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CSJ - STP11537-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11537-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP11537-2020 Radicación n°. 113945 Acta 264 Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por FLAVIO ELIÉCER MAYA ESCOBAR, contra la

SALA DE DESCONGESTIÓN No. 4 DE LA SALA DE

CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las partes en el proceso radicado No. 2013-00699.Radicación tutela n°. 113945 Flavio Eliécer Maya Escobar ANTECEDENTES FLAVIO ELIÉCER MAYA ESCOBAR acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para el efecto argumentó que el 19 de noviembre de 2013, la señora Susy Manuela Ruiz González presentó demanda laboral en su contra, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral y el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales. Adujo que la actuación fue asignada al Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que el 16 de abril de

existencia de un contrato laboral y el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales. Adujo que la actuación fue asignada al Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que el 16 de abril de 2015 accedió a las pretensiones de la allí demandante y lo condenó al pago de la sanción moratoria por los años 2011 y 2012. Refirió que contra dicha decisión instauró el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron enviadas a la Sala Laboral del Tribunal Superior del mencionado distrito judicial, que el 18 de junio de 2015, modificó el fallo de primer grado en el sentido de declarar no probada la existencia de la relación laboral durante el período comprendido entre el 3 de marzo de 2008 y el 17 de noviembre de 2010 y confirmó en lo demás, la decisión recurrida. Agregó que acudió al recurso extraordinario de casación, con el propósito de que se le absolviera del pago de la indemnización moratoria, pero en providencia del 2 de junio 2Radicación tutela n°. 113945 Flavio Eliécer Maya Escobar de 2020, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolvió no casar la sentencia de segunda instancia, sin emitir pronunciamiento sobre la sanción moratoria. Sostuvo que en su caso no era procedente la condena al pago de la indemnización contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que siempre actuó de buena fe y canceló los honorarios correspondientes por los

Sostuvo que en su caso no era procedente la condena al pago de la indemnización contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que siempre actuó de buena fe y canceló los honorarios correspondientes por los servicios prestados por Susy Manuela Ruiz González, de acuerdo con las cuentas de cobro que ella presentaba y nunca existió subordinación, como elemento del contrato de trabajo. En ese contexto, pidió el amparo de los derechos antes mencionados y en consecuencia, que se le absolviera del pago de la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones laborales.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

1. El juez Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá señaló que la decisión de primera instancia objeto de controversia la profirió con fundamento en las pruebas y jurisprudencia aplicables al caso, sin vulnerar los derechos del demandante.

2. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.

3Radicación tutela n°. 113945 Flavio Eliécer Maya Escobar

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra la Sala de Descongestión

Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

2. De la acción de tutela contra providencias judiciales.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de 4Radicación tutela n°. 113945 Flavio Eliécer Maya Escobar evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir

iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 1 y que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: (i) defecto orgánico ; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 1 Ibídem. 5Radicación tutela n°. 113945 Flavio Eliécer Maya Escobar

3. Del caso concreto.

En el caso objeto de análisis, FLAVIO ELIÉCER MAYA ESCOBAR cuestiona por vía de tutela las decisiones proferidas en primera y segunda instancia el 16 de abril y 18 de junio de 2015, por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá y la

ESCOBAR cuestiona por vía de tutela las decisiones proferidas en primera y segunda instancia el 16 de abril y 18 de junio de 2015, por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente, a través de las cuales, entre otros, fue condenado al pago de la sanción por indemnización. Además, presenta inconformidad con la providencia del 2 de junio de 2020, mediante la cual, la Sala de Descongestión N. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, no casó el fallo de segundo grado. En ese orden, considera la Sala que se cumplen en este caso los requisitos generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales, toda vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se indica la presunta afectación de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, contemplados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política. Además, el accionante MAYA ESCOBAR no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues el proceso culminó con la decisión que resolvió el recurso extraordinario de casación; la demanda de tutela se presentó en un término razonable, -dado que la última providencia emitida en el proceso ordinario laboral data del 2 de junio de 20200- , se indicaron los

6Radicación tutela n°. 113945 Flavio Eliécer Maya Escobar fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de tutela. Así las cosas, corresponde a la Sala verificar la actuación que a juicio del accionante afectó sus derechos fundamentales, con el objeto de determinar si se presenta alguno de los defectos que hagan procedente la presente acción constitucional. Al respecto se tiene que, revisada la providencia con la que concluyó el proceso ordinario laboral adelantado contra FLAVIO ELIÉCER MAYA ESCOBAR, se advierte que por vía del recurso extraordinario de casación su apoderado planteó dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, vale decir, en el primer ataque atribuyó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la «aplicación indebida error de hecho», del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, entre otros, por «dar por establecido, sin estarlo que el demandado obro (sic) de mala fe», al igual que indicó la apreciación errónea de varios medios de convicción. En el segundo planteamiento, se señaló que el recurrente había acusado la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea de la norma antes mencionada, «[…] al darle efecto de la mala fe a la conducta del demandado en el supuesto que consideró que el salario era superior al pactado por las partes». Frente a dichos planteamientos, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte 7Radicación tutela n°. 113945

el salario era superior al pactado por las partes». Frente a dichos planteamientos, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte 7Radicación tutela n°. 113945 Flavio Eliécer Maya Escobar Suprema de Justicia, señaló luego de hacer alusión a la técnica que se debe tener al acudir al recurso extraordinario de casación, que frente al primer cargo propuesto el censor no había asumido la carga que le correspondía, a efecto de determinar «la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está» , toda vez que no demostró ni explicó la razón por la que considero que la prueba testimonial fue indebidamente apreciada. Frente al segundo cargo propuesto, vale decir, la interpretación errónea del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por no existir mala fe, indicó la Sala accionada que en el fallo de segunda instancia el Tribunal demandado no había hecho mención a dicha normatividad y que ello «imposibilitó el ejercicio interpretativo de la misma». Adicionalmente, refirió que la segunda instancia había dado aplicación al principio de consonancia previsto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual, el juez de apelaciones conoce

Adicionalmente, refirió que la segunda instancia había dado aplicación al principio de consonancia previsto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual, el juez de apelaciones conoce exclusivamente de los temas planteados y sustentados en el recurso, en cuanto indicó: La obligatoriedad del apelante de establecer, al momento de interponer su alzada, los aspectos a ser definidos por el superior, no constituye un mero formalismo, pues ello es lo que delimita la competencia del Tribunal. Por tanto, como bien lo explicó la 8Radicación tutela n°. 113945 Flavio Eliécer Maya Escobar replicante, el haber incluido en uno de los puntos de los alegatos lo relacionado con la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, no habilitaba al Tribunal para pronunciarse sobre ese tema. En consecuencia, la Sala no puede abordar el estudio de fondo de un tema que no analizó el Tribunal, dado que no es viable imputarle a éste la comisión de unos errores en relación con unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento judicial alguno, tal como tantas veces lo ha reiterado la Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL646-2013 y CSJ SL13061-2015. Vale recordar que el sentenciador de segundo grado no se pronunció respecto a la indemnización moratoria del tantas veces mencionado artículo 65, dado que tal temática no fue objeto del recurso de apelación y, por tanto, no se encontraba obligado a estudiar ese

Vale recordar que el sentenciador de segundo grado no se pronunció respecto a la indemnización moratoria del tantas veces mencionado artículo 65, dado que tal temática no fue objeto del recurso de apelación y, por tanto, no se encontraba obligado a estudiar ese aspecto oficiosamente, dadas las restricciones que a su competencia le impone el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En consecuencia, no se advierten los errores fácticos ni jurídicos enrostrados al Tribunal y, en esa medida, los cargos se desestiman. Con tal panorama, advierte la Sala que no es procedente conceder la protección invocada, como lo pretende el demandante, pues quedaron claras las razones por las cuales no había lugar a acceder a la solicitud de casar el fallo de segunda instancia, en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que le corresponda al juez constitucional emitir un juicio de valor diferente al efectuado por el juez natural, como lo pretende el demandante. 9Radicación tutela n°. 113945 Flavio Eliécer Maya Escobar Máxime que, acorde con lo expuesto en precedencia, el hoy accionante no cuestionó en el curso del trámite procesal, la indemnización moratoria, que pretende sea revocada por vía de tutela, por lo que no se advierte la configuración defecto alguno que habilite la procedencia del amparo. Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, se advierte que lo aportado al

de tutela, por lo que no se advierte la configuración defecto alguno que habilite la procedencia del amparo. Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, se advierte que lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante hubiese sido discriminad o por el magistrado de control de garantías accionado, en relación con otras personas, a efectos de realizar el correspondiente test de igualdad. En ese orden, lo procedente en este evento es negar el amparo invocado por FLAVIO ELIÉCER MAYA ESCOBAR, al no advertir ninguna afectación de los derechos fundamentales invocados. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1°. NEGAR el amparo invocado. 10Radicación tutela n°. 113945 Flavio Eliécer Maya Escobar 2°. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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