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CSJ - STP11540-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11540-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP11540-2022 Radicado n.°125158 Acta 169 Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO Resuelve la Sala , la acción constitucional presentada por Carmen Tulia Patiño De Cuellar en calidad de Agente Oficiosa del menor L. A. C., en contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al “a la unidad familiar y a no ser separado de ella, a la estabilidad familiar, al desarrollo integral en la primera infancia y la custodia y cuidado personal”.CUI. 11001020400020220139300

Radicado interno 125158 Tutela de primera instancia

L. A. C. a través de Agente Oficioso

II. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Se desprende del escrito de tutela que el menor L. A. C. de 3 años de edad, se encuentra al cuidado de su abuela, la señora Carmen Tulia Patiño de Cuellar quien es una persona de la tercera edad y padece una movilidad restringida.

El menor quedó al cuidado de su abuela desde que YINA MILDRED CUELLAR PATIÑO, madre del menor, se encuentra privada de la libertad por cuenta de la condena impuesta por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Cali, por el delito de Concierto para delinquir; despacho que la reconoció como madre cabeza de hogar, pero le negó la prisión domiciliaria al considerarla un peligro para la sociedad.

Conocimiento de Cali, por el delito de Concierto para delinquir; despacho que la reconoció como madre cabeza de hogar, pero le negó la prisión domiciliaria al considerarla un peligro para la sociedad. Debido a la especial protección de los derechos de los niños, la abuela del menor L. A. C. interpone la acción de tutela en calidad de agente oficiosa, para que el Juez de tutela intervenga dentro del proceso 76001-60-00000-202100752-00 y le conceda la prisión domiciliaria a YINA

MILDRED CUELLAR PATIÑO.

III. TRÁMITE El 15 de julio de 2022, esta Sala asumió conocimiento de la acción, corrió traslado a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al Juzgado 1º Penal Especializado de Conocimiento de Cali y el Procurador

2CUI. 11001020400020220139300 Radicado interno 125158 Tutela de primera instancia

L. A. C. a través de Agente Oficioso Delegado para los Juzgados Conocimiento para que ejercieran su derecho de defesa, se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso penal Nro. 76001-6000000-2021-00752-00.

Se recibieron las siguientes respuestas: 1.- El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cali, envió copia de la Sentencia de preacuerdo n.° 8 proferida el 21 de abril de 2022, mediante la cual condena a

1.- El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cali, envió copia de la Sentencia de preacuerdo n.° 8 proferida el 21 de abril de 2022, mediante la cual condena a YINA MILDRED CUELLAR PATIÑO en calidad de autora del delito de Concierto para delinquir agravado (artículo 340 incisos 1 y 2 del C.P.) a la pena de 4 años de prisión. Le negó la suspensión de la ejecución de la pena, la sustitución de la prisión carcelaria por la domiciliaria, la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia y la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave. 2.- La Procuraduría 63 Judicial II Penal de Cali, informó que la causa penal contra YINA MILDRED CUELLAR PATIÑO y otros, se encuentra aún en curso por cuenta de la apelación a la sentencia de primera instancia y que a la fecha el Tribunal no se ha pronunciado al respecto. Adicionó que no encuentra actuación arbitraria al negar la prisión domiciliaria a YINA MILDRED CUELLAR PATIÑO, ya que el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Cali, si valoró su condición de madre cabeza de hogar, pero debido a la peligrosidad de la procesada, denegó el sustituto. 3CUI. 11001020400020220139300 Radicado interno 125158 Tutela de primera instancia

L. A. C. a través de Agente Oficioso Recomendó que se oficie al Ministerio Público para que éste solicite al ICBF una verificación de los derechos del

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L. A. C. a través de Agente Oficioso Recomendó que se oficie al Ministerio Público para que éste solicite al ICBF una verificación de los derechos del menor, teniendo en cuenta el interés superior del menor. 3.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, contestó el requerimiento e indicó que el 4 de mayo de 2022 le correspondió el conocimiento de la apelación. Sin embargo, aclaró que a la fecha no ha fallado la misma estando en turno priorizado. Solicitó que se declare improcedente la acción de tutela porque el proceso está en curso.

4.- La Fiscal 109 Local de Cali, indicó que el proceso actualmente sigue activo y que YINA MILDRED CUELLAR PATIÑO, fue acusada del delito de Concierto para delinquir acogiéndose a un preacuerdo avalado por el Juez competente quien la condenó a 4 años de prisión. Le negó los subrogados penales al no demostrar su calidad de madre cabeza de familia pues la menor cuenta con un hermano quien, a juicio del Juzgado, es la persona idónea para el cuidado y apoyo económico de los menores de edad.

IV. CONSIDERACIONES 1.1. De la competencia.

De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, esta Sala de tutelas es 4CUI. 11001020400020220139300 Radicado interno 125158 Tutela de primera instancia

L. A. C. a través de Agente Oficioso competente para conocer de la acción interpuesta en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado

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L. A. C. a través de Agente Oficioso competente para conocer de la acción interpuesta en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 1° Especializado de Conocimiento de Cali. 1.2. Problema jurídico.

Determinar si la acción de tutela es procedente para dejar sin efecto la decisión adoptada en sentencia del 21 de abril de 2022 por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cali con Función de Conocimiento, en el sentido de negar la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia a YINA MILDRED CUELLAR PATIÑO, cuando el proceso judicial que sigue en su contra se encuentra en curso. 1.3. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 consagra la acción de tutela como un mecanismo que tiene toda persona para la protección efectiva e inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El principio de subsidiariedad, como exigencia general de procedencia, implica reconocer que los recursos 5CUI. 11001020400020220139300 Radicado interno 125158 Tutela de primera instancia

L. A. C. a través de Agente Oficioso ordinarios consagrados en el ordenamiento jurídico son los prevalentes para la salvaguarda de los derechos

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L. A. C. a través de Agente Oficioso ordinarios consagrados en el ordenamiento jurídico son los prevalentes para la salvaguarda de los derechos fundamentales, lo que obliga a los ciudadanos a incoar primero aquellos antes que la acción de tutela.1 Requisito que no se cumple en el presente caso.

De entrada, es necesario recordar que ha sido criterio definido y reiterado de esta Sala de tutelas que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello atenta contra la independencia de la que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos fundamentales (CSJ STP3724-2022, 25 ene. 2022, radicado 121543). Tal criterio concuerda con l a jurisprudencia constitucional que ha sostenido que la limitante de la subsidiariedad se estructura cuando i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de 1 CC. T-580 del 26 de julio de 2006.

la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de 1 CC. T-580 del 26 de julio de 2006. 6CUI. 11001020400020220139300 Radicado interno 125158 Tutela de primera instancia

L. A. C. a través de Agente Oficioso impugnación disponibles (CC. T-103/2014, T-373/2015 y T-630/2015, entre muchas otras)2.

En el caso sometido a estudio, la actuación penal con radicado 76 001 60 00000 2021 00752 00 se encuentra en trámite de segunda instancia y es allí donde deben presentarse las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que se estime desconocedora de garantías superiores. Además, cualquier violación de los derechos que se puedan ocasionar en virtud del trámite procesal, puede ser eventualmente discutida a través del recurso extraordinario de casación. Por tanto, no es procedente pedirle al juez constitucional que se entrometa en el asunto que se encuentra vigente, porque las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados. Asumir una posición como la pretendida por la agente oficiosa del menor de edad implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos que

Asumir una posición como la pretendida por la agente oficiosa del menor de edad implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos que aún se encuentran en curso, adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso. No desconoce esta Sala de tutelas que frente a los procesos en curso es indispensable tener presente que la acción de tutela se puede interponer cuando, aun existiendo 2 STP2913-2022, 18 ene. 2022, Rad. 121132 7CUI. 11001020400020220139300 Radicado interno 125158 Tutela de primera instancia

L. A. C. a través de Agente Oficioso mecanismos y recursos ordinarios, los mismos resultan eficaces e insuficientes para la protección del derecho supuestamente vulnerado, lo que hace necesaria y urgente la intervención del juez constitucional. En estos casos la acción de tutela se debe interponer como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En este caso, si bien se alega el interés superior de un menor de edad, L. A. C., hijo de la condenada YINA MILDRED CUELLAR PATIÑO, de quien se aduce en el escrito de tutela, “no cuenta con la ayuda de otros miembros de la familia ”, también lo es que tangencialmente no se observa que el menor se encuentre en estado de total desamparo como para desconocer los mecanismos que contiene el ordenamiento jurídico y saltar el principio de subsidiariedad propio de la acción de tutela, pues de la respuesta allegada a este trámite

menor se encuentre en estado de total desamparo como para desconocer los mecanismos que contiene el ordenamiento jurídico y saltar el principio de subsidiariedad propio de la acción de tutela, pues de la respuesta allegada a este trámite por la Fiscalía 109 Local de Cali, se dio a conocer que la madre del menor cuenta con un hermano quien, a juicio del Juzgado, es la persona idónea para el cuidado y apoyo económico de aquél, además, de que su abuela, como se pueden observar al actuar como agente oficiosa de su descendiente, actualmente vela por los derechos del menor. Estas situaciones descartan que en el sub examine se presente una evidente situación para evitar un perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez de tutela. En consecuencia, al existir un escenario natural de 8CUI. 11001020400020220139300 Radicado interno 125158 Tutela de primera instancia

L. A. C. a través de Agente Oficioso discusión sobre el mismo asunto sometido al conocimiento del juez constitucional y al no observarse un perjuicio irremediable venidero, la protección demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-418/2003).

Corolario de lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE

Constitucional (T-418/2003). Corolario de lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por L. A. C. por medio de Agente Oficioso. De no ser impugnada esta sentencia deberá remitirse el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

9CUI. 11001020400020220139300 Radicado interno 125158 Tutela de primera instancia

L. A. C. a través de Agente Oficioso

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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