámite procesal, solo es viable cuando se presenta falta de competencia manifiesta o errores insubsanables en la integración del contradictorio.

9. En la sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional, con el fin de fijar pautas unificadas en torno a la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones y decisiones cumplidas dentro de otro trámite de tutela, distingue entre: (i) acciones de tutela que se dirigen contra la sentencia de tutela; y (ii) acciones de tutela dirigidas contras las actuaciones cumplidas durante su trámite, categoría dentro de la cual diferencia las actuaciones cumplidas antes de la sentencia, y aquéllas efectuadas con posterioridad a la misma.

actuaciones cumplidas durante su trámite, categoría dentro de la cual diferencia las actuaciones cumplidas antes de la sentencia, y aquéllas efectuadas con posterioridad a la misma.

10. En relación con las acciones de tutela dirigidas contra las sentencias, como en este caso ocurre, precisó lo siguiente: (i) por regla general la súplica es improcedente cuando se dirige a cuestionar sentencias de tutela; (ii) no admite excepción alguna cuando el fallo ha sido proferido por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional; y (iii) para que proceda el amparo, de manera excepcional, es necesario que cumpla los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y, además, (a) que no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, (b) se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia denunciada fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit) , y (c) no

7CUI 11001020500020230117801 Radicado Nro.133316 Impugnación EDUARDO RODRÍGUEZ PERDOMO existe otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

11. En este sentido, la tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia.

naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia.

12. En el asunto, la Sala confirmará el fallo impugnado, en la medida que no se satisfacen los requisitos excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutelas. 12.1. En primer lugar, como lo mencionara el homólogo laboral, se concluye que ante la falta de los presupuestos que avalen la procedencia de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza, lo adecuado sería declarar la improcedencia. 12.2. De otra parte, el demandante no indicó las presuntas irregularidades en que incurrió el despacho accionado, ni la existencia de una situación fraudulenta, cuestión imprescindible para estudiar los argumentos de una acción de tutela contra una sentencia de la misma naturaleza. Admitir lo contrario implicaría constituir este segundo proceso de tutela en una tercera instancia, en tanto, solo se limitó a expresar su inconformidad con el demandado.

13. En ese orden de ideas, el fallo se confirmará, pues como se vio, en este caso la demanda deviene improcedente, tal como lo concluyó el juez de primer grado.

8CUI 11001020500020230117801 Radicado Nro.133316 Impugnación EDUARDO RODRÍGUEZ PERDOMO Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR la providencia impugnada.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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