CSJ - STP11521-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP11521-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP11521-2023 Radicación N°. 133456 Aprobado según acta No. 192 Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por CLARA VICTORIA MARTÍNEZ ARREDONDO través de apoderada judicial, contra el fallo de tutela proferido el 16 de agosto de 2023, por la Sala de Casación Laboral que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.
2. En la actuación fueron vinculados el Juzgado 24° Laboral del Circuito de Medellín, José Darío Guevara Osorio, Elvia del SocorroCUI 11001020500020230114401
Radicado Nro.133456 Impugnación CLARA VICTORIA MARTÍNEZ ARREDONDO Bedoya, Michelle Cañas Toro, y demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral radicado número 05001310502420220025000.
II. HECHOS
3. De lo expuesto en el escrito de tutela, se sustrae que CLARA VICTORIA MARTÍNEZ ARREDONDO ejerció la representación de José Darío Guevara Osorio y Elvia del Socorro Bedoya, dentro del proceso de reparación directa que promovieron en contra de la NaciónFiscalía
General de la Nación, Ministerio de Justicia, Dirección Ejecutiva de
reparación directa que promovieron en contra de la NaciónFiscalía General de la Nación, Ministerio de Justicia, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial, el cual correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia con radicado número 05001233100020080141900. 3.1. La aquí demandante celebró con los ciudadanos mencionados un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, mediante el cual se obligó a llevar la gestión antes manifestada, mientras que los poderdantes acordaron pagarle el 40% de lo recaudado por vía administrativa o judicial. 3.2. el Tribunal administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado, en primera y segunda instancia, accedieron a las pretensiones de la demanda de reparación directa, y como consecuencia, ordenaron el pago de perjuicios morales a favor de los promotores, en cuantía de 20 S.M.L.M.V. para cada uno. 3.3. Adujo la accionante, que se enteró de que el pago de la sentencia está próximo a realizarse, de acuerdo al Decreto 642 de 2020; sin embargo, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial le informó que los beneficiarios del fallo presentaron un nuevo poder 2CUI 11001020500020230114401 Radicado Nro.133456 Impugnación CLARA VICTORIA MARTÍNEZ ARREDONDO conferido a otra profesional del derecho, a quien facultaron para cobrar los rubros ordenados en el proceso.
2CUI 11001020500020230114401 Radicado Nro.133456 Impugnación CLARA VICTORIA MARTÍNEZ ARREDONDO conferido a otra profesional del derecho, a quien facultaron para cobrar los rubros ordenados en el proceso. 3.4., Por lo anterior, se comunicó vía telefónica con sus poderdantes para conocer de dicha situación, a lo cual advirtió, que ellos le manifestaron que no le iban a cancelar los honorarios pactados. 3.5. Adujo que, ante dicha situación, envió un comunicado a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, oponiéndose al mandato conferido a la nueva abogada e informó que no existía paz y salvo de honorarios, toda vez que José Darío Guevara Osorio y Elvia del Socorro Bedoya le adeudaban dicho concepto. 3.6. Expuso que no le han notificado la revocatoria del poder, sin embargo, tiene conocimiento de que la nueva apoderada le envió a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial tal documento, pero sin la prueba de la notificación de la misma. 3.7. Como consecuencia de lo sucedido, el 13 de junio de 2022, radicó demanda ejecutiva para el cobro de sus honorarios, asunto que se asignó al Juzgado 24° Laboral del Circuito de Medellín; autoridad que, en providencia del 24 del mismo mes y año, libró mandamiento de pago, decisión frente a la cual los demandados interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación. 3.8. Explicó que el 26 de mayo de 2023 el a quo tuvo por notificados por conducta concluyente a los ejecutados, negó la reposición y concedió
reposición y en subsidio apelación. 3.8. Explicó que el 26 de mayo de 2023 el a quo tuvo por notificados por conducta concluyente a los ejecutados, negó la reposición y concedió la apelación. 3CUI 11001020500020230114401 Radicado Nro.133456 Impugnación CLARA VICTORIA MARTÍNEZ ARREDONDO 3.9. Mediante proveído del 28 de julio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, revocó íntegramente el auto recurrido y en su lugar, negó el mandamiento de pago solicitado. 3.10. Manifestó la accionante que, al negar la orden, el Tribunal convocado incurrió en un defecto fáctico, toda vez que dentro del proceso ejecutivo laboral se anexó la Resolución 1533 de 22 de julio de 2022, emitida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la que se evidenció el pago a los demandados de la sentencia objeto de la litis. 3.11. Indicó que conforme al artículo 422 del Código General del Proceso, el titulo ejecutivo cumple con la obligación de que es clara, expresa y exigible, y aseguró que existe un peligro inminente que consiste en que no ha podido percibir sus honorarios, pues en caso de que el proceso ejecutivo laboral continúe, sus anteriores poderdantes recibirán el pago de la sentencia proferida en el juicio de reparación directa y no recibirá la remuneración a sus servicios profesionales. 3.12. Como consecuencia de lo expuesto, acudió a la acción de tutela para que se deje sin efectos el auto -05001310502420220025001remuneración a sus servicios profesionales. 3.12. Como consecuencia de lo expuesto, acudió a la acción de tutela para que se deje sin efectos el auto -05001310502420220025001proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 31 de julio de 2023.
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala de Casación Laboral negó la tutela, como quiera que la decisión objeto de controversia no la consideró arbitraria o caprichosa, ni lesiva de garantías superiores, dado que el juez plural convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, valoró las pruebas de conformidad
4CUI 11001020500020230114401 Radicado Nro.133456 Impugnación CLARA VICTORIA MARTÍNEZ ARREDONDO con las reglas de la sana crítica y construyó, en el marco de su autonomía, una decisión que consulta las reglas de razonabilidad. -. Expuso que, a juicio de la Sala, no se estructuró ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del fallador natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitan
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. Inconforme con la providencia, la apoderada de la accionante la impugnó, adujo que no se practicaron las pruebas solicitadas 1, y que así mismo el despacho podía declarar de oficio una solicitud a la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia con el fin de que informe la fecha
impugnó, adujo que no se practicaron las pruebas solicitadas 1, y que así mismo el despacho podía declarar de oficio una solicitud a la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia con el fin de que informe la fecha de pago de la sentencia de reparación directa. -. Seguidamente trajo a colación los argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela, y solicitó que, con fundamento en lo narrado, se revoque la sentencia de primera instancia para tutelar en su favor los derechos invocados.
V . CONSIDERACIONES DE LA SALA
1TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE VICTOR HUGO ORJUELA GUERRERO para que allegue expediente del trámite de apelación del proceso bajo radicado Nro. 05001233300020220044700 y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, radicado Nro.05001 23 33 000 2022 00447 00, para que allegue expediente del proceso ejecutivo conexo instaurado por la abogada MICHEL CAÑAS donde se evidencia la contestación de esta, confesando el pago de la sentencia objeto de la litis. Así mismo en este proceso está la excepción de pago por parte del estado. 5CUI 11001020500020230114401 Radicado Nro.133456 Impugnación
CLARA VICTORIA MARTÍNEZ ARREDONDO
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de
numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
7. En el presente asunto, CLARA VICTORIA MARTÍNEZ ARREDONDO a través de apoderada, cuestiona la sentencia del 16 de agosto de 2023, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corte negó el amparo de los derechos fundamentales. -. Es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad
(generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 7.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de
irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de 6CUI 11001020500020230114401 Radicado Nro.133456 Impugnación CLARA VICTORIA MARTÍNEZ ARREDONDO sentencias de tutela. 7.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 7.3. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta
C-590/05). 7.3. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
8. Caso Concreto 8.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que la decisión emitida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín es acertada, tal como lo concluyó el juez de tutela de primer grado; y, por ende, se ha de confirmar por las siguientes razones: 8.2. La Sala Laboral del Tribunal convocado, para darle solución a la controversia planteó como problema jurídico «determinar si el ejercicio ponderativo vertido en la providencia impugnada que libró orden de pago
7CUI 11001020500020230114401 Radicado Nro.133456 Impugnación CLARA VICTORIA MARTÍNEZ ARREDONDO en contra de JOSÉ DARÍO GUEVARA OSORIO y ELVIA DEL SOCORRO BEDOYA, responde a los presupuestos formales que conforman todo título ejecutivo y, por tanto, si hay lugar a ordenar la satisfacción de las obligaciones contenidas en el contrato por prestación de servicios profesionales de representación judicial que fuera celebrado por las partes». 8.3. El Tribunal accionado anticipó que el sentido del fallo sería revocar íntegramente la decisión impugnada por lo siguiente: 8.3.1. Expuso que la carga de la prueba es un principio de derecho procesal, encaminado a establecer a cuál de los sujetos del proceso le
revocar íntegramente la decisión impugnada por lo siguiente: 8.3.1. Expuso que la carga de la prueba es un principio de derecho procesal, encaminado a establecer a cuál de los sujetos del proceso le concierne aportar los elementos de convicción y sus consecuencias jurídicas que se derivan del incumplimiento de dicha carga; que, en criterio clásico, le corresponde a quien afirma los hechos que fundamentan la procedencia del reconocimiento de los derechos debatidos. 8.3.2. Adujo que quien afirma un hecho debe probarlo, y quien lo niega, está libre de la carga de probar, regla general que guarda concordancia con lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica a los juicios del « trabajo y seguridad social» contemplados en el parágrafo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 8.3.3. Respecto al asunto objeto de controversia, ubicó como punto del disenso, la falta de exigibilidad del título ejecutivo aportado, ante el no pago de los valores consignados en las decisiones de primer y segundo grado en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 8.3.4. Manifestó que el fin de los procesos ejecutivos no es otro que 8CUI 11001020500020230114401 Radicado Nro.133456 Impugnación CLARA VICTORIA MARTÍNEZ ARREDONDO la satisfacción de las obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles que consten en un acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme, y que tales
la satisfacción de las obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles que consten en un acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme, y que tales actuaciones, solo terminan por el cumplimiento o pago total de la obligación respectiva. 8.4. Trajo a colación que los títulos ejecutivos deben gozar de dos condiciones, formales y sustanciales: «(…) Las primeras, aluden a que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación sean: (i) auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva, o de decisiones que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme, perspectiva desde la cual hay que considerar que el título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando la obligación está contenida en varios documentos. Entre tanto, las condiciones sustanciales, apuntan a que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona, es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de dar, de hacer, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible. La obligación es clara cuando no da lugar a equívocos, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la
conducta de dar, de hacer, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible. La obligación es clara cuando no da lugar a equívocos, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación, y los factores que la determinan; es expresa, cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación; y es exigible, si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, o si el plazo se hubiere extinguido, y la condición se 9CUI 11001020500020230114401 Radicado Nro.133456 Impugnación CLARA VICTORIA MARTÍNEZ ARREDONDO hubiere cumplido». 8.4.1. Expuesto lo anterior, advirtió que una vez cumplidos tales presupuestos, el juez librará mandamiento de pago con la orden al ejecutado para que cumpla dentro del término legal o judicialmente establecido la obligación a su cargo conforme al artículo 430 de Código General del Proceso. 8.4.2. Seguidamente, dilucido que sin perjuicio de los poderes oficiosos y de control de legalidad que tiene a su disposición el juez que surte la ejecución y que se consagran, entre otros, en los artículos 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 132 del Código General del Proceso, los profesionales del derecho que apoderan a las partes integrantes de la litis, deben permanecer especialmente atentos para elevar de manera oportuna las solicitudes que estimen procedentes en orden a defender los intereses que le son confiados.
General del Proceso, los profesionales del derecho que apoderan a las partes integrantes de la litis, deben permanecer especialmente atentos para elevar de manera oportuna las solicitudes que estimen procedentes en orden a defender los intereses que le son confiados. 8.4.3. Expuesto lo anterior, advirtió que resultaba inviable compeler a los accionados a reconocer y pagar, vía ejecutiva, el valor de las condenas dispensadas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues las partes pactaron en el contrato de prestación de servicios que el valor de los honorarios, que en últimas es lo reclamado, y sería igual al 40% de lo recaudado, bien por la vía administrativa o por la vía judicial; condicionamiento que no fue acreditado, pues como fue dicho, la cuantía de los honorarios se encuentra sujeta a “lo recaudado”. 8.4.4. Trajo a colación la definición de la Real Academia de la Lengua Española sobre la palabra «recaudar», en la que indicó que es el de percibir dinero; lo que de suyo comporta la necesidad de verificar que efectivamente ingresó al patrimonio de los ejecutados las sumas dinerarias 10CUI 11001020500020230114401 Radicado Nro.133456 Impugnación CLARA VICTORIA MARTÍNEZ ARREDONDO contenidas en las providencias judiciales emanadas en la resolución 1533 de 2022, y no al resultado puro y simple de las acciones que fueran impetradas, como así aspiró la accionante. 8.5. El Tribunal censurado concluyó que la demanda ejecutiva resultó abiertamente extemporánea por anticipada, al no allegar prueba de
impetradas, como así aspiró la accionante. 8.5. El Tribunal censurado concluyó que la demanda ejecutiva resultó abiertamente extemporánea por anticipada, al no allegar prueba de que acredite que los convidados a juicio recibieron los dineros derivados de las actuaciones judiciales que promovieron, con lo que se opone a los postulados y requisitos plausibles de todo título ejecutivo, como lo es la exigibilidad de la obligación cuya satisfacción se pretende, y que, por lo tanto, lo adecuado sería negar la orden de pago. 8.6. En esas condiciones, estima esta Sala, que lo expuesto por la accionante en su escrito de tutela e impugnación y lo reflejado en la decisión de segunda instancia ejecutivo laboral , no materializa ninguno de los elementos de los requisitos específicos contra decisión judicial, toda vez que el Tribunal accionado abordó cada uno de los temas objetos de debate dentro del proceso, y explicó razonablemente el motivo por el cual revocaría la decisión del Juzgado 24° Laboral del Circuito de Medellín, dado que de los elementos de convicción aportados al proceso, quedó claro que la orden de pago fue dictada de manera anticipada aun cuando los demandados no tenían en su esfera de dominio el dinero producto de la sentencia de primera y segunda instancia proferida en el medio de control de reparación directa. 8.7. Ahora bien, de conformidad con lo que le aqueja a la accionante en su escrito de impugnación referente a que no se practicaron en debida
forma las pruebas solicitadas:
«OFICIO
11CUI 11001020500020230114401 Radicado Nro.133456 Impugnación
CLARA VICTORIA MARTÍNEZ ARREDONDO
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE VICTOR HUGO ORJUELA GUERRERO para que allegue expediente de trámite de apelación del proceso bajo radicado Nro. 05001233300020220044700. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, radicado Nro. 05001 23 3000 2022 00447 00, para que allegue expediente del proceso ejecutivo conexo instaurado por la abogada MICHEL CAÑAS donde se evidencia la contestación de esta, confesando el pago de la sentencia objeto de la litis». 8.7.1. Es de advertir en primer lugar, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a pesar de no habérsele remitido oficio, sí fue vinculado al proceso, y como contestación a las pretensiones de la demanda, allegó respuesta el 9 de agosto de 2023, es decir, un día después de haber sido notificado 2, en la que anexó las actuaciones procesales puestas en su conocimiento, adicionalmente adjunto también lo referente al Tribunal Administrativo de Antioquia radicado Nro.05001233300020220044700, en el que se avizora el expediente del proceso ejecutivo instaurado por Michel Cañas. 8.7.2. Frente al Tribunal Administrativo de Antioquia y lo pretendido por la accionante en la solicitud de decretar pruebas de oficio,
proceso ejecutivo instaurado por Michel Cañas. 8.7.2. Frente al Tribunal Administrativo de Antioquia y lo pretendido por la accionante en la solicitud de decretar pruebas de oficio, esta Corporación advierte que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, entrega la potestad al juez para decretar pruebas de oficio cuando las considere útiles y conforme del contexto fáctico para concretar el deber de hacerlo, de manera que dijo: «En este orden de consideraciones, quedaría por analizar qué ocurre 2 La notificación del auto de admisión se produjo el día 8 de agosto de 2023 a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo laboral 110010205000202301144-00. 12CUI 11001020500020230114401 Radicado Nro.133456 Impugnación CLARA VICTORIA MARTÍNEZ ARREDONDO si en abstracto la Constitución no especifica puntual y detalladamente un deber del juez de decretar pruebas de oficio, pero la ley le confiere a éste la facultad de hacerlo cuando las considere útiles. En ese caso, la jurisprudencia de la Corte ha establecido que, si bien el deber del juez de decretar pruebas de oficio no está enunciado puntualmente y en abstracto en la Constitución o en la ley, en determinados casos concretos es posible advertir que la Constitución obliga al juez a decretar esas pruebas de oficio. La fuente específica de ese deber sería, entonces, la fuerza normativa de los derechos fundamentales, que en ocasiones demandan una participación activa del juez en su defensa y protección efectiva. De allí que, además del contexto constitucional y
entonces, la fuerza normativa de los derechos fundamentales, que en ocasiones demandan una participación activa del juez en su defensa y protección efectiva. De allí que, además del contexto constitucional y legal, es necesario evaluar el contexto fáctico para concretar el deber del juez de decretar pruebas de oficio». -. Aunado a lo anterior, también expuso que: «Los poderes en cabeza del juez, en aras del impulso oficioso de los procesos, cualesquiera que sean, han venido siendo reiterados por los diversos estatutos procesales. En el Código de Procedimiento Civil (Decreto 1400 de 1970), se lee que “ los jueces deben adelantar los procesos por sí mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos ”, al tiempo que les encomienda el deber expreso de “dirigir el proceso, velar por su rápida solución y adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y procurar la mayor economía procesal”, así como “ hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes que este código le otorga”. Más específicamente, dispone que el juez puede decretar pruebas de oficio cuando “las considere útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes”. En la misma dirección, el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) señala que “en cualquiera de las instancias el ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad”. Incluso, “ en la oportunidad procesal de decidir, la Sala, Sección o 13CUI 11001020500020230114401
pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad”. Incluso, “ en la oportunidad procesal de decidir, la Sala, Sección o 13CUI 11001020500020230114401 Radicado Nro.133456 Impugnación CLARA VICTORIA MARTÍNEZ ARREDONDO Subsección también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda».
9. Por último, la promotora del amparo expuso en su escrito de impugnación que el despacho podía decretar de oficio una solicitud a la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia con el fin de que informe a la fecha de pago efectivo de la sentencia administrativa de reparación directa del 24 de octubre de 2012 y confirmada por el Consejo de Estado el 24 de mayo de 2017, sin embargo, esta Sala se sustrae de hacer pronunciamiento alguno sobre lo manifestado por la accionante, dado que no fue una solicitud que se haya realizado en el escrito inicial de la tutela, por consiguiente, no se puso en conocimiento a la homóloga laboral para pronunciarse al respecto, al ser un hecho novedoso, en esta sede de segunda instancia, el juez constitucional vedado para referirse sobre ese tópico.
10. Bajo esa línea de pensamiento, es dable aseverar que la acción de tutela lejos está de poder ser aceptada cuando se edifica sobre vías de hecho inexistentes y cuando lo evidente es que la discrepancia de la accionante tiene origen, única y exclusivamente, en la conclusión a la que se arribó por parte de la autoridad demandada frente a su pretensión, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, ya que
accionante tiene origen, única y exclusivamente, en la conclusión a la que se arribó por parte de la autoridad demandada frente a su pretensión, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para procedencia de la tutela, máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular (Corte Constitucional -SU.132/02-).
11. En resumidas cuentas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada así como tampoco la configuración de los elementos de los requisitos específicos, no es posible
14CUI 11001020500020230114401 Radicado Nro.133456 Impugnación CLARA VICTORIA MARTÍNEZ ARREDONDO acceder a la protección reclamada, habida cuenta que el trámite acusado no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo de protección escogido, como que lo resuelto por aquélla obedeció a una labor reglada en la normativa (Decreto 2591 de 1999 ), por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
12. Sin más consideraciones, el fallo de primera instancia será
la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
12. Sin más consideraciones, el fallo de primera instancia será confirmado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente proveído. 2 NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991. 15CUI 11001020500020230114401 Radicado Nro.133456 Impugnación
CLARA VICTORIA MARTÍNEZ ARREDONDO
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16