CSJ - STP11523-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11523-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP11523-2023 Tutela de 1ª instancia No. 131127 Acta No. 125 Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se resuelve la acción instaurada por YEISSON FABIÁN PLATA GUERRERO, mediante apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad y acceso a la administración de justicia.Tutela de 1ª Instancia No. 131127 CUI 11001020400020230108700
YEISSON FABIÁN PLATA GUERRERO
2 Fueron vinculados el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, y las demás autoridades e intervinientes en la actuación con radicado No. 50313600000020170000801. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. El 21 de diciembre de 2016, ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Villavicencio se llevaron a cabo las diligencias preliminares concentradas, en las que i) se legalizó la captura de YEISSON FABIÁN PLATA GUERRERO, ii) le fueron formulados cargos como coautor de los delitos de concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas
delinquir agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y extorsión -en concurso heterogéneo y sucesivo-, y iii) le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en centro carcelario.
2. El conocimiento del asunto ( radicación 50313600000020170000800) correspondió al Juzgado 4º Penal del Circuito
Especializado de Villavicencio.
3. PLATA GUERRERO suscribió preacuerdo parcial con la fiscalía por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, en virtud del cual, el 17 de enero de 2020, el juzgadoTutela de 1ª Instancia No. 131127
CUI 11001020400020230108700 YEISSON FABIÁN PLATA GUERRERO 3 de conocimiento lo condenó a la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión - al interior del nuevo radicado generado 5031360000020190001300, continuando la actuación su curso ordinario respecto de los demás delitos bajo la radicación matriz 50313600000020170000800-.
4. Posteriormente, también preacordó su responsabilidad por el punible de concierto para delinquir con fines terroristas, extorsivo y
radicación matriz 50313600000020170000800-.
4. Posteriormente, también preacordó su responsabilidad por el punible de concierto para delinquir con fines terroristas, extorsivo y financiación al terrorismo -radicación 50313600000020170000800-, motivo por el cual, mediante sentencia del 27 de mayo de 2022, el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio lo condenó a la pena principal de noventa (90) meses de prisión.
5. Inconforme con esta última determinación, el apoderado judicial del sentenciado la apeló. En fallo del 16 de marzo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio modificó la sanción inicialmente impuesta y la fijó en cincuenta y siete (57) meses de prisión. Negó la solicitud de libertad por pena cumplida elevada en el escrito de alzada.
6. Sustentado en este marco fáctico, el apoderado especial de YEISSON FABIÁN PLATA GUERRERO estima que la decisión del tribunal accionado de negar la solicitud de pena cumplida presenta un defecto fáctico en desmedro de sus derechos fundamentales, por cuanto, en esencia, desconoció que entre tiempo físico y redimido su defendido ha descontado un total de setenta y ocho (78) meses y un (1) día de la pena impuesta, esto es, incluso un poco más del término por el cual se profirió condena, recordando que se trata de unos mismos hechos.
En punto del requisito de subsidiariedad, añade que no resultaba viable acudir al recurso extraordinario de casación, toda vez que la
condena, recordando que se trata de unos mismos hechos. En punto del requisito de subsidiariedad, añade que no resultaba viable acudir al recurso extraordinario de casación, toda vez que la sentencia “no cuenta con los recursos económicos” para contratar unTutela de 1ª Instancia No. 131127 CUI 11001020400020230108700 YEISSON FABIÁN PLATA GUERRERO 4 profesional del derecho que lo asistiera en dicho trámite, y, en todo caso, la “irregularidad base de esta acción no encuadra en ninguna de las causales consagradas para ello (…)”.
7. Con fundamento en estos argumentos, acude a la acción de tutela para que, en amparo a sus derechos fundamentales a la libertad y acceso a la administración de justicia, se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia cuestionada y se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio proferir una nueva “en la cual se reconozca el tiempo que ha permanecido privado de su libertad y se ordenen la libertad inmediata e incondicional, por pena cumplida” (sic).
RESPUESTA DE LAS PARTES ACCIONADAS Y
VINCULADAS
1. El oficial mayor del Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, luego de realizar un recuento procesal similar al que antecede, sostiene que, a su juicio, el accionante realiza “un análisis sesgado con respecto a la verdadera situación jurídica de YEISON FABIÁN PLATA”, en tanto celebró 2 preacuerdos con la fiscalía producto de los cuales le fueron impuestas dos “penas independientes”,
análisis sesgado con respecto a la verdadera situación jurídica de YEISON FABIÁN PLATA”, en tanto celebró 2 preacuerdos con la fiscalía producto de los cuales le fueron impuestas dos “penas independientes”, una por 72 meses de prisión y otra por 57. Por tanto, considera que, en caso de ser cierto que el sentenciado ya ha purgado 78 meses de la pena entre tiempo físico y redimido, a lo sumo cumplió la condena impuesta al interior del primer preacuerdo, “empero, respecto del otro solo habría cumplido 6 meses de prisión”.Tutela de 1ª Instancia No. 131127 CUI 11001020400020230108700
YEISSON FABIÁN PLATA GUERRERO
5 Con fundamento en lo expuesto, solicita su desvinculación del presente trámite.
2. El Magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio defiende la legalidad de su decisión para lo cual la aporta.
3. La secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio realiza un recuento procesal de lo actuado en las radicaciones 2017 00008 00 y 2019 00013 01, para luego concluir que el accionante no acudió al recurso extraordinario de casación al interior del primero para cuestionar las determinaciones allí adoptadas y pretende hacerlo ahora mediante la acción de tutela como si se tratase de una tercera instancia.
Consecuente con lo expuesto, solicita negar el amparo invocado.
4. Faustino Álvarez Esquea, ex defensor de YEISSON
instancia. Consecuente con lo expuesto, solicita negar el amparo invocado.
4. Faustino Álvarez Esquea, ex defensor de YEISSON FABIÁN PLATA GUERRERO sostiene que la acción de amparo satisface los presupuestos de procedibilidad en tratándose de reproches a decisiones judiciales.
Redunda en la vía de hecho por defecto fáctico denunciada por la parte demandante, insistiendo en que las condenas impuestas al gestor del amparo emergen de unos mismos hechos, enrostrados en una misma diligencia de formulación de imputación, de tal manera que, desde el 22 de diciembre de 2016, momento en el que fue privado de la libertad, a la fecha, han transcurrido aproximadamente 6 años, 5 meses y 16 días, lo que deja en evidencia que ya debe recobrar su libertad por cumplimiento de la pena.Tutela de 1ª Instancia No. 131127 CUI 11001020400020230108700
YEISSON FABIÁN PLATA GUERRERO
6 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver en primera instancia la presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar (i) si la presente acción de tutela
instancia la presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar (i) si la presente acción de tutela satisface los presupuestos para su procedencia, particularmente el de subsidiariedad, y (ii) si la providencia cuestionada comporta algún defecto que haga procedente el amparo invocado. Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Así lo dispone el artículo 86 de la constitución Política y lo reitera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite laTutela de 1ª Instancia No. 131127
CUI 11001020400020230108700 YEISSON FABIÁN PLATA GUERRERO 7 legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado 2”, iii) cumpla las exigencias de
de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado 2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).
3. Aplicando las anteriores premisas al caso concreto, de lo actuado se advierte que el gestor del amparo no empleó todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial preveía a efectos de conjurar la situación que ahora estima trasgresora de sus derechos fundamentales, puesto que, aun cuando estuvo inconforme con lo resuelto en segunda instancia, no acudió al recurso extraordinario de casación con el fin de que su legalidad hubiese sido examinada por esta Corporación.
Ahora bien, a un cuando el actual abogado estime que la aparente “irregularidad” advertida no tiene cabida en ninguna de las causales previstas para acudir al referido recurso extraordinario, dicho aspecto 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo
“irregularidad” advertida no tiene cabida en ninguna de las causales previstas para acudir al referido recurso extraordinario, dicho aspecto 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022.Tutela de 1ª Instancia No. 131127 CUI 11001020400020230108700 YEISSON FABIÁN PLATA GUERRERO 8 debió someterse al escrutinio de la Sala y no dejarlo en el plano de la mera especulación.
Tampoco quedó acreditada la carencia de recursos del procesado que se alude a efectos de justificar la no presentación de la demanda de casación, contrario a ello, se evidencia que, tanto en el decurso de la actuación ordinaria, como en el presente trámite tuitivo, acudió mediante apoderado de confianza. Luego, admitiendo en gracia de discusión que se encuentre justificada la omisión de acudir al recurso extraordinario de casación, lo cierto es que, en caso de estimarse que su privación de la libertad se está prolongando de manera ilegal, resulta ser la acción de hábeas corpus el mecanismo idóneo, preferente y de rango equiparable al de la acción de tutela, instituido para la protección de la referida prerrogativa, atendiendo lo previsto en los artículos 30 de la Constitución Política y 3° de la Ley 1095 de 2006, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6.2 del Decreto 2591 de 1991.
lo previsto en los artículos 30 de la Constitución Política y 3° de la Ley 1095 de 2006, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6.2 del Decreto 2591 de 1991. Además, cuenta con la alternativa de intentar nuevamente la petición de libertad por pena cumplida ante el despacho que actualmente vigila la sanción impuesta al interior del radicado 50313600000020170000801, a efectos de que verifique el conteo del tiempo de privación efectiva de la libertad que cuestiona el accionante, así como el contenido de los elementos de juicio en los que se respalda su pedimento. De lo anterior se sigue el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues no puede desconocerse que la presente acción, en virtud del principio de residualidad que la rige, no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver conflictos jurídicos queTutela de 1ª Instancia No. 131127 CUI 11001020400020230108700 YEISSON FABIÁN PLATA GUERRERO 9 pueden ser decantados al interior de trámites ordinarios y constitucionales preferentes para tales propósitos. 3.1. Sin perjuicio de lo anotado, de suyo suficiente para declarar improcedente el amparo, al ser revisada la providencia cuestionada, la Sala no avizora la estructuración del defecto fáctico que el accionante le atribuye, al contrario, evidencia que estuvo soportada en los elementos de juicio puestos a su consideración. Para dilucidar ello, conviene destacar los argumentos que llevaron al tribunal accionado a negar el pedimento
atribuye, al contrario, evidencia que estuvo soportada en los elementos de juicio puestos a su consideración. Para dilucidar ello, conviene destacar los argumentos que llevaron al tribunal accionado a negar el pedimento liberatorio elevado: “Al respecto, vale la pena recordar al recurrente que, el ente persecutor le formuló imputación de cargos al procesado como presunto coautor de los delitos de concierto para delinquir agravado con fines terroristas, extorsivos y de financiación del terrorismo (artículo 340 inciso 2 del C.P), en concurso heterogéneo y sucesivo con los delitos de fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (artículo 365 del C.P), fabricación, tráfico y porte de armas o municiones de uso restringido, de uso exclusivo de las fuerzas armadas o explosivos (artículo 366 del C.P) y extorsión (artículo 244 del C.P). Tanto en el acta de preacuerdo, la sentencia condenatoria analizada y en el auto que resuelve de plano el impedimento propuesto por el Juez de Conocimiento por parte de este Tribunal, se logra evidenciar que respecto de los delitos descritos en los artículos 356 y 366 del C.P., la Fiscalía y el procesado suscribieron preacuerdo, fue aprobado y en razón del cual se emitió sentencia condenatoria en la que se le impuso a Yeisson Fabián
Plata Guerrero la pena de 72 meses de prisión (radicación 50313-60-00000-2019-00013-00). Dicha actuación, en fase de ejecución de la pena correspondió al Juzgado 2° de EPMS de Acacías Meta, que según información aportada por la defensa, mediante auto del 13 de enero de 202219, reconoció redención de pena y concedió libertad por pena cumplida, en la que se indicó que se tendría como parte de la pena que se ejecutaba en esa actuación la que purgó Plata Guerrero, privado de la libertad por cuenta de la medida de aseguramiento impuesta en el proceso matriz 50313-60-00-000-201700008-01. Ahora bien, según constancia secretarial del 18 de enero de 2022, se informó al Juez que se dejó a disposición de esta actuación al procesado, en atención a lo descrito en el párrafo inmediatamente anterior, por lo queTutela de 1ª Instancia No. 131127 CUI 11001020400020230108700
YEISSON FABIÁN PLATA GUERRERO
10 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio ordenó ‘expedir orden de encarcelamiento ante el establecimiento penitenciario y carcelario de Granada para que continuara privado de la libertad por obrar preacuerdo aprobado y lectura de sentencia condenatoria en su contra’. Lo anterior permite colegir fácilmente que todo el tiempo que Plata Guerrero permaneció privado de la libertad bajo medida de aseguramiento fue validado y reconocido por el Juez encargado de
Lo anterior permite colegir fácilmente que todo el tiempo que Plata Guerrero permaneció privado de la libertad bajo medida de aseguramiento fue validado y reconocido por el Juez encargado de ejecutar su pena dentro del radicado 50313-60-00-000-2019-00013-00, por lo que el cumplimiento de la sanción dentro de esta radicación (proceso matriz 50313-60-00-000-2017-00008-01) comenzó a contabilizarse desde el 14 de enero de 2022, esto es un día después de que se ordenó la libertad por pena cumplida dentro de la primera radicación mencionada. Así las cosas, del simple cotejo cronológico, del 14 de enero de 2022 a la fecha de esta decisión el procesado no ha cumplido la pena modificada en esta sentencia de segunda instancia (57 meses de prisión), por lo que será despachada desfavorablemente la pretensión del recurrente.” De lo reseñado se aprecia con claridad que la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio resolvió de manera plausible y razonable el asunto sometido a su consideración, pues, luego de atender las censuras propuestas y efectuar un análisis de los elementos de juicio aportados, destacó con acierto que: i) El procesado en virtud de unos mismos hechos suscribió dos preacuerdos por los cuales fue condenado de manera anticipada a dos penas de prisión al interior de dos radicaciones distintas. ii)En la primera de ellas (50313600000020190001300) le fue
preacuerdos por los cuales fue condenado de manera anticipada a dos penas de prisión al interior de dos radicaciones distintas. ii)En la primera de ellas (50313600000020190001300) le fue impuesta una pena principal de 72 meses de prisión por los delitos fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y fabricación, tráfico y porte de armas o municiones de uso restringido, de uso exclusivo de las fuerzas armadas o explosivos, cuya vigilancia correspondió al Juzgado 2º de Ejecución de Penas de AcacíasTutela de 1ª Instancia No. 131127 CUI 11001020400020230108700 YEISSON FABIÁN PLATA GUERRERO 11 que, mediante auto del 13 de enero de 2019 redimió pena y le concedió la libertad por pena cumplida. Quedando así a disposición del segundo radicado (50313600000020170000801) al interior del cual, la pena impuesta -modificada por el tribunalfue de 57 meses de prisión, los cuales, a la fecha del proferimiento de la sentencia de segunda instancia, no se habían cumplido, lo que motivó la denegación de la pretensión.
4. Bajo ese contexto argumentativo, resulta viable concluir que lo pretendido es utilizar el amparo como instancia adicional para reintentar un recurso que fracasó, con el ánimo de imponer su postura personal sobre la plasmada en las instancias ordinarias, lo cual se contrapone al principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta
la plasmada en las instancias ordinarias, lo cual se contrapone al principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), que impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque el accionante no la comparte, o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento. Se negará, por tanto, el amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE
CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE
TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Negar el amparo invocado, con fundamento en las motivaciones planteadas.Tutela de 1ª Instancia No. 131127
CUI 11001020400020230108700
YEISSON FABIÁN PLATA GUERRERO
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2. Notificar este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria