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CSJ - STP11543-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11543-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente STP11543-2020 Radicación N.° 113817 Acta 264 Bogotá D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ANTONIO ARLEY GRIMALDO CONTRERAS frente al fallo de tutela proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, el 28 de octubre del 2020, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado contra los JUZGADOS SEGUNDO Y TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados los Centros de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas deTutela 2ª Instancia Radicación N°. 113817 ANTONIO ARLEY GRIMALDO CONTRERAS Seguridad de Valledupar y Cúcuta, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, el Director del EPAMSCASVALL en Valledupar y el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar: “Expone el accionante que se encuentra privado de su libertad hace 12 años y 8 meses, tiempo que aduce tener de estar tratando de acumular jurídicamente los procesos donde fue condenado, añade que fue trasladado desde la Cárcel de Cúcuta al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana

de acumular jurídicamente los procesos donde fue condenado, añade que fue trasladado desde la Cárcel de Cúcuta al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Valledupar en fecha 15 de abril de 2019, lugar donde tiene 17 meses recluidos [sic] y han sido desconocidos sus derechos por el juzgado que vigilan [sic] su condena, puesto que, solamente conoce de la ubicación de los procesos tramitados por el Juzgado 1° Especializado de Cúcuta donde fue condenado a 40 años y otro proceso a 28 años de prisión; adiciona que, le [sic] hace [sic] falta los procesos donde fue condenado por el Juzgado 4 Penal de Cúcuta, la [sic] cual [sic] fue [sic] acumulado [sic], pero no han sido remitidos por parte del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, puesto que, desde el año inmediatamente anterior ha enviado peticiones a los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y Cúcuta, para que le notifiquen en que [sic] despacho se encuentran sus procesos, pues los juzgados de Cúcuta aducen que remitieron los procesos a esta ciudad. Aduce que, a la fecha sólo conoce de dos procesos, uno que vigila el Juzgado Segundo de EPYMS de Valledupar por una condena de 28 años de prisión, pena que fue acumulada con los

Aduce que, a la fecha sólo conoce de dos procesos, uno que vigila el Juzgado Segundo de EPYMS de Valledupar por una condena de 28 años de prisión, pena que fue acumulada con los procesos fallados por el Juzgado Cuarto Penal de Cúcuta en día 16 de noviembre de 2017 quedando una pena de 536 meses de prisión y otro que actualmente lo vigila el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas por la condena de 40 años de prisión emitida 2Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 113817 ANTONIO ARLEY GRIMALDO CONTRERAS por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta. Finaliza, afirmando que, el Juzgado 4 Penal del Circuito de Cúcuta, en fecha 4 de octubre de 2010 lo condenó por varios delitos, y aun cuando ha solicitado la remisión de los procesos por parte del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta no ha obtenido respuesta.

III. PRETENSIONES: Con esta acción de tutela pretende Antonio Arley Grimaldo Contreras que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, consagrado en la Constitución Política; en consecuencia, se ordene al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta remitir los procesos que vigilaba; además, se ordenen procedan a estudiar la acumulación jurídica de las penas que no han sido objeto de la misma”.

EL FALLO IMPUGNADO El 28 de octubre del 2020, el Tribunal Superior de

se ordenen procedan a estudiar la acumulación jurídica de las penas que no han sido objeto de la misma”. EL FALLO IMPUGNADO El 28 de octubre del 2020, el Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo invocado, al advertir que, frente a la totalidad de las penas que le han sido impuestas, se tiene lo siguiente: i) Los procesos 54001-31-04-004-2016-00254-00, 54001-31-04-001-2009-00028-00 y 54001-31-04-0042016-00246-00 fueron susceptibles de acumulación jurídica de penas por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Cúcuta mediante proveído de fecha 16 de noviembre de 2017, el cual remitió la actuación al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar; y 3Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 113817 ANTONIO ARLEY GRIMALDO CONTRERAS ii) Dicho despacho, mediante auto del 20 de octubre de 2020, remitió, en calidad de préstamo, el expediente del proceso 54001-31-04-001-2009-00028-00 (en el que se dio la acumulación) al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, para que procediera al estudio de la acumulación jurídica de pena con el radicado a su cargo, con código interno: 19-39659, el cual deberá pronunciarse acerca de la viabilidad de acumular las penas impuestas en las diferentes actuaciones procesales. Por lo tanto, consideró que el juez de tutela no está

a su cargo, con código interno: 19-39659, el cual deberá pronunciarse acerca de la viabilidad de acumular las penas impuestas en las diferentes actuaciones procesales. Por lo tanto, consideró que el juez de tutela no está habilitado para intervenir en el presente asunto, pues es ante el juez de ejecución de penas que debe elevar las postulaciones asociadas con el cumplimiento de sus sanciones y el tratamiento penitenciario, aunado a que, contra la decisión referente a la acumulación de las penas, el accionante puede ejercitar, llegado el momento, los recursos de ley. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por ANTONIO ARLEY GRIMALDO CONTRERAS sin argumentos adicionales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para

4Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 113817 ANTONIO ARLEY GRIMALDO CONTRERAS resolver la impugnación instaurada por ANTONIO ARLEY GRIMALDO CONTRERAS, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista

de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente evento, el demandante cuestiona: i) la omisión del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta en remitir los procesos 54001-3104-001-2009-00028-00 y 54001-31-04-004-2016-00246-00 a sus homólogos de Valledupar; y ii) la ausencia de éstos en acumular las penas impuestas en dichos trámites con las correspondientes a los radicados 54001-31-04-004-201600254-00 y 19-39659, omisiones con las que considera que se le está vulnerando su derecho al debido proceso.

4. Ahora bien, los reclamos plasmados en la demanda de tutela no tienen vocación de prosperar, por las siguientes

razones: 5Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 113817 ANTONIO ARLEY GRIMALDO CONTRERAS 4.1 En el presente asunto hay carencia actual de objeto, en tanto se configura, en el caso, el fenómeno de hecho superado, que se produce «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo » (CC T-200/13).

superado, que se produce «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo » (CC T-200/13). Esto, debido a que, por un lado, actualmente el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar vigila la pena de 536 meses de prisión impuesta a ANTONIO ARLEY GRIMALDO CONTRERAS, que se fijó como resultado de la acumulación jurídica de las sanciones emitidas contra el accionante, que llevó a cabo el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta en providencia del 16 de noviembre de 2017. Dicha acumulación se dio respecto de las siguientes sentencias condenatorias: i) decisión del 6 de noviembre de 2009, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Cúcuta, identificado con rad. N° 54001-3104-001-2009-00028-00; ii) fallo del 28 de noviembre de 2016, emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, discriminado con radicación N° 54001-31-04-0042016-00246-00; y iii) providencia del 28 de noviembre de 2016, expedida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, con radicado N° 54001-31-04-004-2016-00254-00. Por otro lado, en relación con el reclamo atinente a que el juez constitucional ordene a los Juzgados de Ejecución de

Cúcuta, con radicado N° 54001-31-04-004-2016-00254-00. Por otro lado, en relación con el reclamo atinente a que el juez constitucional ordene a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar que estudien la 6Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 113817 ANTONIO ARLEY GRIMALDO CONTRERAS acumulación jurídica de las penas, se advierte que, igualmente, en la actualidad el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar está estudiando la viabilidad de acumular la pena impuesta en el radicado 19-39659 a las citadas anteriormente. En este sentido, dado que la demanda de amparo constitucional busca que se le ordene a una autoridad pública que actúe (el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar) y, previamente al pronunciamiento de esta Corporación, las omisiones reprochadas por el accionante ya fueron cumplidas, es claro que se está frente a un hecho superado y no se vislumbra algún perjuicio irremediable que materialice la intervención del juez de tutela. Así, cualquier pronunciamiento u orden emitida por el juez constitucional carece de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante.

del juez de tutela. Así, cualquier pronunciamiento u orden emitida por el juez constitucional carece de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante. 4.2 Adicionalmente, dado que el trámite pertinente para la acumulación de la totalidad de las penas que le han sido impuestas a ANTONIO ARLEY GRIMALDO CONTRERAS se encuentra en curso , cualquier solicitud adicional en este aspecto debe postularse ante el Juzgado que conoce el radicado 19-39659. 7Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 113817 ANTONIO ARLEY GRIMALDO CONTRERAS Cabe señalar que, en caso de que no prospere la pretensión, el accionante cuenta con todos los medios idóneos para que haga valer sus derechos, en cuanto a que, de considerarlo pertinente, podrá interponer los recursos de ley contra la decisión proferida por el juez natural, exponiendo en pleno detalle sus reproches. Por lo anterior, no es posible suplantar a los funcionarios competentes para exponer cuestiones que todavía son objeto de debate (SU-026/12), pues se trataría de un pronunciamiento prematuro al interior de una actuación en curso e implicaría una interferencia injustificada en la órbita de competencia de las autoridades ordinarias. Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE

en curso e implicaría una interferencia injustificada en la órbita de competencia de las autoridades ordinarias. Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

8Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 113817

ANTONIO ARLEY GRIMALDO CONTRERAS

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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