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CSJ - STP11528-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11528-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP11528-2022 Radicación No. 125430 (Aprobado Acta No. 206) Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por JHONATAN ANDRÉS BARRIOS BAUTISTA , contra el fallo de tutela proferido el 1 de julio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó pro temeridad la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 68001220400020220049801 Rad. 125430 Jhonatan Andrés Barrios Bautista Impugnación El señor Jhonatan Andrés Barrios Bautista sostiene que se satisfacen los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales dado que ha agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios, se atiende la inmediatez y ha indicado los hechos también expuestos en el proceso, entre ellos que se desconoce el precedente. Seguidamente, expone que ha sido condenado en diferentes procesos –los que relacionay con auto del 13/07/2021 se decretó la acumulación jurídica de penas e impuso la pena de 720 meses

Seguidamente, expone que ha sido condenado en diferentes procesos –los que relacionay con auto del 13/07/2021 se decretó la acumulación jurídica de penas e impuso la pena de 720 meses (60 años) de prisión, decisión que fue objeto de recurso de reposición con miras a que no se aplique lo dispuesto en la ley 890 de 2004, sino el original de la ley 599 de 2000 arts. 21 y 37 dado que los tres procesos se tramitaron bajo la vigencia de la ley 600 de 2000. Con auto del 6 de octubre de 2021 se resuelve no reponer la determinación con desconocimiento de los antecedentes “remotos e iniciales” del acto legislativo 03 de 2002, al que se refiere ampliamente. Añade que la providencia del mes de octubre de 2021, se aparta de la ponencia del primer debate en el Senado que establece los topes máximos de la pena de prisión; atenta contra la idoneidad y el valor de la justicia, los principios de proporcionalidad e igualdad. Y pretende que, se ordene al presunto infractor que revoque los autos en comento y los deje sin efectos; o en su defecto al juez de ejecución de penas que resuelva en el término de 15 días la petición a que se contrae el asunto, teniendo en cuenta, por la favorabilidad, la aplicación de la Ley 890 de 2004 y la anterior, de conformidad con los parámetros demarcados en la demanda. Aporta copia de providencias en comento, oficios de respuesta a solicitud.

EL FALLO IMPUGNADO

favorabilidad, la aplicación de la Ley 890 de 2004 y la anterior, de conformidad con los parámetros demarcados en la demanda. Aporta copia de providencias en comento, oficios de respuesta a solicitud. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el amparo invocado, al considerar que el problema jurídico que hoy eleva el promotor, ha sido debatido y decidido en varias oportunidades y ante distintas autoridades; siendo una de estas demandas constitucionales, la presentada previamente por el accionante, que fue objeto de estudio por parte del Tribunal y resuelta mediante fallo del 19 de noviembre de 2021. 2CUI 68001220400020220049801 Rad. 125430 Jhonatan Andrés Barrios Bautista Impugnación Por lo tanto, no accedió a las pretensiones de la demanda, ya que si bien no se comprueba la mala fe que caracteriza a una actuación temeraria, sí se advierte un abuso del derecho frente al ejercicio de las acciones constitucionales. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, sin determinar las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por JHONATAN ANDRÉS BARRIOS BAUTISTA, contra el fallo de tutela proferido el 1 de julio de 2022 por la

competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por JHONATAN ANDRÉS BARRIOS BAUTISTA, contra el fallo de tutela proferido el 1 de julio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó pro temeridad la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. Previo a cualquier otra consideración, corresponde a esta Corporación evaluar la existencia de temeridad en la iniciativa incoada por el actor. 3CUI 68001220400020220049801 Rad. 125430 Jhonatan Andrés Barrios Bautista Impugnación Consagra el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, en su inciso primero: Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. Sobre esta particular situación, con fundamento en la sentencia C-054 de 1993 de la Corte Constitucional, esta Sala ha manifestado que la actuación temeraria debe ser controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado, pues el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100 % de la capacidad total de la administración de

múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100 % de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos, necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la facultad del Estado para atender los requerimientos de las demás personas que también tienen derecho a una pronta y reflexiva administración de justicia1. Lo anterior, tiene fundamento en los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución, pues establecen que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas y 1 Auto de 8 de octubre de dos mil catorce 2014, rad. 75874. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 4CUI 68001220400020220049801 Rad. 125430 Jhonatan Andrés Barrios Bautista Impugnación los deberes de las personas de respetar los derechos ajenos, no abusar de los propios y colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, y en que el Estado debe actuar regido por los principios de economía y eficacia. Igualmente, el artículo primero de la Constitución Política confirma lo anterior al consagrar la «prevalencia del interés general» como uno de los fundamentos del Estado social de derecho2. En síntesis, como la promoción reiterada de demandas constitucionales idénticas lesiona el interés general, es deber

interés general» como uno de los fundamentos del Estado social de derecho2. En síntesis, como la promoción reiterada de demandas constitucionales idénticas lesiona el interés general, es deber de las autoridades jurisdiccionales, rechazarlas de plano o denegar las pretensiones3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: evaluar la existencia de temeridad en la iniciativa incoada por JHONATAN ANDRÉS BARRIOS BAUTISTA, frente a los hechos y pretensiones alegados en la presente acción constitucional. Contrario a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia que negó el amparo invocado, esta Sala advierte que, el presente amparo constitucional debió ser rechazado desde un principio, por evidenciarse una actuación temeraria por parte del señor BARRIOS BAUTISTA. No obstante, en esta instancia, se confirmará el fallo impugnado, dejando 2 Ibídem. 3 Ibídem. 5CUI 68001220400020220049801 Rad. 125430 Jhonatan Andrés Barrios Bautista Impugnación claras las razones por las cuales el accionante incurrió en la temeridad de la acción. Inicialmente, y como fue puesto en conocimiento dentro del presente trámite constitucional, se evidencia que no es la primera vez que el accionante acude a la vía constitucional para reclamar el amparo que ha sido negado en otras oportunidades, siendo el fin último de estas, el desacuerdo con las decisiones adoptadas por el juzgado ejecutor

para reclamar el amparo que ha sido negado en otras oportunidades, siendo el fin último de estas, el desacuerdo con las decisiones adoptadas por el juzgado ejecutor accionado respecto a la acumulación jurídica de penas decretada y con el propósito de que se acoja su criterio, en el sentido de aplicar el principio de favorabilidad en su caso y no la Ley 890 de 2004 vigente para la época de ocurrencia de los hechos. Los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la configuración de una actuación temeraria fueron establecidos en la T162-18: 2.2.3. Ahora bien, la temeridad, en sentido estricto, se configura cuando se presentan los siguientes elementos:  (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista.

2.2.4. El último de los elementos antes descritos, tiene lugar cuando la actuación del actor denota el propósito desleal de satisfacer su interés subjetivo a como dé lugar, aspecto que “deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia”.

2.2.5. Por el contrario, la actuación no es temeraria, cuando si bien

sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia”.

2.2.5. Por el contrario, la actuación no es temeraria, cuando si bien se comprueba la existencia de multiplicidad de peticiones de tutela, esta se funda en: (i) la falta de conocimiento del 6CUI 68001220400020220049801 Rad. 125430 Jhonatan Andrés Barrios Bautista Impugnación demandante; (ii) el asesoramiento errado por parte de abogados; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, “propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”. En tales casos, “si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera temeraria` y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante”.

2.2.6. No obstante lo anterior, esta Corte ha determinado dos supuestos que permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que dicha situación configure temeridad, y, por lo tanto, no procede su rechazo: (i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada. En el presente asunto, la acción impetrada constituye una estrategia infortunada para obtener un nuevo fallo

existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada. En el presente asunto, la acción impetrada constituye una estrategia infortunada para obtener un nuevo fallo judicial sobre los mismos argumentos y pretensiones, expuestos previamente en sede constitucional, pero acorde a sus intereses, razón por la cual no cabe duda de la temeridad de la acción. Para la Sala no es de recibo el fin perseguido por el accionante, que sobre la base de una nueva acción constitucional, y sin que se evidencie un cambio sustancial en los hechos, actores y pretensiones, solicita a esta Corporación un nuevo pronunciamiento. Finalmente, se aclara que por esta ocasión no se tomarán medidas teniendo en cuenta que “(…) cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe .”4 No obstante, se le indica que de insistir en la conducta temeraria, que en esta decisión se puso de presente, según el caso, se ordenará la 4 Sentencia T568 de 2006 Corte Constitucional. 7CUI 68001220400020220049801 Rad. 125430 Jhonatan Andrés Barrios Bautista Impugnación expedición de copias para que sea investigado disciplinaria o penalmente por falso testimonio (Art. 442 de la Ley 599 de 2000), conforme lo establece el inciso 2º del artículo 37 del Decreto 2591 de 19915. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

penalmente por falso testimonio (Art. 442 de la Ley 599 de 2000), conforme lo establece el inciso 2º del artículo 37 del Decreto 2591 de 19915. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA 5 (…) El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al 8CUI 68001220400020220049801 Rad. 125430 Jhonatan Andrés Barrios Bautista Impugnación

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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