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CSJ - STP11524-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11524-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP11524-2023 Radicación nº 133480 Aprobado según acta n°. 192 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el CONJUNTO BELHORIZONTE P.H., a través de apoderado judicial, contra el fallo de 23 de agosto de 2023 1, mediante el cual la Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido procesos y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral Tribunal Superior de Bogotá.

2. A la presente acción fueron vinculados el Juzgado 17° Laboral del Circuito de Bogotá y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral

11001310501720160054801.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 9 de agosto de 2023.Radicado 11001020500020230116801

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CONJUNTO RESIDENCIAL BELHORIZONTE P.H.

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3. De lo expuesto en el escrito de tutela se sustrae que el ciudadano Jorge Luis Araujo López, en calidad de exadministrador del conjunto residencial aquí accionante, interpuso una demanda ordinaria laboral en contra de este, con la finalidad de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 9 de junio de 2012 hasta el 28 de octubre de 2013, y que

residencial aquí accionante, interpuso una demanda ordinaria laboral en contra de este, con la finalidad de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 9 de junio de 2012 hasta el 28 de octubre de 2013, y que como consecuencia de eso, se condenara al pago de las cesantías, primas de servicios, indemnización por terminación del vínculo, salario de último mes, indemnización moratoria y costas. 3.1. El asunto le correspondió al Juzgado 17° Laboral del Circuito de Bogotá, el cual mediante sentencia del 15 de agosto de 2019 absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones, dado que se declaró probada las excepciones de «confusión en la naturaleza jurídica del contrato, ausencia de elementos jurídicos de un contrato de trabajo e inexistencia de las obligaciones». 3.2. Inconforme con dicha decisión, el actor de ese proceso la apeló, por lo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de julio de 2021, revocó la sentencia de primera instancia al considerar que la explicación discurrida por la demandada sobre la naturaleza del contrato de prestación de servicios suscrito y lo que pretendió demostrar, no desvirtuaba el principio de buena fe, como consecuencia de eso, condenó al COJUNTO RESIDENCIAL BELHORIZONTE a pagar: 1. $1.016.666.66 por concepto de cesantías. 2. $508.333.33 por concepto de vacaciones. 3. $1.016.666.66 por concepto de prima de servicios. 4. $1.014.666.66 por concepto de indemnización por

2. $508.333.33 por concepto de vacaciones. 3. $1.016.666.66 por concepto de prima de servicios. 4. $1.014.666.66 por concepto de indemnización por terminación del vínculo.Radicado 11001020500020230116801

Número interno 133480 Impugnación CONJUNTO RESIDENCIAL BELHORIZONTE P.H. 3 5. $599.999.99 por concepto de salario del último mes. 3.3. Que la anterior decisión se notificó por edicto el 15 de febrero de 2022, y el 11 de marzo siguiente las diligencias fueron devueltas al juzgado de origen mediante oficio No. 1684. 3.4. El accionante criticó la providencia de segunda instancia, pues consideró que se incurrió en un defecto fáctico, ya que no existían pruebas de la presunta subordinación laboral del demandante Araujo López, a su vez que el tribunal accionado desconoció el precedente jurisprudencial C-590 del 8 de junio de 2015, que refiere a los factores que debían ser probados en la mutación de un contrato civil de prestación de servicios a un contrato de trabajo. 3.5. Por lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia de segunda instancia -1100131050172016005480proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de julio de 2021, para que en su lugar se emita una decisión ajustada a derecho.

III. FALLO IMPUGNADO

4. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional toda vez que no se cumplió con el requisito de inmediatez, pues la sentencia censurada data del 30 de julio de

4. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional toda vez que no se cumplió con el requisito de inmediatez, pues la sentencia censurada data del 30 de julio de 2021, y notificada por edicto el 15 de febrero de 2022, y el solicitante solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 8 de agosto de 2023, esto es, después de transcurridos más de 6 meses que la jurisprudencia ha considerado como razonable para intervenir por esta senda.

IV. IMPUGNACIÓNRadicado 11001020500020230116801

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5. Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó a través de su apoderado judicial, expuso que en la actualidad cursa un proceso ejecutivo para hacer el pago de la sentencia y que, según la jurisprudencia de la Corte, mientras se encuentre activa la causa judicial sobre la cual se predica un defecto fáctico, es procedente estudiar por acción constitucional de tutela la situación irregular. -. Por lo anterior solicita que se estudie la actuación judicial surtida de manera irregular.

V. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002) , la Sala es

concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002) , la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicado 11001020500020230116801

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8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

9. Confrontados los argumentos de la parte recurrente con los elementos de juicio incorporados a este trámite, no hay duda de que, como

2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

9. Confrontados los argumentos de la parte recurrente con los elementos de juicio incorporados a este trámite, no hay duda de que, como bien lo señaló la Sala de Casación Laboral, la solicitud de amparo no está llamada a prosperar; pues no se evidencia una violación que comporte una amenaza o afectación inminente a sus derechos fundamentales.

10. Frente al principio de inmediatez, si bien es cierto, la Corte Constitucional ha determinado que en ocasiones un plazo superior a seis (6) meses puede llegar a considerarse como prudencial para interponer la acción de tutela, siempre y cuando haya razones que fundamentan la tardanza2. 10.1. También ha dicho la jurisprudencia constitucional que la razonabilidad del plazo no es un concepto estático y debe atender a las circunstancias en cada caso en concreto3. 10.2. En el caso bajo estudio, esta Sala, observa que el accionante no cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que desde el 15 de febrero de 2022 – fecha de notificación por edicto de la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá- y el 8 de agosto de 2023, ha transcurrido 1 año y 5 meses, es decir, por fuera de término establecido.

11. Ahora bien, el accionante en su escrito de impugnación trajo a colación que en la actualidad hay en curso un proceso ejecutivo para hacer 2 Sentencia T-517/09. 3 Sentencia T-163/17 y T-301/17.Radicado 11001020500020230116801

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colación que en la actualidad hay en curso un proceso ejecutivo para hacer 2 Sentencia T-517/09. 3 Sentencia T-163/17 y T-301/17.Radicado 11001020500020230116801 Número interno 133480 Impugnación CONJUNTO RESIDENCIAL BELHORIZONTE P.H. 6 efectivo el pago de la sentencia, y que la Corte ha manifestado en reiteradas ocasiones que mientras se encuentra activa la causa judicial sobre la que se predica un defecto fáctico del cual se genere un perjuicio, es procedente estudiar por vía de acción constitucional la situación irregular acontecida. -. Si bien es cierto que en ese sentido habría lugar para el cumplimiento de dicho requisito, dado que la presunta vulneración aun persistiría en razón al proceso ejecutivo que se inició el 3 de marzo del 2023 4, lo cierto es que, aun así, no procedería el amparo de los derechos invocados por como pasa a explicarse mas adelante.

12. Respecto al estudio de razonabilidad para revocar la sentencia de primera instancia en la jurisdicción ordinaria, el Tribunal accionado abordó lo siguiente;

13. Expuso que el contrato de trabajo existe cuando concurren sus elementos; i) prestación personal del servicio, ii) retribución o salario por parte del empleador, y iii) dependencia o continuada subordinación. 13.1. Seguidamente dijo que el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el elemento esencial del contrato de trabajo es la persona, y el parágrafo 22 ibídem, al consagrar que el contrato de trabajo una persona se obliga a prestar el servicio a otra «natural o jurídica», y que por tal razón se otorga una protección superior al empleado como parte débil de la relación laboral.

persona, y el parágrafo 22 ibídem, al consagrar que el contrato de trabajo una persona se obliga a prestar el servicio a otra «natural o jurídica», y que por tal razón se otorga una protección superior al empleado como parte débil de la relación laboral. 13.2. Manifestó que la prestación personal del servicio como carga procesal de la activa, no constituye de facto prueba para endilgar que estuvo regida por contrato de trabajo, ya que la accionada es quien se atribuye la 4 Folio 129, 0010AnexoRptaJuz17LabCtoBogotaCdno1aInst.pdf.Radicado 11001020500020230116801 Número interno 133480 Impugnación CONJUNTO RESIDENCIAL BELHORIZONTE P.H. 7 condición de empleador, y que puede desvirtuar que no los prestó o que no fueron subordinados como elemento que lo caracteriza e identifica. 13.3. Adujo que no obró medio de convicción dentro del cual se pueda establecer que la actividad realizada por el actor no estuvo subordinada por el convocado, y que no se pudo concluir que se realizó la gestión en forma autónoma y sin sujeción a ningún tipo de orden. 13.4. Advirtió que las pruebas documentales allegadas por el convocado en el escrito de contestación no sirven de respaldo para desvirtuar la inexistencia de trato subordinado, pues ello da cuenta de situaciones particulares del demandante en ejercicio de su actividad que, por su contenido, no sería competencia de la especialidad entrar a calificar. 13.5. Concluyó que los servicios prestados por el actor al CONJUNTO RESIDENCIAL BELHORIZONTE P.H., se rigieron por contrato de trabajo,

contenido, no sería competencia de la especialidad entrar a calificar. 13.5. Concluyó que los servicios prestados por el actor al CONJUNTO RESIDENCIAL BELHORIZONTE P.H., se rigieron por contrato de trabajo, con vigencia entre el 10 de junio de 2012 y el 18 de julio de 2018, con un ingreso mensual de $1’000.000, que terminó por decisión unilateral del empleador sin justa causa, considerando que la comunicación de cancelación no refirió ninguna situación que encaje dentro de «las justas causas previstas a favor del empleador». 13.6. Por último, trajo a colación que el principio de buena fe, para el recto entendimiento de las normas sancionatorias, depende de la duda acerca de la existencia de la obligación patronal, bien sea por haberse discutido la presencia del contrato de trabajo fuente generadora de los derechos deprecados, o por desconocerse sin malicia o temeridad la prestación consiguiente, lo que significa que el desconocimiento por sí sólo no sirve de argumento válido para enervar las consecuencias.Radicado 11001020500020230116801 Número interno 133480 Impugnación

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14. Concluido lo anterior, esta Sala avizora que la sentencia objeto de censura, no fue arbitraria ni caprichosa, dado que, explicó de manera razonable que los elementos de convicción allegados por el demandado no fueron suficientes para desvirtuar la existencia de una relación laboral entre

Jorge Luis Araujo López y el CONJUNTO RESIDENCIAL

BELHORIZONTE P.H.

fueron suficientes para desvirtuar la existencia de una relación laboral entre Jorge Luis Araujo López y el CONJUNTO RESIDENCIAL

BELHORIZONTE P.H.

15. Bajo ese panorama, revisadas las particularidades del caso y los elementos de convicción allegados, encuentra esta Sala que la demanda de amparo no está llamada a prosperar, pues la decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud de este mecanismo excepcional no incurrió en los defectos aludidos por el demandante y, por el contrario, obedeció a la debida interpretación de las pruebas de cara a la situación fáctica demostrada. Con la decisión adoptada no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental del actor.

16. Al margen de que el COJUNTO RESIDENCIAL BELHORIZONTE P.H. comparta o no los razonamientos expuestos en el fallo de segunda instancia, debe recordarse que se trata de la labor de interpretación del juez frente a las pruebas, motivo por el cual no le es permitido al fallador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el Legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

17. Descartada la vulneración de derechos fundamentales alegados, lo

procedente será confirmar el fallo impugnado.Radicado 11001020500020230116801 Número interno 133480 Impugnación

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9 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, con fundamento en lo expuesto en precedencia.

2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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