CSJ - STP11531-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP11531-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente STP11531-2020 Radicación N.° 113986 Acta 264 Bogotá D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ADRIANA MARÍA MADRID LONDOÑO frente al fallo de tutela proferido por la SALA PENAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, el 11 de noviembre del 2020, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado contra el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad.Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 113986 ADRIANA MARÍA MADRID LONDOÑO Al trámite fueron vinculados los Centros de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Cúcuta y de Medellín y el abogado Luis Alexander Maldonado Criado.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. ADRIANA MARÍA MADRID LONDOÑO afirma que, el 21 de junio de 2000, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín emitió sentencia condenatoria en su contra, imponiéndole la pena principal de 25 años de prisión, tras hallarla responsable del delito de homicidio simple.
Fue capturada el 24 de septiembre de 2011.
2. Indica que, el 27 de junio de 2017, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta,
Fue capturada el 24 de septiembre de 2011.
2. Indica que, el 27 de junio de 2017, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, redosificó su pena, tasándola en 156 meses de prisión, y el 10 de julio siguiente, el mismo juzgado le concedió el beneficio de prisión domiciliaria.
3. Informa que, el 14 de diciembre de 2017, por intermedio de su apoderado, solicitó la libertad condicional, sin obtener respuesta al respecto.
4. El 29 octubre de 2020, ADRIANA MARÍA MADRID LONDOÑO interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Cúcuta. 2Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 113986 ADRIANA MARÍA MADRID LONDOÑO Sostiene que han trascurrido 2 años, 10 meses y 15 días y el Juzgado no se ha pronunciado frente a su solicitud, lo que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo invocado, al advertir lo siguiente: i) Mediante auto interlocutorio del 30 de diciembre de 2019, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta ordenó trasladar a la accionante de su domicilio al establecimiento carcelario de la ciudad, pues ésta había incumplido los compromisos adquiridos con
de Seguridad de Cúcuta ordenó trasladar a la accionante de su domicilio al establecimiento carcelario de la ciudad, pues ésta había incumplido los compromisos adquiridos con dicho despacho, para gozar de la sustitución de la pena. El 20 de abril de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó tal proveído. ii) En oficio No. 4223-COCUC-AJUR del 19 de febrero de 2020, el Área Jurídica del INPEC le informó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta que no había sido posible trasladar a ADRIANA MARÍA MADRID LONDOÑO, pues ésta no se encontraba en el lugar donde estaba privada de la libertad. Por lo anterior, la accionante fue denunciada por la posible comisión del delito de fuga de presos. 3Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 113986 ADRIANA MARÍA MADRID LONDOÑO iii) El 14 de octubre de 2020, al advertir que, debido a lo anterior, “ADRIANA MARIA MADRID LONDOÑO no se encuentra privada de la libertad por cuenta de esta vigilancia de pena”, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta se abstuvo de resolver la solicitud de libertad condicional elevada a favor de la accionante. En cambio, libró orden de captura en su contra y, atendiendo que la causa se encontraba sin preso, decidió remitir, por competencia, el expediente a los Juzgados
En cambio, libró orden de captura en su contra y, atendiendo que la causa se encontraba sin preso, decidió remitir, por competencia, el expediente a los Juzgados Homólogos de Medellín, por ser del mismo distrito judicial donde se profirió la sentencia condenatoria. iv) El 28 de octubre de 2020, se llevó a cabo la correspondiente remisión. Así, advirtió que, con anterioridad a la interposición de la acción de tutela –29 octubre de 2020–, el Despacho demandado ya había resuelto la solicitud de la actora y, ante la imposibilidad de dar con la misma, notificó directamente a su apoderado, el abogado Luis Alexander Maldonado Criado, en debida forma. Por lo anterior, no evidenció vulneración de derechos fundamentales por parte del Juzgado accionado, máxime cuando la acción de tutela fue presentada ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín inicialmente, mostrando así que la accionante conocía el trámite surtido. 4Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 113986 ADRIANA MARÍA MADRID LONDOÑO Adicional a esto, exhortó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín para que le den celeridad al trámite tendiente a obtener una respuesta frente a la solicitud de libertad condicional interpuesta por la accionante, pues ésta permanece sin resolverse.
LA IMPUGNACIÓN
obtener una respuesta frente a la solicitud de libertad condicional interpuesta por la accionante, pues ésta permanece sin resolverse. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por ADRIANA MARÍA MADRID LONDOÑO, quien sostiene, en términos generales, que el a quo desconoció que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta tenía la obligación ineludible de dar trámite a la solicitud de libertad condicional, pero, después de esperar por aproximadamente 3 años, utilizó su condición superior para evadir su responsabilidad y enviar el proceso a otro juzgado. Por lo anterior, solicita que “se REVOQUE el NUMERAL PRIMERO del RESUELVE del fallo de tutela de primera instancia y en su defecto se haga la aclaración de si procede la acción de tutela contra el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, por la violación de mis derechos fundamentales con el
RAZONAMIENTO DE LA COMISION DE LA VIA DE HECHO”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para
5Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 113986 ADRIANA MARÍA MADRID LONDOÑO resolver la impugnación instaurada por ADRIANA MARÍA MADRID LONDOÑO, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal de Decisión Constitucional del Tribunal Superior
ADRIANA MARÍA MADRID LONDOÑO resolver la impugnación instaurada por ADRIANA MARÍA MADRID LONDOÑO, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, ADRIANA MARÍA MADRID LONDOÑO cuestiona la ausencia de resolución de la solicitud de libertad condicional presentada el 14 de diciembre de 2017, por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, pues sostiene que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
4. Ahora bien, los reclamos plasmados en la demanda de tutela no tienen vocación de prosperar, porque hay carencia actual de objeto, en tanto se configura, en el caso, el fenómeno de hecho superado, que se produce «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el
6Tutela 2ª Instancia
el fenómeno de hecho superado, que se produce «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el 6Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 113986 ADRIANA MARÍA MADRID LONDOÑO momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-200/13). Esto, debido a que, el 14 de octubre de 2020, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta respondió el derecho de petición interpuesto por el apoderado de la accionante. Puntualmente, en el auto citado se lee: “Sería del caso dar trámite a la solicitud de libertad condicional elevada por el apoderado judicial de la sentenciada, sino advirtiera este Despacho que ADRIANA MARIA MADRID LONDOÑO no se encuentra privada de la libertad por cuenta de esta vigilancia de pena, toda vez que a través de oficio No. 4223COCUC – AJUR de fecha 19 de febrero de 2020, la Asesoría Jurídica del INPEC informó que no fue posible trasladar a la sentenciada de su domicilio al Penal, y que se procedió a realizar denunciada por FUGA DE PRESOS, por lo que este Despacho dispone lo que a continuación se señalará:
1. LÍBRESE ORDEN DE CAPTURA en contra de ADRIANA MARIA MADRID LONDOÑO, quien se identifica con C.C. No. 42.786.685.
2. REMITIR POR COMPETENCIA la presente ejecución a los
MADRID LONDOÑO, quien se identifica con C.C. No. 42.786.685.
2. REMITIR POR COMPETENCIA la presente ejecución a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín – Reparto, por encontrarse el proceso sin preso, y ser del mismo circuito donde se profirió la sentencia de primera instancia”.
En este sentido, dado que la demanda de amparo constitucional busca que se le ordene a una autoridad que actúe (el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta) y, previamente al pronunciamiento de esta Corporación, la omisión reprochada por la accionante ya fue cumplida, es claro que se está frente a un hecho superado 7Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 113986 ADRIANA MARÍA MADRID LONDOÑO y no se vislumbra algún perjuicio irremediable que materialice la intervención del juez de tutela. Así, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta hizo cesar la posible violación de garantías fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente en punto del derecho de petición y, en ese orden, cualquier pronunciamiento u orden emitida por el juez constitucional sobre ese aspecto carece de objeto. Ahora, es cierto que lo plasmado en el auto del 14 de octubre de 2020 no se trata de una respuesta de fondo frente a la solicitud incorporada en el derecho de petición, esto es, la concesión de la libertad condicional.
Ahora, es cierto que lo plasmado en el auto del 14 de octubre de 2020 no se trata de una respuesta de fondo frente a la solicitud incorporada en el derecho de petición, esto es, la concesión de la libertad condicional. No obstante, la Corte Constitucional ha distinguido y diferenciado el derecho de petición del “derecho a lo pedido” (T-242 de 1993, C-510 de 2004, T-867 de 2013, C-951 de 2014, T-058 de 2018), que se emplea con el fin de destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal” (C-007 de 2017). Con esto, la satisfacción del derecho de petición no depende, en ninguna circunstancia, de la respuesta favorable a lo solicitado, sino que se considera que hay contestación, incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello (T-426 de 2019). 8Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 113986 ADRIANA MARÍA MADRID LONDOÑO Lo anterior sucede en el presente caso, en cuanto a que, aunque la accionante reprocha el que el Juzgado accionado no se haya pronunciado frente a la concesión del subrogado penal, éste explicó por qué no podía hacerlo y por qué, en virtud de las circunstancias excepcionales del trámite surtido con anterioridad incluso al 30 de diciembre de 2019, era necesario tomar otras determinaciones. Igualmente, acierta el a quo en exhortar a los Juzgados
virtud de las circunstancias excepcionales del trámite surtido con anterioridad incluso al 30 de diciembre de 2019, era necesario tomar otras determinaciones. Igualmente, acierta el a quo en exhortar a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para que le den celeridad a la resolución de fondo de la solicitud de libertad condicional. Así, no está habilitada la intervención del juez de tutela y se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
9Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 113986
ADRIANA MARÍA MADRID LONDOÑO
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10