CSJ - STP11528-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11528-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP11528-2023 Radicación nº 133556 Aprobado según acta n°. 193 Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JHON FREDY CAMARGO LAYTON, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, dentro del proceso penal radicado con número 11-001-60000-2320-2004-363-01.
2. A la actuación fueron vinculados el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad y las partes e intervinientes del asunto penal en referencia.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020230198200
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3. El 7 de septiembre de 2022, el Juzgado Once Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, previa verificación de la legalidad de un preacuerdo suscrito con la Fiscalía, condenó JHON FREDY CAMARGO LAYTON, por el delito de homicidio simple a la pena de 34 meses de prisión, accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
4. Impugnada la determinación anterior, la Sala Penal del Tribunal de
accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
4. Impugnada la determinación anterior, la Sala Penal del Tribunal de esta ciudad, con decisión del 16 de junio de 2023, decretó la nulidad de la actuación a partir de la audiencia en que se presentó el preacuerdo, en virtud de la violación al principio de legalidad.
5. Acudió JHON FREDY CAMARGO LAYTON , tras considerar lesionados sus derechos con ocasión a la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal de esta ciudad.
En su criterio, tal determinación vulneró el principio de “no reformatio in pejus”; dado que, el recurso de apelación se interpuso contra el numeral tercero del fallo (negativa de subrogados penales); por lo que le era inadmisible a dicha Corporación pronunciarse sobre otros aspectos no alegados.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
6. Mediante auto del 2 de octubre de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.CUI 11001020400020230198200
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7. El Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, informó que ese despacho emitió sentencia de condena el 7 de septiembre de 2022, por el delito de homicidio simple, conforme al
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7. El Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, informó que ese despacho emitió sentencia de condena el 7 de septiembre de 2022, por el delito de homicidio simple, conforme al preacuerdo presentado por los sujetos procesales donde el a cusado y aquí accionante, quien fue debidamente asesorado por su defensor, aceptó el punible citado en contraprestación del numeral 6° del artículo 32 del Código Penal, legítima defensa en exceso, negociación que se realizó de manera libre, consciente y voluntaria.
Ello fue objeto de apelación; por ende, las diligencias se remitieron al superior. Solicitó se niegue el amparo, como quiera que la actuación procedimental y decisiones correspondientes a ese despacho, se ajustaron a los parámetros legales y constitucionales.
8. El apoderado judicial de CAMARGO LAYTON en el proceso penal, coadyuvó la solicitud del actor y resaltó que: (i) el preacuerdo fue expuesto y sustentado ante el juez de conocimiento con participación de la víctima y su apoderado, (ii) no hubo recursos por partes e intervinientes contra el fallo de condena, por lo que cobró firmeza, (iii) las instancias procesales son preclusivas; y, iv) la decisión del Tribunal accionado vulneró el principio no reformatio in pejus, al tratarse de un apelante único.
9. La apoderada de víctimas en el asunto seguido contra el actor, manifestó que no vulneró derecho alguno.
10. La Procuradora 243 Judicial Penal I de esta ciudad, solicitó se niegue el amparo, en tanto que la decisión censurada, se advierte ajustada a
manifestó que no vulneró derecho alguno.
10. La Procuradora 243 Judicial Penal I de esta ciudad, solicitó se niegue el amparo, en tanto que la decisión censurada, se advierte ajustada a derecho.CUI 11001020400020230198200
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11. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, informó que mediante decisión del 16 de junio de 2023, decretó la nulidad de la actuación a partir de la audiencia en que se presentó el preacuerdo que fue fundamento de la sentencia impugnada en tanto que «vulnera el principio de legalidad, puesto que al representar una evidente estrategia para conceder beneficios desproporcionados, no cuenta con la adecuada motivación fáctica del fiscal al exponer los precisos términos de la negociación ni la adecuada valoración y fundamentación del juez al aprobarla, porque aunque se anunció que el exceso en la legítima defensa se tendría en cuenta únicamente con fines punitivos, esencialmente lo que se pretendió es un cambio en la calificación jurídica carente de base probatoria, lo que conlleva necesariamente, vía preacuerdo, a la modificación irregular de esa conducta materia de acusación y constituye un generoso y desmedido descuento punitivo, si en cuenta se tiene que el encartado aceptó cargos luego de la acusación y al inicio de la audiencia preparatoria».
Resaltó que dicha determinación fue adoptada con fundamento en lo obrante en el proceso penal dentro del cual se presentó la apelación por parte del defensor del acusado.
aceptó cargos luego de la acusación y al inicio de la audiencia preparatoria». Resaltó que dicha determinación fue adoptada con fundamento en lo obrante en el proceso penal dentro del cual se presentó la apelación por parte del defensor del acusado.
12. El Fiscal 41 Seccional de esta ciudad, reseñó las actuaciones adelantadas en el proceso penal seguido contra CAMARGO LAYTON y resaltó que el preacuerdo suscrito con el interesado, quien se encontraba asesorado de su apoderado judicial, si bien fue aceptado por el Juez cognoscente, una vez fue impugnado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá decretó la nulidad.
IV. CONSIDERACIONESCUI 11001020400020230198200
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13. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JHON FREDY CAMARGO LAYTON, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.
14. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos
a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
15. En el asunto, corresponde a la Corte determinar si se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de JHON FREDY CAMARGO LAYTON, como consecuencia del auto 16 de junio de 2023, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal de Bogotá declaró la nulidad de lo actuado en el proceso penal adelantado en su contra a partir de la audiencia en que se presentó el preacuerdo.
Por lo anterior, a fin de resolver el problema jurídico planteado, es necesario reiterar el criterio de la Corte Constitucional, Corporación que ha precisado que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 1 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho».CUI 11001020400020230198200 Radicado interno 133556 Tutela primera instancia Jhon Fredy Camargo Layton 6
15.1. Al respecto, la citada Colegiatura en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra fallos judiciales es excepcionalísima y solo
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15.1. Al respecto, la citada Colegiatura en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra fallos judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la viabilidad del amparo.
15.2. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
15.3. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente,
la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: d efecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. 15.4. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen unaCUI 11001020400020230198200 Radicado interno 133556 Tutela primera instancia Jhon Fredy Camargo Layton 7 metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales». La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
16. En este especifico caso, tanto de la demanda como de los medios de convicción allegados al trámite, se extrae que, mediante sentencia del 7 de septiembre de 2022, el Juzgado Once Penal del Circuito de Conocimiento de
de cada caso.
16. En este especifico caso, tanto de la demanda como de los medios de convicción allegados al trámite, se extrae que, mediante sentencia del 7 de septiembre de 2022, el Juzgado Once Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, previa verificación de la legalidad de un preacuerdo suscrito con la Fiscalía, condenó JHON FREDY CAMARGO LAYTON , por el delito de homicidio simple y le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Impugnada dicha determinación, con auto del 16 de junio de 2023, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, decretó la nulidad a partir de la audiencia en que se presentó el preacuerdo, en virtud de la violación del principio de legalidad.
17. Refirió el accionante que la decisión proferida por el Tribunal transgrede sus prerrogativas, con fundamento en que el recurso de apelación fue respecto a la concesión de subrogados; por lo tanto, al nulitar todo lo actuado, el principio de no reformatio in pejus es violentado.
18. La jurisprudencia ha sostenido que el presupuesto de subsidiariedad se incumple cuando, (i) existe un proceso judicial en curso,
(ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionanteCUI 11001020400020230198200 Radicado interno 133556 Tutela primera instancia Jhon Fredy Camargo Layton 8 no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales
Radicado interno 133556 Tutela primera instancia Jhon Fredy Camargo Layton 8 no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (Corte Constitucional, sentencia T-103 de 2014).
19. Para la Sala, el asunto que hoy se debate se encuentra en curso y esa realidad permite establecer que los presupuestos requeridos para superar las limitantes del principio de subsidiariedad no se cumplen, en atención a que, al estar el proceso penal en trámite, es al interior del mismo que deben agotarse las discusiones relacionadas con el cumplimiento de las exigencias para la aprobación del preacuerdo, a través de los mecanismos de defensa que se establecen en las distintas fases del proceso.
20. Además, el accionante y la Fiscalía pueden presentar un nuevo preacuerdo, con las precisiones fácticas, jurídicas y probatorias necesarias, en aras de lograr un nuevo pronunciamiento por parte del juzgado de conocimiento.
21. Por todo lo indicado, esta Sala declarará improcedente el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.CUI 11001020400020230198200
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1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.CUI 11001020400020230198200
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2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria