CSJ - STP11541-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11541-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP11541-2020 Radicación n°. 113791 Acta 264 Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JORGE ENRIQUE TRIVIÑO OTÁLORA , contra el fallo proferido el 7 de octubre del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las partes en el proceso radicado bajo el No. 2019-00020.Radicación tutela n°. 113791 Jorge Enrique Triviño Otálora 2 ANTECEDENTES JORGE ENRIQUE TRIVIÑO OTÁLORA informó que adelantó proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el objeto de que se ordenara el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, debido a que es beneficiario del régimen de transición y se le reconoció la pensión de vejez, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990. Afirmó que la actuación fue asignada al Juzgado
beneficiario del régimen de transición y se le reconoció la pensión de vejez, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990. Afirmó que la actuación fue asignada al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá; autoridad que en providencia del 23 de enero de 2020, negó sus pretensiones, por lo que instauró el recurso de apelación y las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial. Indicó que el 31 de agosto siguiente, dicha Colegiatura confirmó el fallo de primer grado, sin tener en consideración que la jurisprudencia ha establecido la prescripción de las mesadas más no del derecho al incremento, al igual que relacionaron una indebida interpretación de la norma aplicable al caso. Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo del derecho a la seguridad social y los principios de «favorabilidad y progresividad» y en consecuencia, que se revocaran las decisiones de primera y segunda instancia yRadicación tutela n°. 113791 Jorge Enrique Triviño Otálora 3 en su lugar, se ordenara a Colpensiones reconocerle y pagarle el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo. EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia negó el amparo invocado, al considerar que no se incurrió en vía de hecho por parte del Tribunal demandado, toda vez que la decisión de segunda instancia se emitió dentro del ámbito de autonomía e independencia judicial y al encontrar acreditada la excepción
considerar que no se incurrió en vía de hecho por parte del Tribunal demandado, toda vez que la decisión de segunda instancia se emitió dentro del ámbito de autonomía e independencia judicial y al encontrar acreditada la excepción de prescripción, sin que le correspondiera al juez constitucional entrar a realizar un juicio de valor diferente al efectuado por la autoridad demandada. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por JORGE ENRIQUE TRIVIÑO OTÁLORA, quien pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada. Lo anterior, al indicar que aunque no hay jurisprudencia unificada sobre el incremento pensional, al punto que en la decisión objeto de controversia se presentó un salvamento de voto, lo cierto era que no se había aplicado en debida forma la norma que regulaba su caso, toda vez que tenía derecho al incremento pensional, el cual pidió le fuera reconocido.Radicación tutela n°. 113791 Jorge Enrique Triviño Otálora 4
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección
Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Al respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).Radicación tutela n°. 113791 Jorge Enrique Triviño Otálora 5 Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
3. En el presente evento, JORGE ENRIQUE TRIVIÑO OTÁLORA pide que se revoque el fallo de tutela de primera instancia y en su lugar, se acceda a su pedimento, por considerar que le fueron lesionados sus derechos constitucionales y garantías fundamentales.
De contera, solicita que se revoquen las providencias emitidas el 23 de enero y 31 de agosto de 2020, por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, respectivamente, en las que en primera y segunda instancia se absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, del reconocimiento y pago del incremento del 14% de su mesada pensional por cónyuge a cargo y en su lugar, se acceda a esa pretensión. Al respecto, se tiene que revisada la providencia de segunda instancia con la que culminó el proceso ordinario laboral objeto de controversia, no se advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá hubiese incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia delRadicación tutela n°. 113791 Jorge Enrique Triviño Otálora 6 amparo, pues dicha autoridad tuvo en consideración las normas y jurisprudencia aplicables al caso y luego de analizar el acervo probatorio, concluyó que no era procedente el incremento pensional. En efecto, la autoridad demandada señaló en primer
normas y jurisprudencia aplicables al caso y luego de analizar el acervo probatorio, concluyó que no era procedente el incremento pensional. En efecto, la autoridad demandada señaló en primer término que mediante resolución n°. 036182 del 4 de septiembre de 2006, se le había reconocido a TRIVIÑO OTÁLORA la pensión de vejez, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990. Indicó además, que de acuerdo con el artículo 21 de la norma en mención, para acceder al incremento del 14% sobre la pensión mínima legal, se requiere que el cónyuge o compañero permanente del beneficiario dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión. Acto seguido, relacionó las pruebas allegadas a la actuación, para determinar que aunque el hoy accionante se había divorciado de su esposa, lo cierto era que la convivencia había continuado y que aquella dependía económicamente de JORGE ENRIQUE TRIVIÑO OTÁLORA, por lo que en principio era procedente el reconocimiento solicitado. No obstante, indicó que Colpensiones había propuesto la excepción de prescripción, por lo que se debía analizar dicho fenómeno jurídico.Radicación tutela n°. 113791 Jorge Enrique Triviño Otálora 7 En ese sentido, refirió que de acuerdo con la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción
Jorge Enrique Triviño Otálora 7 En ese sentido, refirió que de acuerdo con la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, el derecho al aludido incremento pensional «se extingue por el transcurso del término trienal previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social», por lo que dicho lapso se debía contar a partir del reconocimiento pensional o « desde el momento en que se consoliden las causas que le dan origen». Afirmó que para el caso de TRIVIÑO OTÁLORA, se advertía que el reconocimiento pensional se ordenó el 4 de septiembre de 2006 y la reclamación administrativa del incremento pensional se produjo el 27 de marzo de 2018, «es decir, por fuera del término trineal previsto en los preceptos legales enunciados, por lo que en el presente asunto el fenómeno extintivo operó de forma total». En ese orden, se advierte que la decisión cuestionada por vía de tutela, responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del demandante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional.
trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional. Máxime que, la decisión en mención, guarda coherencia con el criterio que ya aplicaba la Sala de Casación LaboralRadicación tutela n°. 113791 Jorge Enrique Triviño Otálora 8 desde el año 2006 como órgano de cierre de la jurisdicción laboral y ha reiterado pacíficamente, para establecer que el incremento que pretendía obtener ante la jurisdicción ordinaria laboral, estaba sujeto al término de prescripción contemplado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo1, dado que los aludidos incrementos no hacen parte integral de la prestación pensional y por ende están sujetos al término prescriptivo del artículo arriba citado, pues: …nacen del reconocimiento de la pensión de vejez, pero ello no quiere decir que formen parte integrante de la prestación, ni mucho menos del estado jurídico del pensionado, no sólo por la expresa disposición normativa, como ya se apuntó, sino porque se trata de una prerrogativa cuyo surgimiento no es automático frente a dicho estado, pues está condicionado al cumplimiento de unos requisitos, que pueden presentarse o no. (CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 27923). Bajo este contexto, estima la Sala, que el juez ordinario de segunda instancia obró razonablemente y resolvió el asunto sometido a su conocimiento acorde con los
rad. 27923). Bajo este contexto, estima la Sala, que el juez ordinario de segunda instancia obró razonablemente y resolvió el asunto sometido a su conocimiento acorde con los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables al caso concreto, según el grado de autonomía e independencia que igualmente le concede la Constitución Política en el artículo 228, por lo que razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo invocado. Así las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado. 1 CSJ SL1585 – 2015 y CSJ SL9638 – 2014.Radicación tutela n°. 113791 Jorge Enrique Triviño Otálora 9 En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYARadicación tutela n°. 113791
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria