CSJ - STP11534-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11534-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente STP11534-2020 Radicación n.° 113991 Acta 264 Bogotá D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por LIGIA ELENA CASTRO CASTAÑO, en calidad de agente oficiosa de JAIME ALIRIO MAZO CHAVARRÍA,
contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO CATORCE PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE MEDELLÍN, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados la FISCALÍA NOVENA ESPECIALIZADA DE MEDELLÍN y a todas las PARTES EProceso de Tutela Radicación 113991
JAIME ALIRIO MAZO CHAVARRÍA
2 INTERVINIENTES en el proceso 050016000000201600572, adelantado contra JAIME ALIRIO MAZO CHAVARRÍA y otros.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. LIGIA ELENA CASTRO CASTAÑO, en calidad de agente oficiosa de JAIME ALIRIO MAZO CHAVARRÍA, quien se encuentra privado de la libertad, informó que, mediante sentencia de 17 de octubre de 2018, fue condenado por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, a la pena principal de 36 años de prisión como coautor y penalmente responsable de los delitos de
Juzgado Catorce Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, a la pena principal de 36 años de prisión como coautor y penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado en concurso con homicidio agravado en la modalidad de tentativa.
2. Indicó que, el 24 de mayo de 2018, el mismo Juzgado había declarado la absolución perentoria, decisión que fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en providencia de 27 de junio de 2018, al resolver la apelación presentada por la Fiscalía y el representante de las víctimas.
3. Resaltó que interpone la acción de tutela porque considera que su esposo JAIME ALIRIO MAZO CHAVARRÍA es inocente, lo cual se pone de presente por las siguientes razones que no fueron consideradas por las autoridades judiciales accionadas: (i) no se valoraron adecuadamente las pruebas aportadas al proceso penal que evidencian la buena conducta del enjuiciado, (ii) no se tuvo en cuenta que elProceso de Tutela
Radicación 113991 JAIME ALIRIO MAZO CHAVARRÍA 3 testigo que señaló al agenciado como coautor de los delitos imputados cambió 4 o 5 veces su versión sobre los hechos y finalmente se retractó y afirmó que JAIME ALIRIO MAZO CHAVARRÍA era inocente; y (iii) que la fiscalía estaba obligada a investigar tanto lo desfavorable como lo favorable. Por lo anterior, solicitó se protejan los derechos de JAIME ALIRIO MAZO CHAVARRÍA a la libertad, a un nuevo
obligada a investigar tanto lo desfavorable como lo favorable. Por lo anterior, solicitó se protejan los derechos de JAIME ALIRIO MAZO CHAVARRÍA a la libertad, a un nuevo debate jurídico con todas las garantías constitucionales y a gozar de sus hijos y familia.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. En respuesta a la acción de tutela el Tribunal Superior de Medellín allegó copia de la decisión proferida en segunda instancia el 12 de febrero de 2019, dentro del proceso penal radicado No. 0500160000002016-00572, y solicita que se tengan en cuenta los argumentos allí expresados y los cuales se decidió declarar la nulidad parcial de la actuación procesal respecto al punible de secuestro simple y confirmar la sentencia proferida por el Juzgado 14
Penal del Circuito de Medellín, que halló a los procesados responsables como coautores de los delitos de homicidio agravado consumado en concurso homogéneo y sucesivo en grado de tentativa y heterogéneo y simultáneo con porte ilegal de armas.
2. El Fiscal 31 Seccional adscrito a la Unidad de Vida de Medellín señaló que lo que se pretende a través de laProceso de Tutela
Radicación 113991 JAIME ALIRIO MAZO CHAVARRÍA 4 acción constitucional es un nuevo juicio, desconociendo su carácter excepcional. Advirtió que no se ha vulnerado el derecho a la libertad de JAIME ALIRIO MAZO CHAVARRIA porque se
4 acción constitucional es un nuevo juicio, desconociendo su carácter excepcional. Advirtió que no se ha vulnerado el derecho a la libertad de JAIME ALIRIO MAZO CHAVARRIA porque se encuentra en el centro de reclusión en razón a la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín, que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad. Luego de hacer un recuento de la actuación procesal, consideró que ninguna de las autoridades judiciales accionadas ha vulnerado los derechos fundamentales del agenciado, pues siempre se le garantizaron los derechos de contradicción, a la defensa y al debido proceso. Resaltó que la defensa del enjuiciado “ tuvo la oportunidad de interponer el recurso excepcional de Casación ante esa misma corporación como bien se lo dejó saber la Sala del H. Tribunal Superior de Medellín cuando desató el recurso de alzada. La defensa conocedora de su derecho no lo presentó dentro del término de ley”.
3. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del DecretoProceso de Tutela
Radicación 113991 JAIME ALIRIO MAZO CHAVARRÍA 5 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la
Radicación 113991 JAIME ALIRIO MAZO CHAVARRÍA 5 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín.
2. En el presente evento, LIGIA ELENA CASTRO CASTAÑO, en calidad de agente oficiosa de JAIME ALIRIO MAZO CHAVARRÍA, cuestiona la decisión de 27 de junio de 2018, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó la absolución perentoria inicialmente dispuesta por el referido juzgado y ordenó continuar con el proceso, así como la sentencia condenatoria proferida por éste último despacho judicial el 17 de octubre de 2018.
3. Ahora bien, el reclamo de la accionante no tiene vocación de prosperar porque no se satisface la condición de subsidiariedad, como requisito general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y conforme al cual previo al reclamo del amparo constitucional, deberá haberse agotado todos los mecanismos judiciales de carácter ordinario dispuestos por el legislador.
Esto, debido a que, verificada la actuación adelantada dentro del proceso n°050016000000201600572021, en el cual se dictaron las providencias cuestionadas, y conforme a
ordinario dispuestos por el legislador. Esto, debido a que, verificada la actuación adelantada dentro del proceso n°050016000000201600572021, en el cual se dictaron las providencias cuestionadas, y conforme a la respuesta dada por el Tribunal accionado a la solicitud de amparo, se evidencia que contra la sentencia condenatoria 1 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacionProceso de Tutela Radicación 113991 JAIME ALIRIO MAZO CHAVARRÍA 6 de primera instancia la defensa presentó recurso de apelación, el cual fue decidido, en fallo de 12 de febrero de 2019, confirmando la sanción impuesta a JAIME ALIRIO MAZO CHAVARRIA por los delitos de homicidio agravado en concurso con homicidio agravado en el grado de tentativa. Contra ésta última decisión, esto es, la sentencia confirmatoria de segunda instancia, el defensor contractual presentó recurso extraordinario de casación y, durante su trámite, en el periodo de traslado para la sustentación, manifestó su voluntad de desistir del mismo. Por lo cual, en auto de 1° de abril de 2019 fue aceptado el desistimiento y la sentencia quedó en firme. Así las cosas, la defensa decidió voluntariamente desistir al medio ordinario de defensa que tenía a su alcance para plantear los argumentos que fundamentan su inconformidad con la condena impuesta, lo cual hace improcedente la acción de tutela, en tanto ésta no es un medio sustituto de los recursos previstos en el ordenamiento
inconformidad con la condena impuesta, lo cual hace improcedente la acción de tutela, en tanto ésta no es un medio sustituto de los recursos previstos en el ordenamiento penal para debatir las decisiones judiciales, ni un mecanismo alterno al que pueda acudirse para exponer aspectos que pueden ser definidos al interior del proceso penal, por el juez natural. Cabe recordar que, en el recurso extraordinario de casación, además de verificarse la legalidad de la sentencia emitida en sede de apelación, se revisa la constitucionalidad de todo el proceso, por lo cual constituía un medio idóneo de defensa, al cual expresamente renunció la defensa.Proceso de Tutela Radicación 113991
JAIME ALIRIO MAZO CHAVARRÍA
7 Por último, es preciso resaltar que el artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela “ solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” y, en este evento, no existen elementos de juicio que sugieran la necesidad de intervención excepcional del juez constitucional para evitar un daño de esta clase.
4. En adición, no se evidencia algún motivo para que el juez constitucional supere la falencia procedimental e intervenga en este asunto, pues, al resolver el recurso de alzada el Tribunal accionado se refirió de manera particular a la admisibilidad de la declaración de Santiago Ospina Arteaga, quien sobrevivió a los hechos investigados, y al
intervenga en este asunto, pues, al resolver el recurso de alzada el Tribunal accionado se refirió de manera particular a la admisibilidad de la declaración de Santiago Ospina Arteaga, quien sobrevivió a los hechos investigados, y al respecto señaló que no existía reparo para valorar las declaraciones rendidas por él antes del juicio, bajo los postulados del artículo 438 de la Ley 906 de 2004 y, además consideró lo siguiente: “Así las cosas, se equivoca el censor cuando sugiere que basta con otear las dos entrevistas rendidas por Santiago Ospina Arteaga para advertir sin esfuerzo las serias contradicciones que evidencian. Es que ni siquiera en punto del nombre de la banda a que presuntamente pertenecen los activos de la delincuencia hay lugar a error, pues en ningún momento dudó la víctima en señalar a sus atacantes como miembros de la banda los Montunos […]” Así mismo, puso de presente que la declaración de éste testigo fue corroborada por otras pruebas.Proceso de Tutela Radicación 113991
JAIME ALIRIO MAZO CHAVARRÍA
8 Sobre las pruebas referidas a la conducta del agenciado el día de los hechos, se advierte que las dos declaraciones allegadas a instancia de la defensa, fueron valoradas por el ad quem, quien luego de su análisis les restó credibilidad. En tales condiciones, la decisión condenatoria controvertida se guio por las pruebas obrantes en el proceso, con lo que se advierte razonable y no puede predicarse de ella algún defecto que afectara los derechos constitucionales de JAIME ALIRIO MAZO CHAVARRIA, como para desconocer las
controvertida se guio por las pruebas obrantes en el proceso, con lo que se advierte razonable y no puede predicarse de ella algún defecto que afectara los derechos constitucionales de JAIME ALIRIO MAZO CHAVARRIA, como para desconocer las deficiencias advertidas en la demanda de tutela y entrar a conocer de fondo el asunto. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de JAIME ALIRIO MAZO CHAVARRÍA, por las razones expuestas en la parte motiva.
2. COMUNICAR esta determinación de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.Proceso de Tutela
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3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria