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CSJ - STP11533-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11533-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP11533-2020 Radicación n°. 114043 Acta 264 Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JAIME ORLANDO PINTO RUANO , a través de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA , al JUZGADO 23

LABORAL DEL CIRCUITO del mencionado distrito judicial y a las demás partes en el proceso radicado bajo el No. 201700706.Radicación n°. 114043 Jaime Orlando Pinto Ruano 2 ANTECEDENTES Manifestó el accionante JAIME ORLANDO PINTO RUANO, a través de apoderado, que laboró en el Hospital Centro Oriente hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E, del 1° de julio de 2010 al 31 de agosto de 2016, en el cargo de mensajero. Indicó que el 21 de noviembre de 2017, presentó demanda ordinaria laboral contra dicha entidad, con el objeto de que se declarara la existencia de una relación contractual y el pago de acreencias laborales, la cual correspondió por reparto al Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No. 2017-00706.

contractual y el pago de acreencias laborales, la cual correspondió por reparto al Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No. 2017-00706. Adujo que mediante auto del 30 de agosto de 2018, el Juzgado en mención rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó la remisión de la actuación a la jurisdicción contencioso administrativa; decisión contra la que instauró el recurso de apelación, el cual fue declarado improcedente el 18 de septiembre siguiente. Señaló que el proceso en mención fue asignado al Juzgado 56 Administrativo del Circuito de Bogotá. que el 15 de noviembre de 2018 propuso conflicto de jurisdicciones y ordenó el envío de las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.Radicación n°. 114043 Jaime Orlando Pinto Ruano 3 Agregó que en decisión del 22 de agosto de 2019, la última autoridad en mención, declaró que el competente para conocer el asunto era el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá. Sostuvo que recibida la actuación por el Juzgado en cita, fijó la audiencia inicial y en providencia del 26 de noviembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que aunque se había demostrado la subordinación y que procedería una eventual condena «no era competente para conocer del asunto pues el cargo de mensajero es propio de un empleado público y la competencia

considerar que aunque se había demostrado la subordinación y que procedería una eventual condena «no era competente para conocer del asunto pues el cargo de mensajero es propio de un empleado público y la competencia para conocer de dichos procesos es de los jueces de lo contencioso administrativo». Afirmó que contra dicha determinación, su apoderado instauró el recurso de apelación, debido a que el cargo de mensajero no está ligado a ninguna dependencia y por ello, se debía tener como trabajador oficial y la competencia ya la había definido el Consejo Superior de la Judicatura. Refirió que en audiencia del 21 de enero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la providencia recurrida, al considerar que la jurisdicción laboral no era la competente para dirimir la controversia, pese a que dicho aspecto ya había sido dilucidado. Indicó que las autoridades demandadas incurrieron en vía de hecho, toda vez que no tuvieron en consideraciónRadicación n°. 114043 Jaime Orlando Pinto Ruano 4 la decisión que resolvió el conflicto de jurisdicciones, ni analizaron en debida forma la labor desempeñada, a efecto de determinar su vinculación como trabajador oficial y omitieron realizar la valoración de las pruebas allegadas a la actuación. Con fundamento en lo anterior, solicitó la protección de los derechos a la igualdad y debido proceso y en consecuencia, que se dejara sin efecto la providencia del 21 de enero de 2020 y se ordenara a la Sala Laboral del Tribunal

de los derechos a la igualdad y debido proceso y en consecuencia, que se dejara sin efecto la providencia del 21 de enero de 2020 y se ordenara a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá emitir una nueva decisión en la que se resolvieran las pretensiones y se cumpliera lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. La actuación correspondió en primer término a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación que en auto del 19 de noviembre de 2020, dispuso la remisión del expediente a Sala Plena, en razón a que se debía vincular a

la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

2. Mediante auto del 27 de noviembre del año en curso, esta Sala de Decisión avocó el conocimiento de las diligencias, vinculó al contradictorio a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, alRadicación n°. 114043

Jaime Orlando Pinto Ruano 5 Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso radicado 2017-00706.

3. El juez 23 laboral del circuito de Bogotá señaló que la providencia de primera instancia se emitió con base en las pruebas allegadas a las diligencias, al igual que la jurisprudencia aplicable al caso concreto, sin vulnerar los derechos del demandante1.

4. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.

jurisprudencia aplicable al caso concreto, sin vulnerar los derechos del demandante1.

4. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por JAIME ORLANDO PINTO RUANO, a través de apoderado.

2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio 1 Con la respuesta allegó copia del expediente No. 2017-00706.Radicación n°. 114043

Jaime Orlando Pinto Ruano 6 de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presenciaRadicación n°. 114043 Jaime Orlando Pinto Ruano 7 de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional2. En el presente evento, el accionante JAIME ORLANDO PINTO RUANO, a través de apoderado, cuestiona por vía de tutela la decisión de segunda instancia emitida el 21 de enero de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,

PINTO RUANO, a través de apoderado, cuestiona por vía de tutela la decisión de segunda instancia emitida el 21 de enero de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso adelantado contra la Subred Integrada de Servicios Centro Oriente E.S.E, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia al Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en providencia del 20 de febrero de 2019. Adentrándonos en el estudio del caso, ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). 2 Corporación que en la sentencia CC T-780/06 señaló: « La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determina dos requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de

proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determina dos requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar» (Negrillas fuera del original).Radicación n°. 114043 Jaime Orlando Pinto Ruano 8 Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. Lo expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. Aclarado lo anterior, advierte la Sala, que la actuación en la que aparece como demandante JAIME ORLANDO PINTO RUANO fue asignada a la jurisdicción ordinaria laboral, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 20 de

PINTO RUANO fue asignada a la jurisdicción ordinaria laboral, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 20 de febrero de 2019 en la cual resolvió el conflicto de jurisdicciones planteado entre los Juzgados 23 Laboral del Circuito y 56 Administrativo del Circuito, ambos de Bogotá, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.Radicación n°. 114043 Jaime Orlando Pinto Ruano 9 En cumplimiento de dicha determinación, el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, en auto del 23 de octubre siguiente, dispuso obedecer y cumplir lo dispuesto en la mencionada providencia y en esa medida reconoció personería al apoderado del hoy accionante y le impartió el trámite correspondiente a la demanda laboral. En el asunto, debía el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá evaluar si había existido un contrato de trabajo entre el hoy accionante y la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E, durante el período comprendido entre el 1° de julio de 2010 y el 31 de agosto de 2016 y si era procedente el pago de acreencias laborales, lo cual no encontró acreditado y por ello, en providencia del 26 de noviembre de 2019, absolvió a la allí demandada de todas las pretensiones. Contra dicha determinación, el apoderado de PINTO RUANO instauró el recurso de apelación, por lo que las

noviembre de 2019, absolvió a la allí demandada de todas las pretensiones. Contra dicha determinación, el apoderado de PINTO RUANO instauró el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que en providencia del 21 de enero de 2020, confirmó el fallo de primer grado, sin que se advierta en dicho proceder vía de hecho alguna, pues dentro del ámbito de su competencia debía determinar si se configuraban los presupuestos para ello. En efecto, en la decisión de segunda instancia el Tribunal demandado refirió que el primer problema jurídico a dilucidar era determinar si «el demandante al desempeñarRadicación n°. 114043 Jaime Orlando Pinto Ruano 10 el cargo de mensajero motorizado en un centro hospitalario» tenía la calidad de trabajador oficial y de acreditarse dicha situación, lo siguiente era verificar si entre las partes había existido «un verdadero contrato de trabajo», para luego entrar a revisar si eran procedentes las « pretensiones e indemnizaciones» presentadas en la demanda. En desarrollo de dichos planteamientos, la Sala accionada señaló que de acuerdo con la demanda, PINTO RUANO siempre se desempeñó como «mensajero motorizado» del Hospital Centro Oriente hoy fusionado en la Subred Integral de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E, autoridad pública descentralizada con categoría especial del orden distrital, con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio independiente, adscrita a la Secretaría de Salud.

autoridad pública descentralizada con categoría especial del orden distrital, con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio independiente, adscrita a la Secretaría de Salud. Por lo anterior, estaba sometida a lo dispuesto en los artículos 194, 195 y 197 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los Acuerdos 17 de 1997 y 641 de 2016. Frente a la existencia del contrato de trabajo, refirió que PINTO RUANO había allegado a las diligencias varios documentos de prestación de servicios suscritos desde el 1° de julio de 2010 al 31 de agosto de 2016, en cuyo objeto se indicó que: «el contratista se compromete para con el Hospital a prestar servicio de mensajero motorizado de manera autónoma e independiente, es decir, sin que exista relación laboral utilizando sus propios medios, así mismo se obliga aRadicación n°. 114043 Jaime Orlando Pinto Ruano 11 desarrollar todas y cada una de las especificaciones señaladas en su propuesta». Además, señaló que en dicho acuerdo se había establecido como obligaciones del hoy accionante «transportar las muestras biológicas desde las diferentes sedes al laboratorio de referencia en la sede de asistencia Jorge Eliécer Gaitán», al igual que debía tener disponibilidad para prestar el servicio de mensajería cuando fuera requerido, atender los llamados del personal a cargo del proceso de la toma de muestras para el transporte, garantizando la conservación de la cadena de frio para las

requerido, atender los llamados del personal a cargo del proceso de la toma de muestras para el transporte, garantizando la conservación de la cadena de frio para las muestras que así lo requerían siguiendo las normas de bioseguridad, transportar muestras biológicas para ser procesadas en el laboratorio de la Unidad Prestadora de Servicios contingencia y/o situaciones de emergencia en horario diurno. Luego de lo cual, indicó que se había acreditado la prestación personal del servicio desde el inicio de la vinculación, por lo que se advertía « la existencia de una vinculación civil regida por contratos de prestación de servicios que encuentran fundamento en la Ley 80 de 1993 y el Decreto 2170 de 2002, que autoriza a las entidades estatales a contratar directamente la prestación de servicios profesionales de una persona natural o jurídica que este en capacidad y que haya demostrado la idoneidad y experiencia directamente relacionada con el área de que se trate».Radicación n°. 114043 Jaime Orlando Pinto Ruano 12 Acto seguido, afirmó que «le corresponde al Juez laboral analizar las circunstancias en que se ejecutaron dichos Acuerdos contractuales a fin de establecer la verdadera naturaleza jurídica de la contratación, pues la parte pasiva ha aceptado su suscripción y ejecución, pero le atribuye legalidad a los mismos alegando una contratación distinta». En ese entendido, sostuvo que atendiendo la

naturaleza jurídica de la contratación, pues la parte pasiva ha aceptado su suscripción y ejecución, pero le atribuye legalidad a los mismos alegando una contratación distinta». En ese entendido, sostuvo que atendiendo la naturaleza jurídica de la entidad demandada, se debía tener en consideración el artículo 194 de la Ley 100 de 1993, al igual que el capítulo 4 de la Ley 10 de 1990, en cuyo artículo 26 estableció que «son trabajadores oficiales quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales en las mismas instituciones». Así, refirió que la primera instancia había concluido que la labor desempeñada por PINTO RUANO no correspondía a la de mantenimiento de la planta física hospitalaria ni se podía catalogar como de servicios generales, dado que, «no está destinado a mantener las instalaciones de la entidad en optimo estado de funcionamiento ni se trata de una actividad que tenga por finalidad atender las necesidades comunes de la entidad a la cual se presta el servicio». En ese orden, refirió que se debían valorar los medios de prueba allegados a la actuación, para determinar si le había asistido razón al Juzgado 23 Laboral del Circuito al noRadicación n°. 114043 Jaime Orlando Pinto Ruano 13 acceder a las pretensiones expuestas por PINTO RUANO, para lo cual, partió del criterio jurisprudencial del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, según el cual, para

Jaime Orlando Pinto Ruano 13 acceder a las pretensiones expuestas por PINTO RUANO, para lo cual, partió del criterio jurisprudencial del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, según el cual, para considerarse que la vinculación se dio como trabajador oficial, debían estar acreditadas 2 características, vale decir, «1. Que las actividades estén encaminadas a facilitar la operatividad y la organización y no solo de un área de dependencia específica y 2. Que estas sean de simple ejecución y de índole manual». Al respecto, señaló que de acuerdo con las pruebas testimonial y documental allegadas a las diligencias, se podía concluir que: […] las labores desempeñadas por el actor no pueden catalogarse como actividades propias de servicios generales, debido a que, 1. No estaban destinadas a beneficiar la operatividad de toda la Empresa Social del Estado, por cuanto ellas se circunscribieron a favorecer a la Unidad de laboratorio de referencia de la sede asistencial Jorge Eliécer Gaitán y a la subgerencia administrativa de la entidad de manera esporádica, tal como se desprende de las certificaciones obrantes a folios 41, 42, 109, 110 y que fueron ratificadas por el declarante (…). Aunado a lo anterior y frente al segundo requisito establecido por la sentencia SL1334 de 2018, considera esta Sala de Decisión que las funciones desarrolladas por el actor no pueden ser catalogadas como de simple ejecución y de índole manual, pues el

la sentencia SL1334 de 2018, considera esta Sala de Decisión que las funciones desarrolladas por el actor no pueden ser catalogadas como de simple ejecución y de índole manual, pues el transporte de muestras biológicas trasciende lo meramente manual u operativo, por cuanto la manipulación de estos materiales peligrosos o biológicos debe el actor contar con la suficiente capacidad sobre su manejo, transporte y conservaciónDecreto 1591 de 1993. Así mismo, se infiere que la labor desplegada por el demandante en el laboratorio de la pasiva, de igual manera requiere de un conocimiento cierto, especializado y suficiente sobre los estándares de calidad y bioseguridad para el traslado de estos elementos o muestras –artículo 2.8.8.8.2.14 del Decreto 780 de 2016, debido a que estos componentes sanguíneos eventualmenteRadicación n°. 114043 Jaime Orlando Pinto Ruano 14 pueden afectar la salud del aquí demandante y su tratamiento del público en general al verse expuestos a ellos. Así mismo, este juez colegiado reitera que la labor de transporte de muestras biológicas que ejecutaba el actor no puede ser catalogada como de simple ejecución y de índole manual en atención a que las muestras biológicas que transportaba contienen una información reservada y confidencial de los pacientes, la cual debe ser resguardada por el demandante al momento de la ejecución de su trabajo, así como los resultados de las pruebas obtenidas todo ello en aras de garantizar los derechos

debe ser resguardada por el demandante al momento de la ejecución de su trabajo, así como los resultados de las pruebas obtenidas todo ello en aras de garantizar los derechos fundamentales a la intimidad y al buen nombre de los usuarios del servicio de salud – artículo 15 de la Constitución Política, lo que a todas luces exige entonces previamente una mayor formación y cuidado en la ejecución de la labor, alejándose así de las características propias de las labores de servicios generales de simple ejecución. Por lo explicado es claro para esta Corporación que el actor no acredita dentro del proceso el cumplimiento de los criterios jurisprudenciales para determinar que la labor de mensajero externo con moto biológicos desempeñada por el recurrente pueda entonces catalogarse como una actividad propia de servicios generales, en los términos de la sentencia SL1334 de 2018, dado que la actividad desempeñada por éste no estaba encaminada a facilitar la actividad de la Empresa Social del Estado, contrario, se limitaba a 2 dependencias de la entidad (…) y sus labores específicamente no pueden catalogarse de simple ejecución y de índole manual como se indicó en precedencia, lo cual desnaturaliza entonces los elementos distintivos de la actividad de servicios generales antes explicados y permitiendo inferir de esta manera que el actor no llegó entonces a acreditar la calidad de trabajador oficial. Establecidas así las cosas, debe advertirse que en aplicación de las disposiciones legales antes analizadas y el

de servicios generales antes explicados y permitiendo inferir de esta manera que el actor no llegó entonces a acreditar la calidad de trabajador oficial. Establecidas así las cosas, debe advertirse que en aplicación de las disposiciones legales antes analizadas y el entendimiento que esta Sala de Decisión hace de la jurisprudencia en cita, se logra concluir que el demandante no detentó la calidad de trabajador oficial, lo que conlleva a la absolución de las pretensiones invocadas, en razón a que el juez de primer grado actuó en cumplimiento de la decisión del 20 de enero de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y en la cual se asignó la competencia para conocer del presente asunto. En consecuencia, se tiene que, para que las pretensiones de la demanda fueran resueltas favorablemente por la jurisdicción laboral, la parte actora debió acreditar los supuestos de hecho de un contrato de trabajo, toda vez que cualquier otra relación jurídica que debió existir escapa entonces de la competencia de estaRadicación n°. 114043 Jaime Orlando Pinto Ruano 15 jurisdicción y entonces en esas condiciones y en ese contexto, no le queda otro camino a esta Sala que confirmar la sentencia primigenia y absolver a la empresa de todas las pretensiones invocada en su contra3. Con tal panorama, advierte la Sala que contrario a lo manifestado por el accionante JAIME ORLANDO PINTO RUANO, el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del mencionado distrito

Con tal panorama, advierte la Sala que contrario a lo manifestado por el accionante JAIME ORLANDO PINTO RUANO, el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del mencionado distrito judicial, tuvieron en consideración la decisión emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que asignó el conocimiento de la demanda presentada a la jurisdicción laboral. Además, la decisión del 21 de enero de 2020, con la que culminó el proceso en mención, responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de JAIME ORLANDO PINTO RUANO que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada, por cuanto se determinó de acuerdo con las pruebas allegadas a la actuación que el hoy accionante no había ostentado la calidad de trabajador oficial. Adicionalmente, se debe indicar que si bien al resolverse el conflicto de jurisdicciones se asignó la competencia a la laboral, ello no implicaba necesariamiente que se debieran 3 Minuto 14:12 y ss del audio anexo al expediente digital, audiencia del 21 de enero de 2020.Radicación n°. 114043 Jaime Orlando Pinto Ruano 16 acoger las pretensiones del actor, pues en dicho caso se tenía que demostrar si PINTO RUANO al desempeñar la calidad de

de 2020.Radicación n°. 114043 Jaime Orlando Pinto Ruano 16 acoger las pretensiones del actor, pues en dicho caso se tenía que demostrar si PINTO RUANO al desempeñar la calidad de mensajero motorizado, era considerado como trabajador oficial, lo cual no ocurrió y no se advierte la existencia de alguna vía de hecho que haga procedente el amparo invocado. De otro lado, frente al p resunto desconocimiento del derecho a la igualdad, se advierte que el accionante no asumió la carga argumentativa que le correspondía, a efecto de determinar la afectación de dicha garantía fundamental, máxime que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. En ese orden, lo procedente en este evento es negar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. NEGAR el amparo invocado.Radicación n°. 114043 Jaime Orlando Pinto Ruano 17 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

Jaime Orlando Pinto Ruano 17 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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