CSJ - STP11525-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11525-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP11525-2023 Tutela de 1ª instancia No. 131169 Acta No. 125 Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resolver la acción de tutela interpuesta por JOEL ARIAS SOLER contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Fueron vinculados al contradictorio, como terceros con interés legítimo, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, y las demásTutela 1° Instancia No. 131169 CUI 11001020400020230110900 JOEL ARIAS SOLER autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal con radicado No. 25307600069420220041900.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot adelanta proceso penal con radicado 25307600069420220041900, en el cual se encuentra implicado JOEL ARIAS SOLER, quien por esa causa está privado de la libertad.
2. El 12 de diciembre de 2022, se dio inicio a la audiencia de formulación de acusación, en la que el apoderado del accionante, elevó solicitud de nulidad que fue negada por la referida autoridad judicial.
3. Frente a esa determinación, la defensa interpuso recurso de apelación que fue concedido ante la Sala Penal del Tribunal Superior del
solicitud de nulidad que fue negada por la referida autoridad judicial.
3. Frente a esa determinación, la defensa interpuso recurso de apelación que fue concedido ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en donde aún no se resuelve de fondo la alzada.
4. Por lo anterior, el accionante considera que el cuerpo colegiado accionado vulnera sus derechos fundamentales, por cuanto han transcurrido más de 5 meses sin que se resuelva el recurso interpuesto, lo que ha impedido que el proceso penal continúe su curso ordinario.
2Tutela 1° Instancia No. 131169 CUI 11001020400020230110900
JOEL ARIAS SOLER
RESPUESTA DE LAS PARTES ACCIONADAS Y
VINCULADAS
1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca informa que el pasado 13 de enero, el proceso penal fue asignado por reparto al despacho del Magistrado James Sanz Herrera, para resolver recurso de apelación interpuesto por el apoderado del accionante contra el auto que negó la nulidad planteada en la audiencia de formulación de acusación celebrada el 12 de diciembre de 2022 ante el Juzgado Segundo
Penal del Circuito de Girardot. Resalta la alta carga laboral del despacho, que implica conocer de múltiples asuntos constitucionales y ordinarios. Refiere que la actuación que se adelanta en contra del accionante se encuentra en el turno No. 25 (grupo de apelaciones de autos interlocutorios con persona privada de la libertad), frente a lo cual se realizan ingentes esfuerzos para evacuar cada uno de los asuntos en lista y lograr abordar la solicitud particular del accionante. Por lo anterior, advierte que el procesado no puede mediante acción
libertad), frente a lo cual se realizan ingentes esfuerzos para evacuar cada uno de los asuntos en lista y lograr abordar la solicitud particular del accionante. Por lo anterior, advierte que el procesado no puede mediante acción de tutela solicitar prioridad a su caso puesto que ello sería atentatorio del derecho a la igualdad de las demás personas que se encuentran en turno, a fin de que se resuelva lo peticionado en cada uno de los casos. Finalmente, solicita declarar la improcedencia de la acción de tutela.
2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot informa que avocó conocimiento del proceso con radicado 25307600069420220041900, adelantado en contra de JOEL ARIAS
SOLER, Wilmer Alexander Arias Soler, Cristian Camilo Calderón Sapo y 3Tutela 1° Instancia No. 131169 CUI 11001020400020230110900 JOEL ARIAS SOLER Jesús Manuel Contreras Roldán, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Señala que el 12 de diciembre de 2022, se instaló audiencia de formulación de acusación, diligencia en la que el defensor del accionante solicitó la declaratoria de nulidad desde la audiencia de formulación de imputación, por violación al debido proceso “ al no tenerse certeza de la clase y peso de la sustancia incautada”. Tal solicitud fue negada por el despacho y recurrida por el solicitante, por lo que concedido el recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Por lo anterior, solicita negar el amparo constitucional alegado por
solicitante, por lo que concedido el recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Por lo anterior, solicita negar el amparo constitucional alegado por el accionante, ante la inexistencia de vulneración de sus derechos por parte de esa autoridad judicial. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver en primera instancia la presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Problema jurídico Corresponde determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de 4Tutela 1° Instancia No. 131169 CUI 11001020400020230110900 JOEL ARIAS SOLER Cundinamarca, vulnera los derechos fundamentales del accionante, con ocasión a la mora para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, que negó la nulidad propuesta por el defensor del accionante. Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991). Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
2. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de la subsidiariedad se estructura cuando, (i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C.S.T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras).
3. En el asunto bajo examen, la realidad fáctico procesal, permite concluir que el presupuesto de subsidiariedad no se cumple,
5Tutela 1° Instancia No. 131169 CUI 11001020400020230110900 JOEL ARIAS SOLER porque la acción de tutela se dirige en contra de una actuación judicial que se halla en curso. Lo anterior, por cuanto, el expediente constitucional informa que la actuación se encuentra ante la Sala Penal del Tribunal Superior de
porque la acción de tutela se dirige en contra de una actuación judicial que se halla en curso. Lo anterior, por cuanto, el expediente constitucional informa que la actuación se encuentra ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en trámite del recurso de apelación promovido contra el auto que negó la nulidad de la actuación penal. En consecuencia, por existir un escenario de discusión distinto de la acción de tutela, a través del cual se pueden salvaguardar los derechos fundamentales que se dicen vulnerados, la protección demandada mediante este mecanismo se torna improcedente. Esta decisión se soporta en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional previsto en el inciso 3° del artículo 86 superior, en cuyo numeral 1° se establece como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales».
4. Tampoco se evidencia la posible estructuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional por vía transitoria, pues no aparecen acreditados los supuestos de hecho necesarios para su actualización, en los términos requeridos por la doctrina de la Corte constitucional.
5. Frente a la tardanza que la parte actora atribuye a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, conviene precisar lo siguiente: 5.1. A la luz del canon 29 de la Carta Política, el debido proceso comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se
6Tutela 1° Instancia No. 131169
5.1. A la luz del canon 29 de la Carta Política, el debido proceso comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se 6Tutela 1° Instancia No. 131169 CUI 11001020400020230110900 JOEL ARIAS SOLER adelanten «sin dilaciones injustificadas». En perfecta armonía, el artículo 228 superior establece que « los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». La jurisprudencia constitucional ha precisado que la mora judicial quebranta esta garantía, cuando se presenta, « (i) incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial], debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos» (Sentencia T – 1249 de 2004). Paralelamente ha sostenido que la mora judicial se entiende justificada y por tanto no vulneradora del derecho, cuando (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se advierte de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, o (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, por exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas de imprevisibles e ineludibles. Por tanto, debe resaltar la Sala, no toda dilación dentro del proceso
problemas estructurales, por exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas de imprevisibles e ineludibles. Por tanto, debe resaltar la Sala, no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que la mora causa un perjuicio irremediable que hace procedente la tutela en el asunto en particular. (CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.) 7Tutela 1° Instancia No. 131169 CUI 11001020400020230110900 JOEL ARIAS SOLER 5.2. En el caso estudiado, el Tribunal accionado incumplió con el término legal previsto en el artículo 178, inciso 3° de la Ley 906 de 2004, para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la nulidad solicitada por el defensor del accionante, puesto que, el asunto le fue asignado desde el 13 de enero de 2023. Esta tardanza, sin embargo, no puede calificarse de excesiva o irrazonable, por cuanto es de público conocimiento la excesiva carga laboral que aqueja a la jurisdicción penal, además, porque se indicó por parte del despacho del Magistrado accionado que el recurso se encuentra con turno asignado para su resolución. En tales condiciones, no es posible afirmar que la demora denunciada derive del incumplimiento de sus deberes funcionales, o de
parte del despacho del Magistrado accionado que el recurso se encuentra con turno asignado para su resolución. En tales condiciones, no es posible afirmar que la demora denunciada derive del incumplimiento de sus deberes funcionales, o de negligencia o descuido en su ejercicio, sino, se reitera, de situaciones ajenas a ellas, no imputables al funcionario, derivadas de la congestión judicial existente que han impedido el normal desempeño del despacho. Esta es una situación que afecta todos los procesos que cursan en ese despacho, razón por la que acceder al amparo constitucional en las referidas condiciones, implicaría alterar el orden de los turnos, con desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 153 de la Ley 270/96, 18 de la Ley 446/98, 1º y 16 de la Ley 1285/09, y menoscabo del derecho a la igualdad de las personas que se encuentran también a la espera de que sus casos sean resueltos. Bajo dicho contexto, no es posible amparar el debido proceso invocado, por tanto, se declarará improcedente el resguardo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE 8Tutela 1° Instancia No. 131169 CUI 11001020400020230110900 JOEL ARIAS SOLER CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados como vulnerados.
TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados como vulnerados.
2. Notificar este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9