CSJ - STP11525-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STP11525-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP11525-2025 Radicación N° 146681 Acta No.182

Santiago de Cali, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

Resolver la impugnación promovida por William Javier Abdalá Trillos, contra la sentencia proferida el 5 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó el amparo presentado contra el Juzgado Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad , por la pre sunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal y acceso a la administración de justicia.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, así como las partes e intervinientes en elCUI 08001220400020250019101 N.I. 146681 Tutela segunda instancia A/William Javier Abdalá Trillos

2

proceso que se adelanta bajo el radicado 11-001-60-000962017-00352-00.

ANTECEDENTES

Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente:

1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla adelanta proceso penal contra William Javier Abdalá Trillos y William Alberto Abdalá Cabarcas, por los delitos lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares (CUI 11-001-60-00096-2017-00352-00).

Javier Abdalá Trillos y William Alberto Abdalá Cabarcas, por los delitos lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares (CUI 11-001-60-00096-2017-00352-00).

El proceso se encuentra en audiencia preparatoria.

2. Entretanto, estando los procesados privados de la libertad en el Centro de Detención Transitorio, ubicado en el barrio Las Estrellas de Barranquilla, por cuenta de medida de aseguramiento, el 22 de septiembre de 2022 el Juzgado Segundo Penal Municipal con Fu nción de Control de Garantías de esa ciudad accedió a revocar dicha medida y ordenó su libertad1. La providencia fue objeto de apelación por la Fiscalía.

3. Mediante auto del 10 de abril de 2025, el Juzgado Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de

Barranquilla resolvió:

1 Expediente de tutela: «0018AnexoActaDeAudiencia.pdf».CUI 08001220400020250019101 N.I. 146681 Tutela segunda instancia A/William Javier Abdalá Trillos

3

PRIMERO: REVOCAR del auto de fecha 22 de septiembre de 2022, mediante el cual el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías, revocó la me dida de aseguramiento de los señores WILLAM ANTONIO ABDALA CABARCAS, Y, WILLIAM JAVIER ABDALA TRILLOS, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: LIBRAR LA ORDEN DE CAPTURA a nombre de

WILLIAM ANTONIO ABDALA CABARCAS identificado con C.C.

CABARCAS, Y, WILLIAM JAVIER ABDALA TRILLOS, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: LIBRAR LA ORDEN DE CAPTURA a nombre de

WILLIAM ANTONIO ABDALA CABARCAS identificado con C.C. 8.677.457 y WILIAM JAVIER ABDALA TRILLOS IDENTIFICADO CON LA C.C. No. 72.247.61, con el propósito de que sigan cumpliendo la detención preventiva impuesta en fecha 17 de junio de 2022, por el Juez primero penal municipal con función de control de garantías ambulante de esta ciudad. La orden de captura tendrá vigencia de un (1) año y una vez capturados serán puestos a disposición del del centro de servicio del sistema spoa en centro carcelario que determine el inpec (sic).

(…)

4. El 21 de abril de 2025, William Javier Abdalá Trillos presentó acción de tutela contra el Juzgado Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla.

Afirmó que esta autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad personal , por dos razones . Primera, porque surtió la apelación hasta el 10 de abril de 2025, esto es «más de dos años y medio después» de la emisión auto del juez de control de garantías, con fecha d el 22 de septiembre de 2022, y «sin justificación legal válida».

Segunda, debido a que la decisión tomada, orientada a dejar sin efectos el auto que revocó la medida de aseguramiento que le había sido impuesta al actor y a su padre, para ordenar su captura inmediata, vulnera suCUI 08001220400020250019101

dejar sin efectos el auto que revocó la medida de aseguramiento que le había sido impuesta al actor y a su padre, para ordenar su captura inmediata, vulnera suCUI 08001220400020250019101 N.I. 146681 Tutela segunda instancia A/William Javier Abdalá Trillos

4

derecho a la libertad personal; de manera que la «actuación [es] abiertamente contraria al orden constitucional y legal».

Por las anteriores razones, Abdalá Trillos pidió al juez de tutela lo siguiente:

1. Que declare la vulneración de mis derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad personal y al acceso a la justicia en plazo razonable.

2. Que se restituya mi derecho a la libertad, revocando la orden de captura emitida en mi contra y la de mi padre.

3. Que se ordene el envío de copia de esta actuación a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue la conducta del funcionario judicial.

Por último, introdujo en el libelo medida provisional, consistente en la suspensión de los efectos del auto del 10 de abril de 2025, con la finalidad de obtener su libertad hasta que se decidiera de fondo el fallo de tutela; solicitud que, fue negada por el juez constitucional de primera instancia al no satisfacer los requis itos de necesidad y urgencia contemplados en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó la petición de amparo, luego de considerar razonable la providencia dictada el 10 de abril de 2025 por el Juzgado

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó la petición de amparo, luego de considerar razonable la providencia dictada el 10 de abril de 2025 por el Juzgado Trece Penal del del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma urbe, toda vez que se fundamentó en estas tres razones para dejar sin efecto el proveído que revocó la imposición de la medida de aseguramiento:CUI 08001220400020250019101 N.I. 146681 Tutela segunda instancia A/William Javier Abdalá Trillos

5

(i) [L]os elementos materiales probatorios aportados por la defensa no eran suficientes para desvirtuar los fines constitucionales de la medida, como lo establece el artículo 308 del C.P.P. Además, (ii) el Juzgado accionado sostuvo que, la Fiscalía destacó que el imputado William Javier Abdala Trillos no cumplió con las citaciones correspondientes, lo que llevó a cuestionar su disposición para comparecer ante la justicia. Además, la investigación reveló que, (iii) los imputados poseen una capacidad económica considerable, lo que aumenta el riesgo de fuga, como lo evidencian sus movimientos migratorios y posesión de pasaportes, lo que refuerza la necesidad de mantener la medida de aseguramiento.

Además, puntualizó que la acción de tutela no tiene por objeto reabrir debates jurídicos que fueron tratados y zanjados por las autoridades judiciales ordinarias.

Por último, indicó que el mecanismo de amparo no es el instrumento apto para formular denuncias penales o quejas

objeto reabrir debates jurídicos que fueron tratados y zanjados por las autoridades judiciales ordinarias.

Por último, indicó que el mecanismo de amparo no es el instrumento apto para formular denuncias penales o quejas disciplinarias. Por ello, instó al actor a acudir directamente a la Fiscalía General de la Nación o a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial , si tenía interés en obtener sanciones contra el juez por la presunta mora judicial injustificada.

IMPUGNACIÓN

El accionante presentó impugnación y manifestó que el Tribunal pasó por alto la tardanza del Juzgado Trece Penal del del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla en resolver la apelación, profiriendo una providencia que vulnera su derecho a la libertad personal.

Afirmó que el auto cuestionado, al desbordar la noción de plazo razonable, incurrió en un defecto procedimentalCUI 08001220400020250019101 N.I. 146681 Tutela segunda instancia A/William Javier Abdalá Trillos

6

absoluto que desembocó en la lesión de sus derechos de orden superior.

Asimismo, en cu anto a su contenido y decisión en sí mismos, aseveró que la medida de aseguramiento que le privativa de la libertad, constituye una sanción anticipada y, por ende, desconoce la Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos por el Estado colombiano.

Pidió al ad quem revocar el fallo de tutela de primera instancia y acceder a la totalidad de las pretensiones contenidos en el libelo genitor.

CONSIDERACIONES

Estado colombiano.

Pidió al ad quem revocar el fallo de tutela de primera instancia y acceder a la totalidad de las pretensiones contenidos en el libelo genitor.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a noCUI 08001220400020250019101

N.I. 146681 Tutela segunda instancia A/William Javier Abdalá Trillos

7

ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. En el presente asunto, conforme con lo sostenido en el recurso de impugnación, el problema jurídico se concreta en determinar si acertó la primera instancia al negar la acción de tutela presentada por William Javier Abdalá Trillos, luego de valorar como razonable la providencia del Juzgado Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla que, desatando recurso de apelación, dejó sin efectos la providencia que revocó la

Trillos, luego de valorar como razonable la providencia del Juzgado Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla que, desatando recurso de apelación, dejó sin efectos la providencia que revocó la imposición de la medida de aseguramiento y, en consecuencia, libró orden de captura en su contra.

4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales.

La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición (CC C -590 de 2005, SU -195 de 2012 y T -137 de 2017, entre otras ); esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.

En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevanciaCUI 08001220400020250019101 N.I. 146681 Tutela segunda instancia A/William Javier Abdalá Trillos

8

constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de u n perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

de u n perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hec hos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Concordando con lo dicho por el a quo, estos requisitos están satisfechos en el caso concreto.

Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia deCUI 08001220400020250019101 N.I. 146681 Tutela segunda instancia A/William Javier Abdalá Trillos

9

tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia deCUI 08001220400020250019101 N.I. 146681 Tutela segunda instancia A/William Javier Abdalá Trillos

9

fundamentos fácticos y jurídicos en la provide ncia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.

En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con adu cir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Caso concreto.

Con fundamento en la impugnación y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.CUI 08001220400020250019101 N.I. 146681 Tutela segunda instancia

expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.CUI 08001220400020250019101 N.I. 146681 Tutela segunda instancia A/William Javier Abdalá Trillos

10

Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si el auto del 10 de abril de 2025, emitido por el Juzgado Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, vulneró los derechos fundamentales de l libelista al debido proceso, libertad personal y acceso a la administración de justicia.

Se corroboró que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, puesto que -como lo advirtió el juez constitucional de primer gradocontra la decisión adoptada por la juez de conocimiento , no procede recurso alguno (CSJ

STP1209-2023, STP1366-2023).

También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, ya que la acción constitucional fue presentada dentro de los seis meses que la jurisprudencia constitucional considera razonables para su interposición, habida cuenta que la providencia atacada fue proferida y notificada el 10 de abril de 20252, en tanto el amparo se radicó el 21 de abril de 2025.

Igualmente, se identificó de forma razonable tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que se estiman afectados, no se alega una irregularidad procesal y, no se cuestiona a otro trámite de tutela.

hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que se estiman afectados, no se alega una irregularidad procesal y, no se cuestiona a otro trámite de tutela.

2 Expediente penal: «12ActaAudienciaApelacion.pdf».CUI 08001220400020250019101 N.I. 146681 Tutela segunda instancia A/William Javier Abdalá Trillos

11

Así, satisfechas las causales de orden general, procede la Corte a estudiar las de índole especial, con el fin de establecer si dicha providencia se encuentra inmersa en algún tipo de defecto que pueda llevar a su invalidación.

En el caso sub examine , el Juzgado Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla debió resolver el recurso de apelación que presentó la Fiscalía Cuarta Especializada en Lavado de Activos , contra el auto proferido el 22 de septiembre de 2022 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, por medio del cual, revocó la medida de aseguramiento que, el 17 de junio de 2022, el juez homólogo primero impuso a William Javier Abdalá Trillos y William Alberto Abdalá Cabarcas.

Una vez reseñado el auto recurrido, así como los argumentos de la apelación y de los no recurrentes, el juez penal dejó constancia del motivo de la tardanza para darle resolución a la alzada: el 13 de diciembre de 2022 le fue asignada la apelación por reparto, no obstante, y pese a las solicitudes tramitadas, obtuvo el expediente completo solo hasta enero de 2025.3

resolución a la alzada: el 13 de diciembre de 2022 le fue asignada la apelación por reparto, no obstante, y pese a las solicitudes tramitadas, obtuvo el expediente completo solo hasta enero de 2025.3

Luego de ello, procedió a adentrarse al fondo del asunto y anticipó su decisión: revocar el auto que, a su vez, revocó la medida de aseguramiento impuesta el 17 de junio de 2022

3 Expediente penal: «10AutoDecideApelacion.pdf». Al respecto, en la contestación de la demanda de tutela, la Fiscalía informó que la demora en la resolución del caso no puede ser atribuible al juez demandado, ya que la página de la Rama Judicial fue objeto de ataques informáticos que compelieron al to gado a recuperar piezas procesales.CUI 08001220400020250019101 N.I. 146681 Tutela segunda instancia A/William Javier Abdalá Trillos

12

a los procesados William Javier Abdalá Trillos y William Alberto Abdalá Cabarcas, debido a que la solicitud por ellos presentada, no c ontó con los elementos materiales probatorios o información legalmente obtenida que permitiera inferir razonablemente que habían desaparecido los requisitos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, a saber: obstrucción al debido ejercicio de la justicia, pe ligro para la comunidad o la probabilidad de que el procesado no comparecerá al proceso o incumplirá la sentencia.

Partiendo de lo anterior, el juez expuso las razones que lo condujeron a dejar incólume la medida de aseguramiento y a emitir orden de captura contra los sindicados ,

comparecerá al proceso o incumplirá la sentencia.

Partiendo de lo anterior, el juez expuso las razones que lo condujeron a dejar incólume la medida de aseguramiento y a emitir orden de captura contra los sindicados , fundamentadas alrededor de (i) la inferencia razonable y (ii) los fines constitucionales de la medida:

La fiscalía, indica que no se encuentra de acuerdo, con el aquo (sic), en la revocatoria de la medida, puesto que se extralimito en el hecho de indicar que, dentro de los argumentos expuesto por fiscalía, fue genérico indicar que conforme a la citación realizada a interrogatorio, no fueran cumplidas por los aquí investigados, y, que uno de ellos se fuera detenido en la ciudad de santa marta (sic), y, que el mismo poseía el pasaporte en las manos lo que infería, una posible, temas que fueron abordados o repetidos en sede de control de garantías cuando fueron realizadas la legalización, imputación y medida de aseguramiento.

(…)

Pues bien, como quiera que dentro de los elementos materiales probatorios solo se allegó los documentos relacionados con el arraigo del señor William Javier Abdala trillo (sic), no pudiéndose analizar lo concerniente al señor W illiam Antonio Abdala Cabarcas, este despacho tiene que el análisis del aquí (sic) fue desacertada en el sentido, que no realizó una profundización de los elementos materiales probatorio allegados por la defensa, y, no estableció si estos eran suficientes para desaparecer derruir los establecido en el artículo 308 C.P.P.

(…)CUI 08001220400020250019101 N.I. 146681 Tutela segunda instancia A/William Javier Abdalá Trillos

13

derruir los establecido en el artículo 308 C.P.P.

(…)CUI 08001220400020250019101 N.I. 146681 Tutela segunda instancia A/William Javier Abdalá Trillos

13

Resultan tan desacertado los argumentos del Juez de primera instancia, pues al abordar la revocatoria no se preguntó, cuales elementos materiales probatorios utilizo el Juez primero ambulante cuando le dicto la medida de aseguramiento, y cuales elementos utilizó para demostrar que se encontraban los fines constitucionales de la medida, si no (sic) más bien su argumento iba dirigido a establecer que el Juez que impuso la medida, no miro el principio de inocencia, que la detención no era suficiente, sin que se haya d etenido a realizar el análisis que le correspondía, tal como lo prevé el artículo 318 de la Ley 906 de 2004.

La Corte Suprema de Justicia en sentencia SP10944 -2017… precisó elementos necesarios que tenía que tener en cuenta el Juez de garantías cuando se propone estudiar una revocatoria de medida así:

1.- La procedencia de la revocatoria exige necesariamente, deconstruir analítica y probatoriamente los elementos que permitieron acreditar los requisitos formales y sustanciales, para que resultara viable la afectación preventiva de la libertad. 2-. La revocatoria de la medida de aseguramiento exige que le (sic) medio suasorio sobreviniente sea de tal entidad, que lleve al servidor judicial a considerar que los presupuestos que otroran (sic) existían como fundamento para privar de la libertad a la persona han despararecido. 3-. Que la audiencia de revocatoria de medida, no es una segunda valoración de las evidencias que justificaron la

otroran (sic) existían como fundamento para privar de la libertad a la persona han despararecido. 3-. Que la audiencia de revocatoria de medida, no es una segunda valoración de las evidencias que justificaron la adopción de la medida. 4-. Que la gravedad de los hechos denunciados, en conjunción con la trascendencia de la revocatoria demandaban del Juez de Garantía una actitud rigurosa en extremo, con el fin de garantizar que la medida impuesta solo podía ser revocada ante la demostración de nuevas realidades frente a la necesidad, proporcionalidad y adecuación de la medida impuesta.

Por supuesto que, al revisar los argumentos del Juez de primera instancia, no es otra que una segunda valoración, sin señalar porque los elementos aportados eran suficiente para revocar la medida, pues lo que parece grave es que el Juez nunca se ocupó de efectuar un análisis serio sobre, cuáles eran los argumentos del Juez que dicto la medida, que elementos materiales probatorios utilizo el juez que impuso la medida, para construir la inferencia razonable, sobre que fines constitucionales el Juez dictó l a sentencia, y porque los elementos que aporto la defensa eran suficientes para derruir los fines.

Mediante auto de fecha 17 de junio de 2022, por medio del cual el JUZGADO PENAL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BANDAS CRIMINALES, les impuso la medida de aseguramiento privativa de la libertad … dijo que del señor WILLIAM ANTONIO ABDALA CABARCAS que fue él que efectuó el cobro de unos títulos valores,CUI 08001220400020250019101

CRIMINALES, les impuso la medida de aseguramiento privativa de la libertad … dijo que del señor WILLIAM ANTONIO ABDALA CABARCAS que fue él que efectuó el cobro de unos títulos valores,CUI 08001220400020250019101 N.I. 146681 Tutela segunda instancia A/William Javier Abdalá Trillos

14

cheques por dinero en efectivo en las sucursales de entidades financieras BBVA y Bancolombia en los años 2016, 2017 y 2018, en cobro de un total de 95 cheques por un valor de $96.110.425, cheques que le fueron girados sin ninguna justificación por parte de 5 sociedades identificadas como Intersec S.A.S., Tecno Génesis S.A.S. a usted no Sac. wiki Group SAS W global SAS.

Dijo que la organización criminal lograba monetizar las divisas en el sistema financiero colombiano y posteriormente esos ciudadanos que constituyeron las sociedades fachadas, y que a su vez representaban legalm ente, a través de títulos valores giraban cheques por sumas de dinero significativas a personas naturales que sin justificación ni perfil económico realizaban el cobro de los cheques directamente en entidades financieras por dinero en efectivo, como lo era el señor ABDALA CABARCAS.

Además se dijo de que se adelantó una búsqueda minuciosa para detectar el origen de los recursos detectados, y en el Informe pericial contable se constató que ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el señor WILLIAM ANTONIO ABDALA CABARCAS se dejó constancia de que su ocupación es ser zapatero, que desarrolla una actividad económica de ventas al por menor y al por menor de unos productos, impuesto de ventas

Aduanas Nacionales el señor WILLIAM ANTONIO ABDALA CABARCAS se dejó constancia de que su ocupación es ser zapatero, que desarrolla una actividad económica de ventas al por menor y al por menor de unos productos, impuesto de ventas móviles desde el 10 de enero de 1991 y que su ubicación es l a calle 35 B número 38 -35 de Barranquilla, además registra un establecimiento de comercio de nombre Big W de Colombia y reporta deudas con bancos como Finandina, Scotiabank Colpatria S.A., por lo que no se registra incrementos patrimoniales justificado.

Frente a WILLIAN JAVIER ABDALA TRILLOS, afirmo que El Juez de primera instancia, continua con el señor WILLIAM JAVIER ABDALA TRILLOS, precisando en primera instancia que efectuó el cobro de unos títulos valores cheques por dinero en efectivo directamente e n sucursales de entidades financieras como el banco Bancolombia y BBVA durante los años 2016, 2017 y 2018, en un total de 31 cheques por un valor de $1.892.457.200, cheques que le fueron girados sin justificación por parte de dos sociedades identificadas como Tecno SAS y Tecno Génesis 6.

FRENTE A LOS FINES CONSTITUCIONALES , La Fiscalía pidió la medida al considerar que estas personas no iban a comparecer al proceso , porque en la indagación preliminar los habían citado en tres oportunidades por parte de Policía Judicial sin obtener su comparecencia.

Igual destacó el Juez que también hizo un estudio de los movimientos migratorios, por su conducencia, aspecto que también definió, de los señores ABDALA y los esposos TRIANA, quedando

sin obtener su comparecencia.

Igual destacó el Juez que también hizo un estudio de los movimientos migratorios, por su conducencia, aspecto que también definió, de los señores ABDALA y los esposos TRIANA, quedando en evidencia que son personas con poder económico y que nada les impediría el evitar el accionar de la justicia al poder salir del país, tienen salida del territorio donde residen y por fuera del nacional.CUI 08001220400020250019101 N.I. 146681 Tutela segunda instancia A/William Javier Abdalá Trillos

15

Una lectura pausada de los argumentos del Juez de primera instancia, se establece que no efectuó ningún análisis sobre la juiciosa y bien argumentada inferencia que el Juez primero ambulante hiciera contra los señores Abdala Cabarcas y A bdala Trillos, que se pregunta que estas personas millonarias sumas de dinero a través de cheques, sin que ellos pudieran demostrar contablemente que tenían la capacidad económica para cobrar esas sumas exorbitantes.

Tampoco el Juez hizo el análisis de l a no comparecencia, pues el abogado solo trajo a colación los arraigos que este determino, sin embargo, el Juez de primera instancia fue mucho más allá, y estableció que estas personas tenían varios domicilios, y que de los pasaportes se podía establecer q ue tenían varias salidas migratorias, por ende, le era fácil salir del país. (Negritas fuera del original)

Visto lo anterior, para la Sala es claro que la decisión atacada no incurrió en las causales de procedibilidad específicas, pues devino de la valoración de los hechos, los argumentos de la Fiscalía inscritos en el recurso de

original)

Visto lo anterior, para la Sala es claro que la decisión atacada no incurrió en las causales de procedibilidad específicas, pues devino de la valoración de los hechos, los argumentos de la Fiscalía inscritos en el recurso de apelación y, desde luego, del ordenamiento jurídico.

Ello, conforme con el contexto que fue analizado por el juez de primera instancia y el cual, fue el que tuvo al alcance de desatar el recurso.

Así entonces, no tiene sustento el cuestionamiento de l libelista, en el que solo busca cuestionar el raciocinio de l Juzgado Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada.

De lo anteriormente expuesto, para la Sala es evidente que la decisión judicial contra la que se interpuso acción de tutela es razonable y dista ostensiblemente de laCUI 08001220400020250019101 N.I. 146681 Tutela segunda instancia A/William Javier Abdalá Trillos

16

arbitrariedad o de un juicio d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...