CSJ - STP11532-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11532-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP11532-2020 Radicación n°. 114180 Acta 264 Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JAVER ANTONIO ROJAS PÉREZ, contra el fallo proferido el 9 de noviembre del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la COORDINACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO EN ASUNTOS PENALES DEL CAUCA y las PROCURADURÍAS I y II PENAL DE POPAYÁN , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE POPAYÁN y a la COORDINACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN ASUNTOS PENALES DE CALI.Radicación tutela n°. 114180 Javer Antonio Rojas Pérez 2 ANTECEDENTES JAVER ANTONIO ROJAS PÉREZ señaló que en julio del año en curso, solicitó a la Procuraduría Delegada para Asuntos Penales Regional Cauca su intervención en el proceso radicado bajo el No. 2015-00033, por cuanto consideró que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga erró al realizar el proceso de dosificación punitiva en la sentencia emitida en su contra, pues vulneró el principio de proporcionalidad de la pena y el
Especializado de Buga erró al realizar el proceso de dosificación punitiva en la sentencia emitida en su contra, pues vulneró el principio de proporcionalidad de la pena y el factor «hasta en otro tanto». Adujo que a la fecha de interposición de la solicitud de amparo, la autoridad demandada no había emitido pronunciamiento alguno, con lo que se evidenciaba que dicha entidad no cumplía a cabalidad la labor encomendada en la Constitución Política. Por lo anterior, pidió la protección del derecho fundamental de petición y en consecuencia, que se ordenara a la accionada resolver lo pertinente. EL FALLO IMPUGNADO El A quo negó el amparo invocado, al considerar que no se había presentado la vulneración del derecho invocado por el demandante, toda vez que la autoridad accionada informó a ROJAS PÉREZ el trámite y respuesta impartido a laRadicación tutela n°. 114180 Javer Antonio Rojas Pérez 3 solicitud, sin que advirtiera la necesaria intervención del juez constitucional. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por JAVER ANTONIO ROJAS PÉREZ, quien señaló que en noviembre del año en curso, recibió la comunicación de la Procuraduría 75 Judicial II Penal de Buga, a quien se le había enviado por competencia la petición por él presentada. Refirió que no se encuentra de acuerdo con la respuesta otorgada, pues la servidora en mención no analizó en debida forma el fallo CSJSP338 de 13 Feb. 2019, Rad. 47675, que permitía demostrar que la pena a él impuesta estuvo mal
otorgada, pues la servidora en mención no analizó en debida forma el fallo CSJSP338 de 13 Feb. 2019, Rad. 47675, que permitía demostrar que la pena a él impuesta estuvo mal dosificada, por lo que pidió la revocatoria de la determinación de primer grado y la concesión de la protección invocada.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala
Penal del Tribunal Superior de Popayán.
2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente,Radicación tutela n°. 114180
Javer Antonio Rojas Pérez 4 subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
3. Para el presente caso, resulta pertinente indicar que es pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho de petición, contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política, en cuanto ha referido que la respuesta debe ser pronta y oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y congruente con lo solicitado, independientemente que sea favorable o no a los intereses del reclamante, como lo dijo la alta Corporación en sentencias CC T-259 de 2004 y
completa y congruente con lo solicitado, independientemente que sea favorable o no a los intereses del reclamante, como lo dijo la alta Corporación en sentencias CC T-259 de 2004 y CC T-814 de 2005, entre otras. Además, todo funcionario, cuando resuelve un derecho de petición, debe considerar los elementos de su núcleo esencial, dentro del cual orbita ese axioma como garantía fundamental. Es decir que no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional de resolverlo. Así, la jurisprudencia constitucional distingue dos aristas en tratándose de las peticiones que elevan los ciudadanos a las autoridades. La primera, referida al acceso a los documentos públicos e información, y la segunda, alRadicación tutela n°. 114180 Javer Antonio Rojas Pérez 5 ejercicio de sus derechos por esta vía (Ver CSJ STP, 9 Abr. 2013, Rad. 66125, entre otras). Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece el término de 15 días para otorgar respuesta a las solicitudes presentadas.
4. En el presente evento, JAVER ANTONIO ROJAS PÉREZ solicitó a la Procuraduría para Asuntos Penales Regional Cauca su intervención en el proceso No. 201500033, al considerar que el proceso de dosificación punitiva realizado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, no se ajustaba a derecho, de conformidad con lo sostenido en un antecedente jurisprudencial de esta Corporación.
Especializado de Buga, no se ajustaba a derecho, de conformidad con lo sostenido en un antecedente jurisprudencial de esta Corporación. En respuesta a dicha petición, el 10 de agosto del año en curso, la Procuraduría en mención, informó al accionante que la solicitud sería remitida a la Coordinación de Procuradores Regionales de Cali, por competencia. Por su parte, la aludida Coordinación informó en respuesta a la demanda de tutela que, en efecto, el 11 de agosto siguiente recibió el escrito del demandante y en la misma fecha lo direccionó al Procurador 75 Judicial II Penal, quien actuó como delegado del Ministerio Público ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga.Radicación tutela n°. 114180 Javer Antonio Rojas Pérez 6 Mediante comunicación del 24 de agosto del año en curso, el Procurador 75 en cita, informó a ROJAS PÉREZ que confrontada la petición presentada con la sentencia condenatoria emitida en su contra no advertía irregularidad alguna en el proceso de dosificación punitiva. En ese sentido le indicó al demandante que efectivamente en la providencia por él relacionada 1, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia explicaba de manera pormenorizada la forma en que se debía realizar el proceso de dosificación en los eventos de concurso de conductas punibles, como el del actor. No obstante, le señaló que: Según el punto 2 de su escrito, la pena base de la cual parte la
de manera pormenorizada la forma en que se debía realizar el proceso de dosificación en los eventos de concurso de conductas punibles, como el del actor. No obstante, le señaló que: Según el punto 2 de su escrito, la pena base de la cual parte la falladora, fue 166 meses como delito más grave, lo que claramente ubica en 332 meses el duplo de la pena básica (166X2), límite para el incremento por los delitos concurrentes que según usted mismo en su punto 3 equivalen a 227 meses, esto es que dicha suma aritmética de delitos concursantes (8), no sobrepasa el duplo de la pena básica puesto que 227 es inferior a 332 careciendo en consecuencia de fundamento su decisión. La decisión de incrementar la pena del delito base (166 meses) en 227 meses, para imponer un total de 393 meses de prisión, a los cuales se les hizo la rebaja respectiva por aceptación de cargos, no se advierte contraria a la normatividad, ni tampoco se avizora caprichoso el ejercicio del poder discrecional en ello, pues la suma de cada una de las penas no sería superior al incremento aplicado 1 CSJSP338 de 13 Feb. 2019, Rad. 47675.Radicación tutela n°. 114180 Javer Antonio Rojas Pérez 7 por razón del concurso, de ahí que los principios de legalidad y proporcionalidad en el proceso sancionatorio no resultaron alterados, siendo evidente que no se procederá a informar al magistrado sustanciador de la acción de revisión2, ninguna situación al respecto por no considerarse que exista la misma, no obstante usted puede en derecho propio o por intermedio de su
magistrado sustanciador de la acción de revisión2, ninguna situación al respecto por no considerarse que exista la misma, no obstante usted puede en derecho propio o por intermedio de su apoderada de confianza realizar la petición, de considerar que le asiste razón3. Dicha comunicación fue remitida al correo electrónico de la apoderada del accionante y conocida por ROJAS PÉREZ, pues aparece con fecha 6 de noviembre de 2020, firma de recibo de JAVER ANTONIO ROJAS PÉREZ con la nota «está equivocado Procurador, No entendió la jurisprudencia». En ese orden, considera la Sala que la presunta vulneración de las garantías de ROJAS PÉREZ cesó, pues aunque la respuesta tiene fecha de emisión del 24 de agosto del año en curso, la misma aparece recibida por el accionante el 6 de noviembre de 2020, lo cual corroboró en el escrito de impugnación. Entonces, surge evidente la improcedencia del amparo pero por carencia actual de objeto, en razón a que se configura en el caso el fenómeno de hecho superado, pues después de haber sido instaurada la demanda de tutela y antes de que se emitiera el fallo de primera instancia, fue 2 La cual según informó en la respuesta a la demanda de tutela, cursaba en esta Corporación, pero revisado el sistema de gestión Justicia Siglo XXI, registra que mediante auto del 14 de septiembre de 2020, fue remitida por competencia al Tribunal Superior de Buga. 3 Anexo expediente digital.Radicación tutela n°. 114180
mediante auto del 14 de septiembre de 2020, fue remitida por competencia al Tribunal Superior de Buga. 3 Anexo expediente digital.Radicación tutela n°. 114180 Javer Antonio Rojas Pérez 8 resarcida en debida forma la afectación del derecho de petición de JAVER ANTONIO ROJAS PÉREZ. Ahora, el hecho de que el demandante no se encuentre conforme con la respuesta otorgada por la Procuraduría 75 Judicial II Penal de Buga, no implica que se deba conceder la protección, pues «el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante»4. Así las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4 CC T146 de 2012.Radicación tutela n°. 114180 Javer Antonio Rojas Pérez 9 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4 CC T146 de 2012.Radicación tutela n°. 114180 Javer Antonio Rojas Pérez 9 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria