CSJ - STP11535-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11535-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP11535-2020 Radicación n°. 114045 Acta 264 Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por JOHN JAVIER RIAÑO ARÉVALO, contra el fallo proferido el 15 de octubre del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la
FISCALÍA 179 SECCIONAL DE BOGOTÁ y la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ – ZONA CENTRO.Proceso de tutela
Impugnación Radicación N°. 114045 John Javier Riaño Arévalo 2 ANTECEDENTES JOHN JAVIER RIAÑO AREVALO solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró desconocido por la imposición de restricciones a la disponibilidad de un bien inmueble de su propiedad. Señalo que desde el 10 de enero de 2007 es propietario del inmueble identificado con la matricula inmobiliaria número 50C-1494167 ubicado en la calle 79A No. 64-29 de la ciudad de Bogotá D.C., sobre el cual, el 30 de septiembre de 2019, suscribió contrato de promesa de compraventa con el señor Gyovanny Briceño Gómez.
No. 64-29 de la ciudad de Bogotá D.C., sobre el cual, el 30 de septiembre de 2019, suscribió contrato de promesa de compraventa con el señor Gyovanny Briceño Gómez. Afirmó que, para perfeccionar la compraventa, radicó el trámite ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Centro. Como no obtuvo respuesta y tampoco podía generar el certificado de tradición y libertad actualizado, acudió a la entidad, en donde le pusieron en conocimiento el oficio 0576 de 24 de octubre de 2019, mediante el cual la Fiscalía 179 Seccional de Bogotá solicitó colocar en custodia el mencionado folio de matrícula inmobiliaria. Manifestó que al acudir a dicha fiscalía le comunicaron que la solicitud anterior tiene fundamento en que en su contra cursa una indagación por el presunto delito de estafa.Proceso de tutela Impugnación Radicación N°. 114045 John Javier Riaño Arévalo 3 Argumentó que la imposición de la mencionada medida restrictiva por la fiscalía accionada carece del cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 92 de la Ley 906 de 2004, ya que las limitaciones a la propiedad deben ser ordenadas por el juez de control de garantías y proceden luego de la imputación. Por ello, le solicitó verbalmente a la Fiscalía 179 que levantara la medida impuesta y ante sus respuestas evasivas elevó la misma petición, a través de su apoderado para que
proceden luego de la imputación. Por ello, le solicitó verbalmente a la Fiscalía 179 que levantara la medida impuesta y ante sus respuestas evasivas elevó la misma petición, a través de su apoderado para que la autoridad judicial que expidió el oficio también diera la orden de hacer cesar la restricción impuesta. Añadió que en respuesta la fiscal accionada indicó que no impuso una medida cautelar, sino que solicitó que se anotara una alerta en el folio de matrícula inmobiliaria, dado que dentro de un proceso penal que adelanta esa delegada existen muchas víctimas y el inmueble entraría a ser parte del activo destinado a responder a las víctimas. Adujo que la fiscal carece de fundamento normativo para emitir ese tipo de alertas y, aunque así se le denominen, realmente el predio está afectado con una medida restrictiva que le limita el poder de disposición y que no fue adoptada por un juez de garantías. Indicó que la oficina de registro de instrumentos públicos vulneró su derecho al debido proceso porque debióProceso de tutela Impugnación Radicación N°. 114045 John Javier Riaño Arévalo 4 devolver el oficio sin darle cumplimiento, por la falta de competencia de quien lo suscribió.
Refirió que como consecuencia de la orden dada por la Fiscalía 179 Seccional de la Unidad de Estafas y la actuación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos –Zona Centro, no ha podido dar cumplimiento al contrato de compraventa, lo cual le ha generado perjuicios y desconoce el derecho contenido en el artículo 58 de la Constitución. Solicitó la protección del derecho al debido proceso, el
Centro, no ha podido dar cumplimiento al contrato de compraventa, lo cual le ha generado perjuicios y desconoce el derecho contenido en el artículo 58 de la Constitución. Solicitó la protección del derecho al debido proceso, el cual considera vulnerado por las autoridades accionadas toda vez que la restricción sobre el inmueble no cumple con los principios de legalidad y de reserva judicial. EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia negó por improcedente el amparo solicitado, al considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad porque el accionante puede acudir ante el juez de control de garantías para solicitarle que revise la actuación de la Fiscalía accionada, con fundamento en el artículo 267, inciso 2 de la Ley 906 de 2004, y no hay evidencia que así lo haya hecho. Indicó que tampoco está demostrado un perjuicio inminente o perjuicio irremediable que demande la intervención del juez constitucional.Proceso de tutela Impugnación Radicación N°. 114045 John Javier Riaño Arévalo 5 Por lo anterior, concluyó que la acción de tutela es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
LA IMPUGNACIÓN JOHN JAVIER RIAÑO ARÉVALO impugna el fallo de 15 de octubre de 2020, con el fin de que se tenga en cuenta que se le ha causado una afectación del poder de disposición sobre el inmueble de su propiedad, perjuicio que fue puesto en conocimiento del juez constitucional de primera instancia y probado con la copia del contrato de promesa de
se le ha causado una afectación del poder de disposición sobre el inmueble de su propiedad, perjuicio que fue puesto en conocimiento del juez constitucional de primera instancia y probado con la copia del contrato de promesa de compraventa. Sostiene que a través de su apoderado solicitó audiencia ante el juez de control de garantías para devolución del bien, el 28 de febrero de 2020 y aunque fue programada para el 6 de mayo de 2020, bajo el número 007401, no se ha podido realizar por la suspensión de estas diligencias derivada de las medidas adoptadas por la pandemia de Covid 19. Añade que no informó este hecho en el escrito de tutela porque solo tiene dos imágenes de la radicación de esa solicitud que ahora adjunta en sustento de su impugnación. Por último, solicitó que se ordene a las autoridades accionadas que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo se haga lo pertinente para activar el folio de matrícula inmobiliaria número 50C-1494167, sin restricción alguna para su disposición.Proceso de tutela Impugnación Radicación N°. 114045 John Javier Riaño Arévalo 6
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 19911, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada por John Javier Riaño Arévalo, contra el fallo proferido el 15 de octubre del presente año, por la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. El accionante acude a la acción de tutela para que
John Javier Riaño Arévalo, contra el fallo proferido el 15 de octubre del presente año, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. El accionante acude a la acción de tutela para que por esta vía se ordene a las autoridades accionadas hagan lo pertinente para activar el folio de matrícula inmobiliaria número 50C-1494167, en razón a que la fiscalía impuso una restricción sobre su derecho a disponer del mismo desconociendo los requisitos que para el efecto dispone el artículo 92 de la ley 906 de 2004, y que, según lo informa en la sustentación de la impugnación, el juez de control de garantías no se ha pronunciado sobre la solicitud de levantamiento de dicha medida.
3. De entrada ha de decir esta Corporación, que le asistió razón al Tribunal a quo cuando negó por improcedente el amparo al no cumplirse con la condición de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela.
En ese sentido, cabe señalar que el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución precisa que “ Esta acción solo 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.Proceso de tutela Impugnación Radicación N°. 114045 John Javier Riaño Arévalo 7 procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, y en
John Javier Riaño Arévalo 7 procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, y en desarrollo de esta norma, el artículo 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 ha previsto, dentro de las causales de improcedencia, la siguiente: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.”. Lo anterior pues como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional “La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales”2.
Como lo señala el fallo impugnado, la parte actora tiene otro medio de defensa judicial al cual acudir para controvertir la decisión adoptada por la Fiscalía 179
protección de sus derechos esenciales”2.
Como lo señala el fallo impugnado, la parte actora tiene otro medio de defensa judicial al cual acudir para controvertir la decisión adoptada por la Fiscalía 179 Seccional, Unidad de Estafas, y materializada a través del oficio n° 0576 de 24 de octubre de 2019, el cual, según lo 2 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999, reiterada entre otras en la sentencia T-075 de 2020.Proceso de tutela Impugnación Radicación N°. 114045 John Javier Riaño Arévalo 8 informó en el escrito de impugnación, el actor ejerció y está a la espera de una decisión por el juez de control de garantías, por lo que no es viable acudir a la acción de tutela para sustituir las instancias ordinarias. Ahora bien, ante la nueva información en que se sustenta la impugnación, se procedió a verificar el registro de actuaciones de la indagación n°110016000050201905497, al interior de la cual se adoptó la medida cuestionada, y logró establecerse lo siguiente: El 24 de octubre de 2019, el Juzgado 36 Penal Municipal de Control de Garantías dejó constancia de no realización de la audiencia de imputación por inasistencia de indiciado y su defensor. Esta diligencia aparece nuevamente programada para el 31 de marzo de 2020 y el 28 de agosto del mismo año. Igualmente hay registro que tampoco el 22
realización de la audiencia de imputación por inasistencia de indiciado y su defensor. Esta diligencia aparece nuevamente programada para el 31 de marzo de 2020 y el 28 de agosto del mismo año. Igualmente hay registro que tampoco el 22 de septiembre de 2020 se realizó la audiencia “ TODA VEZ
QUE LA INDICIADA SOLICITÒ EL APLAZAMIENTO DE LA
MISMA”.
En relación con la custodia del folio de matrícula inmobiliaria 50C-1494167, se encuentra que el 6 de mayo de 2020, se registró: “ AUDIENCIA PROGRAMADA:
DEVOLUCION DE BIEN. PENDIENTE DESIGNAR JUEZ Y
SALA”. Así las cosas, es claro que actualmente está por resolverse la solicitud de revocatoria de la medida, radicadaProceso de tutela Impugnación Radicación N°. 114045 John Javier Riaño Arévalo 9 por el apoderado del tutelante, razón que confirma la improcedencia de la acción de tutela porque no se puede obtener por esta vía, por fuera de los procedimientos fijados en el ordenamiento procesal penal, una decisión al respecto. Al mismo tiempo, no está demostrada una situación extraordinaria que justifique la intervención excepcional del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable y, por tanto, debe respetarse la competencia del juez de control de garantías para pronunciarse sobre la solicitud de levantamiento de la medida de custodia del folio de matrícula inmobiliaria que le fue presentada por el apoderado del accionante.
de garantías para pronunciarse sobre la solicitud de levantamiento de la medida de custodia del folio de matrícula inmobiliaria que le fue presentada por el apoderado del accionante. El tutelante argumentó que el perjuicio irremediable está determinado por la imposibilidad de perfeccionar el contrato de compraventa sobre el inmueble en mención, sin embargo, esta situación no reúne los presupuestos necesarios para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención transitoria del juez constitucional para definir si es procedente o no revocar la orden de custodia del folio de matrícula inmobiliaria n° 50C-1494167, desplazando al juez competente. Lo anterior, máxime cuando según quedó consignado en el contrato de compraventa del inmueble suscrito el 30 de septiembre de 2019, el inmueble está afectado por otrasProceso de tutela Impugnación Radicación N°. 114045 John Javier Riaño Arévalo 10 medidas derivadas de otros procesos. Se indica en el contrato que “En la actualidad cuenta con embargo ejecutivo con acción personal por medio de oficio 2580 de 1 de agosto de 2019”, que “el predio presenta gravamen de embargo ejecutivo por orden del Juzgado 14 Civil de Bogotá con radicado número 2018-408” y también está afectado por una
2019”, que “el predio presenta gravamen de embargo ejecutivo por orden del Juzgado 14 Civil de Bogotá con radicado número 2018-408” y también está afectado por una hipoteca abierta sin límite de cuantía. Adicionalmente es preciso resaltar que la intervención del juez de control de garantías en estos casos, asegura que se adelante un análisis de la viabilidad de las medidas desde la doble perspectiva de la protección de los derechos fundamentales tanto del indiciado, como de las víctimas del delito investigado3.
4. En este orden, al existir un escenario natural de discusión para el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela se torna improcedente y, en consecuencia, se confirmará el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 15 de octubre de
2020.
5. Al margen de lo anterior, como quiera que aún no se ha realizado la audiencia preliminar inicialmente 3 En este sentido, en sentencia C-334 de 2010, la Corte Constitucional sostuvo que “Los objetivos por los cuales procede el control judicial, no son otros que i) asegurar la legalidad formal y sustancial de la actuación, ii) proteger los derechos fundamentales de quienes, por activa o por pasiva, son afectos al proceso o a la investigación preliminar; iii) verificar la corrección del operador jurídico de la Fiscalía, en las medidas ordenadas y adoptadas para la conservación de la prueba, la
investigación preliminar; iii) verificar la corrección del operador jurídico de la Fiscalía, en las medidas ordenadas y adoptadas para la conservación de la prueba, la persecución del delito y la procura de reparar a las víctimas y de restituir la confianza de la comunidad. Estos elementos deben ser tenidos en cuenta por el juez de control de garantías bien cuando se ha allanado, registrado, incautado y cuando se han interceptado comunicaciones, como cuando estudia si debe o no autorizar toda otra afectación de derechos fundamentales que pueda implicar el desarrollo de la investigación del delito”.Proceso de tutela Impugnación Radicación N°. 114045 John Javier Riaño Arévalo 11 programada para el 6 de mayo de 2020, en la que se resolverá la solicitud radicada el 28 de febrero de 2020, por el apoderado del accionante, se exhortará al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá para que, de no haberlo hecho, fije fecha para llevar a cabo la audiencia respectiva . En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2°. EXHORTAR al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá para que, de no
autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2°. EXHORTAR al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá para que, de no haberlo hecho, fije fecha para llevar a cabo la audiencia preliminar solicitada por el apoderado de JOHN JAVIER RIAÑO ARÉVALO el 28 de febrero de 2020 . 3°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 4°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.Proceso de tutela Impugnación Radicación N°. 114045 John Javier Riaño Arévalo 12
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria