CSJ - STP11539-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11539-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente

STP11539-2025 Tutela de 1.a instancia N.° 146.354 Acta 145

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por MARÍA CLARA MARÍN GALLEGO en contra de la Embajada de la República Federal de Alemania y su Consulado en Bogotá.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda. MARÍA CLARA MARÍN GALLEGO expuso que, el 14 de mayo de 2025, le solicitó al Consulado de la República Federal de Alemania en Bogotá que le informara si recibió los documentos que ella le envió mediante la empresa de mensajería DHL, para iniciar el trámite de determinación de nacionalidadTutela de Primera Instancia

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alemana por descendencia. Sin embargo, ese organismo no contestó la petición.

Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de la Embajada de la República Federal de Alemania y su Consulado en Bogotá. Solicitó a la Jurisdicción Constitucional ordenarle suministrar una respuesta clara, completa y de fondo a la solicitud.

2. Trámite de la acción . El 17 de junio de 2025, la Corporación admitió la acción, corrió traslado de ella y vinculó al

suministrar una respuesta clara, completa y de fondo a la solicitud.

2. Trámite de la acción . El 17 de junio de 2025, la Corporación admitió la acción, corrió traslado de ella y vinculó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia – Cancilleríay la empresa de logística y envíos internacionales DHL Colombia.

Adicionalmente, dadas las funciones asignadas al Ministerio de Relaciones Exteriores, de coordinación y enlace entre la Cancillería y las Embajadas o Consulados, de acuerdo con lo señalado en los numerales 6º y 8º del artículo 4º del Decreto 869 de 20161, ordenó, por la Secretaría de la Sala:

1. Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que notificara del auto que avoca la tutela a la Embajada de la República Federal de Alemania y le corr iera el traslado de la demanda y de sus anexos.

2. Solicitar al citado Ministerio que informe si existe en Colombia un régimen normativo (tratados, leyes y/o directivas) que regule lo relacionado con el deber de atender las solicitudes interpuestas por ciudadanos ante misiones o delegaciones extranjeras, embajadas o consulados acreditados en Colombia.Tutela de Primera Instancia

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3. Las respuestas. El Ministerio de Relaciones Exteriores informó que le remitió a la Embajada de la República Federal de Alemania la vinculación a la acción tutela.

Explicó que las misiones diplomáticas están gobernadas por un régimen especial de inmunidades y privilegios, por lo

informó que le remitió a la Embajada de la República Federal de Alemania la vinculación a la acción tutela.

Explicó que las misiones diplomáticas están gobernadas por un régimen especial de inmunidades y privilegios, por lo tanto, no pueden ser involucrados en procesos judiciales en el Estado receptor. Los demás sujetos vinculados guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Acorde con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 8º del artículo 235 de la Constitución Política, la Sala es competente para tramitar y decidir la presente acción de tutela, por cuanto involucra a un agente diplomático, acreditado ante el Gobierno Nacional, como lo es la Embajada de la República Federal de Alemania y su Consulado en Bogotá.

2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.Tutela de Primera Instancia

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3. Principio de inmunidad de jurisdicción y procedencia de la tutela ante agentes diplomáticos y organismos internacionales con representación en Colombia para

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3. Principio de inmunidad de jurisdicción y procedencia de la tutela ante agentes diplomáticos y organismos internacionales con representación en Colombia para amparar el derecho de petición. La Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 y la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963 señalan que el principio de inmunidad jurisdiccional es la limitación de un Estado de llevar a juicio a otro Estado por hechos ocurrid os en el territorio del primero, por parte de sus agentes diplomáticos o consulares en el ejercicio de sus funciones (CC-T-901 de 2013 y CSJ, STP52632023, 25 may. 2023, Rad. 130832).

Este principio construyó la regla general de inmunidad respecto de los Estados. Es decir, marca la diferencia, por un lado, entre actos políticos -jure imperium– caracterizados por el cumplimiento de los fines estatales, y, de otro, actos en los que los agentes diplomáticos o el mismo Estado desarrollan actividades propias de un particular -jure gestioniscomo es el caso de asuntos de índole comercial o laboral.

Frente al primer caso, -jure imperiumaplica el principio de inmunidad, mientras que, en el segundo evento, se abre la posibilidad de exigir judicialmente al Estado1 bajo el principio de inmunidad de jurisdicción restringido.

En el ordenamiento interno, la Corte Constitucional ha sostenido que, en principio, las misiones o delegaciones de Estados u organizaciones internacionales con representación en Colombia, no estarían obligados a dar contestación a derechos de

1 T-901 de 2013.Tutela de Primera Instancia

sostenido que, en principio, las misiones o delegaciones de Estados u organizaciones internacionales con representación en Colombia, no estarían obligados a dar contestación a derechos de

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petición formulados por ciudadanos nacionales2. Sin embargo, desde la perspectiva del principio de inmunidad de jurisdicción restringida, dichas delegaciones están en el deber de responder a peticiones respetuosas cuando de las mismas dependa la garantía de derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y trabajo3.

Luego, en sentencia STP5263-2023, radicado 130832 del 25 de mayo de 2023, con base en los pronunciamientos de la Corte Constitucional, esta Corporación señaló que «desde la perspectiva del principio de inmunidad de jurisdicción restringida y en virtud de la soberanía del Estado colombiano, se considera que los organismos internacionales sí estarían obligados a dar respuesta directa a las peticiones respetuosas presentadas por los ciudadanos en el territorio nacional». Al respecto, estableció los supuestos en que les asiste tal obligación.

4. El derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución Nacional, regulado en la Ley 1755 de 2015, establece que es la garantía que tienen las personas a presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener respuesta en forma pronta, cumplida y de fondo.

5. Caso concreto. MARÍA CLARA MARÍN GALLEGO aduce que la Embajada de la República Federal de Alemania y su Consulado

autoridades por motivos de interés general o particular y obtener respuesta en forma pronta, cumplida y de fondo.

5. Caso concreto. MARÍA CLARA MARÍN GALLEGO aduce que la Embajada de la República Federal de Alemania y su Consulado en Bogotá vulneran su derecho fundamental de petición al no dar respuesta a su solicitud de información.

2 Esto, debido a que «no son autoridades de derecho público, porque no ejercen mando sobre los ciudadanos del territorio nacional; ni tampoco son personas de derecho privado que realizan funciones de carácter público o prestan un servicio público.» CC – T-344 de 2013. 3 CC -T-667 de 2011 y T-344 de 2013Tutela de Primera Instancia Radicado 146.354 CUI 11001023000020250059000

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6. De las pruebas aportadas con la demanda, la Sala advierte que, el 14 de mayo de 2025, la accionante envió la petición a la que alude, mediante un mensaje de correo electrónico a la dirección contactenos@cancilleria.gov.co, la cual es de dominio de l Ministerio de Relaciones Exteriores de

Colombia4.

7. Puestas así las cosas, para la Corte es claro que el Ministerio accionado es quien vulneró el derecho fundamental de petición de MARÍA CLARA MARÍN GALLEGO, pues, pese a haber trascurrido más del término legal , no emitió pronunciamiento alguno frente a la solicitud que aquella le radicó mediante los canales digitales.

Además, de advertir que la petición no estaba dirigida a esa entidad o que no goza de competencia para resolver el asunto

alguno frente a la solicitud que aquella le radicó mediante los canales digitales.

Además, de advertir que la petición no estaba dirigida a esa entidad o que no goza de competencia para resolver el asunto planteado, debió seguir los lineamientos que señala el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. Esto es, remitir la petición al competente e informar de ello a la interesada.

Sin embargo, no lo hizo. No aportó documento que así lo acredite y en respuesta al traslado de la tutela no presentó argumentos que justifique su desatención.

Con esta omisión ubicó a la accionante en una situación de incertidumbre derivada del desconocimiento del estado y avance del trámite de determinación de nacionalidad alemana por descendencia.

4 https://www.cancilleria.gov.co/.Tutela de Primera Instancia Radicado 146.354 CUI 11001023000020250059000

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8. Adicionalmente, la Sala considera que el Ministerio de Relaciones Exteriores, con fundamento en lo numerales 6º y 8º del Decreto 869 de 20165, está facultado para iniciar las gestiones diplomáticas ante la Embajada d e la República Federal de Alemania para remitirle la petición de MARÍA CLARA MARÍN GALLEGO, con el objeto de velar por la efectividad de los derechos fundamentales, como fue dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia CC T-462 de 2015.

Bajo el panorama expuesto, la Corporación concederá el amparo del derecho fundamental de petición de MARÍA CLARA MARÍN GALLEGO y le ordenará a l Ministerio de Relaciones

en sentencia CC T-462 de 2015.

Bajo el panorama expuesto, la Corporación concederá el amparo del derecho fundamental de petición de MARÍA CLARA MARÍN GALLEGO y le ordenará a l Ministerio de Relaciones Exteriores que en el término de cinco (5) días responda la petición que ella le presentó el 14 de mayo de 2025 o inicie las gestiones diplomáticas, conforme a lo dispuesto en los numerales 6º y 8º del Decreto 869 de 2016.

9. Ante este panorama, la Corte también concluye que la tutela es improcedente contra Embajada de la República Federal de Alemania y su Consulado en Bogotá. Esto por cuanto no está acreditado que la accionante haya radicado la petición directamente ante esa autoridad extranjera ni que la haya recibido por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Además, en gracia de discusión, en este caso no están dadas las exigencias para que proceda la tute la contra

5 “6. Ejercer como interlocutor, coordinador y enlace para todas las gestiones oficiales que se adelanten entre las entidades gubernamentales y los gobiernos de otros países, así como con los organismos y mecanismos internacionales”. “8. Articular las accio nes de las distintas entidades del Estado en todos sus niveles y de los particulares cuando sea del caso, en lo que concierne a las relaciones internacionales y la política exterior del país, en los ámbitos de la política, la seguridad, la economía y el co mercio, el desarrollo social, la cultura, el medio ambiente, los derechos humanos, el derecho internacional humanitario, la ciencia y la tecnología y la cooperación internacional, con

del país, en los ámbitos de la política, la seguridad, la economía y el co mercio, el desarrollo social, la cultura, el medio ambiente, los derechos humanos, el derecho internacional humanitario, la ciencia y la tecnología y la cooperación internacional, con fundamento en principios de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional”.Tutela de Primera Instancia Radicado 146.354 CUI 11001023000020250059000

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autoridades extranjeras . L a excepción prevista por la jurisprudencia constitucional en esos eventos se refiere únicamente a asuntos en los que los accionantes son extrabajadores de las delegaciones diplomáticas acusadas y sus solicitudes están relacionadas con prestaciones de origen laboral, lo que aquí no acontece.

Por este motivo, la Sala declarará improcedente la acción de tutela instaurada por MARÍA CLARA MARÍN GALL contra Embajada de la República Federal de Alemania y su Consulado en Bogotá por restricción al principio de inmunidad jurisdiccional de los Estados.

IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por MARÍA CLARA MARÍN GALLO contra Embajada de la República Federal de Alemania y su Consulado en Bogotá.

Segundo. Amparar el derecho fundamental de petición MARÍA CLARA MARÍN GALLO frente al Ministerio de Relaciones Exteriores.Tutela de Primera Instancia Radicado 146.354

República Federal de Alemania y su Consulado en Bogotá.

Segundo. Amparar el derecho fundamental de petición MARÍA CLARA MARÍN GALLO frente al Ministerio de Relaciones Exteriores.Tutela de Primera Instancia Radicado 146.354 CUI 11001023000020250059000

MARÍA CLARA MARÍN GALLEGO

Tercero. Ordenar al Ministerio de Relaciones Exteriores que, en el término de cinco (5) días responda la petición del 14 de mayo de 2025, presentada por MARÍA CLARA MARÍN GALLO, o inicie las gestiones diplomáticas ante la Embajada de la República Federal de Alemania , para que esta emita respuesta al requerimiento de la accionante, conforme a lo dispuesto en los numerales 6º y 8º del Decreto 869 de 2016.

Cuarto. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Quinto. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.

Sexto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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