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CSJ - STP11536-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11536-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP11536-2020 Radicación n°. 114115 Acta 264 Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de BLANCA MALDONADO MORENO, contra el fallo proferido el 17 de noviembre del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la FISCALÍA 64 ESPECIALIZADA DE

BUCARAMANGA, a la SOCIEDAD DE ACTIVOS

ESPECIALES y a DC INMOBILIARIAS S.A.S DE BOGOTÁ.Radicación tutela n°. 114115 Blanca Maldonado Moreno 2 ANTECEDENTES Manifestó la accionante BLANCA MALDONADO MORENO, a través de apoderado, que mediante auto del 29 de julio de 2020, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta admitió la demanda de extinción de dominio presentada por la Fiscalía 64 Seccional, respecto del inmueble de su propiedad, identificado con matrícula inmobiliaria 206-260810, en el

demanda de extinción de dominio presentada por la Fiscalía 64 Seccional, respecto del inmueble de su propiedad, identificado con matrícula inmobiliaria 206-260810, en el proceso radicado bajo el No. 2020-00057. Adujo que dicha decisión le fue notificada el 30 de julio del año en curso y el 11 de agosto siguiente, solicitó al Juzgado en mención, que se le corriera traslado de la aludida demanda, petición reiterada el 14 de octubre, por correo electrónico, sin que se hubiera procedido a ello. Agregó que en auto del 6 de octubre del presente año, el Juzgado demandado prescindió de la notificación por aviso y ordenó el emplazamiento, pese a que dicho trámite no era necesario. Refirió que el 28 de octubre de 2020, la Fiscalía 64 de la Unidad de Extinción de Dominio realizó diligencia de secuestro sobre el predio en cita. En ese contexto, pidió el amparo de los derechos a la igualdad, debido proceso y defensa y en consecuencia, que se ordenara al Juzgado Primero Penal del CircuitoRadicación tutela n°. 114115 Blanca Maldonado Moreno 3 Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta remitirle copia de la demanda de extinción de dominio presentada en el expediente No. 2020-00057. Como medida provisional solicitó la suspensión de los efectos del secuestro decretado sobre el inmueble de su propiedad, la cual fue negada en auto del 4 de noviembre de 2020.

EL FALLO IMPUGNADO

Como medida provisional solicitó la suspensión de los efectos del secuestro decretado sobre el inmueble de su propiedad, la cual fue negada en auto del 4 de noviembre de 2020. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo invocado, al considerar que se había presentado carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el 5 de noviembre del año en curso, el Juzgado demandado remitió a BLANCA MALDONADO MORENO la demanda presentada por la Fiscalía 64 Especializada de Extinción de Dominio. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el apoderado judicial de BLANCA MALDONADO MORENO la impugnó e indicó que aunque en la demanda presentada por la Fiscalía se enunciaron las pruebas, las mismas no fueron aportadas, omisión que afecta su derecho a la contradicción.Radicación tutela n°. 114115 Blanca Maldonado Moreno 4

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala

Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover esta acción ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por

que toda persona tiene derecho a promover esta acción ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. En el presente caso, BLANCA MALDONADO MORENO acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, debido a que dicha autoridad no le había remitido copia de la demanda de extinción de dominio que presentó la Fiscalía 64

Especializada en el proceso radicado bajo el No. 2020-00057.Radicación tutela n°. 114115 Blanca Maldonado Moreno 5 Como consecuencia, solicitó que el despacho accionado le remitiera copia del aludido documento. Frente a dicha pretensión se pronunció la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta que negó el amparo invocado, al considerar que se configuraba la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que el 5 de noviembre del año en curso, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta le envió a la accionante, la aludida demanda de extinción de dominio.

de objeto por hecho superado, dado que el 5 de noviembre del año en curso, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta le envió a la accionante, la aludida demanda de extinción de dominio. No obstante, en la impugnación, el apoderado judicial de BLANCA MALDONADO MORENO refirió que aunque la Fiscalía 64 Especializada de Extinción de Dominio relacionó las pruebas con base en las cuales fundamentaba la demanda presentada respecto del predio identificado con matrícula inmobiliaria 206-260810, de propiedad de la demandante, no las había allegado. Con tal panorama, evidencia la Sala que los argumentos expuestos por vía de impugnación no fueron mencionados en la solicitud de amparo, pues en la demanda inicial ninguna vulneración se le atribuyó a la Fiscalía 64 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio, como se entiende de la sustentación del recurso, por lo que se trata de hechos nuevos de los que no tuvo conocimiento la primera instancia, ni la autoridad en mención.Radicación tutela n°. 114115 Blanca Maldonado Moreno 6 Lo anterior, implicaría en principio, que esta Corporación no se pronunciara sobre el particular, pues la impugnación no se puede utilizar para exponer hechos nuevos1. Sin embargo y como quiera que los argumentos expuestos en el recurso se relacionan con la demanda de extinción de dominio que señaló la accionante en la solicitud

nuevos1. Sin embargo y como quiera que los argumentos expuestos en el recurso se relacionan con la demanda de extinción de dominio que señaló la accionante en la solicitud de amparo, no le había sido remitida, la Sala analizará seguidamente tal situación. Al respecto, surge pertinente recordar que de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Dicho presupuesto ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional en cita no es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios. 1 Al respecto ver CSJ STP del 21. Nov. 2013, Rad. 70586.Radicación tutela n°. 114115 Blanca Maldonado Moreno 7 Sobre el particular, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada

que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»2. Aclarado lo anterior, resulta evidente que en el caso concreto el principio de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable, toda vez que la inconformidad que plantea el apoderado de BLANCA MALDONADO MORENO en torno al descubrimiento probatorio por parte de la Fiscalía 64 Especializada de Extinción de Dominio, es propia de un proceso de dicha naturaleza en trámite, como ocurre en el presente evento. En efecto, de acuerdo con la demanda de tutela y las respuestas allegadas a la actuación, se advierte que el proceso radicado bajo el No. 2020-00057, seguido respecto del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 206260810, de propiedad de la accionante, se encuentra asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, autoridad que el 29 de julio de 2020, admitió la demanda de extinción de dominio presentada por el ente acusador; acto procesal con el que se inició la etapa de juicio. 2 Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.Radicación tutela n°. 114115 Blanca Maldonado Moreno 8 Además, según indicó el Juzgado, está pendiente que

inició la etapa de juicio. 2 Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.Radicación tutela n°. 114115 Blanca Maldonado Moreno 8 Además, según indicó el Juzgado, está pendiente que los sujetos e intervinientes se pronuncien en torno a la declaratoria de incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidades, al igual que aportar y pedir pruebas y «formular observaciones sobre la demanda de extinción del derecho de dominio presentada por la Fiscalía si no reúne los requisitos», de acuerdo con lo previsto en el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 43 de la Ley 1849 de 2017. Igualmente, dichas cuestiones se deben resolver a través de auto interlocutorio y «en caso de encontrar que la demanda de extinción de dominio no cumple los requisitos, el juez lo devolverá a la Fiscalía para que lo subsane en un plazo de cinco (5) días. En caso contrario lo admitirá a trámite3. Así mismo, se evidencia que, contra el auto que niega las pruebas pedidas, procede el recurso de apelación, oportunidades en las que la accionante a través de su defensor, pueden ejercer el derecho de contradicción y poner en tela de juicio la validez y contenido de las pruebas que presente el ente acusador. Además, en el evento de emitirse sentencia en la que se declare la extinción dominio sobre el referido bien, la hoy accionante cuenta con el recurso de apelación. 3 De acuerdo con el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014,Radicación tutela n°. 114115

declare la extinción dominio sobre el referido bien, la hoy accionante cuenta con el recurso de apelación. 3 De acuerdo con el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014,Radicación tutela n°. 114115 Blanca Maldonado Moreno 9 De manera que, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto señalado en la impugnación, por parte de MALDONADO MORENO, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. Lo anterior, por cuanto uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial4, y ello aquí no ha ocurrido; por lo tanto, e l juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende la demandante. Por lo tanto, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido ni adelantar su posición al respecto, ya que –se reiterase inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen pendientes otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata. En ese orden, se confirmará el fallo impugnado, pero por lo expuesto en esta providencia.

competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen pendientes otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata. En ese orden, se confirmará el fallo impugnado, pero por lo expuesto en esta providencia. 4 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781 , 32.327, 38.650, 40.408, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, entre otras.Radicación tutela n°. 114115 Blanca Maldonado Moreno 10 En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYARadicación tutela n°. 114115

Blanca Maldonado Moreno 11

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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