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CSJ - STP11544-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11544-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente STP11544-2020 Radicación N.° 113904 Acta 264 Bogotá D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ROBIRIO DE JESÚS VÉLEZ OSPINA frente al fallo de tutela proferido por la SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 5 de noviembre del 2020, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, el Consorcio Fondo deTutela 2ª Instancia Radicación N°. 113904 ROBIRIO DE JESÚS VÉLEZ OSPINA Atención en Salud PPL, Fiduprevisora, el Director y la Oficina de Sanidad del CPAMS La Paz, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, el Instituto Nacional de Medicina Legal Regional Antioquia, la Oficina Jurídica del CPAMS LA PAZ, la EPS SAVIA SALUD y el INPEC Regional. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín: “Manifiesta el libelista que fue condenado a 54 meses de prisión por concierto para delinquir en calidad de cómplice, de los cuales

Así los reseñó la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín: “Manifiesta el libelista que fue condenado a 54 meses de prisión por concierto para delinquir en calidad de cómplice, de los cuales ha cumplido 29 meses y ha solicitado al CPAMS LA PAZ “tratamiento especial en salud”, porque tiene 58 años, es hipertenso y debe tomar medicamentos para ello, pues cuando se presenta un aumento de su presión arterial sufre desmayos y pérdida del conocimiento –la última vez (el 14 de octubre de 2020) estuvo inconsciente 2 días y al caerse se rompió una ceja–. Además no oye por su oído derecho y una caída que tuvo en el calabozo de Santo Domingo en el año 2019 le generó un esguince de columna. Dice que el 1° de agosto de 2020 tenía cita en Medicina Legal para unos exámenes, sin embargo en el centro de reclusión prefirieron sacar a otro interno, y él necesita ser valorado por su estado precario de salud. Agrega que es padre cabeza de hogar, pues tiene a su cargo a su progenitora, a su esposa y a los hijos de ella. Considera nula la atención médica que se le ha prestado, toda vez que no lo han llevado a ningún examen ni cita, y solo le dan “acetaminofén” pese a que cuando llego [sic] al penal le informó al médico de ese lugar que requería atención. Se queja de la alimentación que recibe pues no contiene sal ni azúcar y todo es mal preparado, por lo cual sufre dolores de estómago y diarrea; duerme en el piso de un pasillo en una

médico de ese lugar que requería atención. Se queja de la alimentación que recibe pues no contiene sal ni azúcar y todo es mal preparado, por lo cual sufre dolores de estómago y diarrea; duerme en el piso de un pasillo en una colchoneta, hay hacinamiento, en ocasiones aguanta hambre, hay 2Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 113904 ROBIRIO DE JESÚS VÉLEZ OSPINA fumadores y no respetan a los demás, condiciones degradantes que atentan contra su dignidad. Finalmente expresa que pidió “la domiciliaria” al juez que vigila su pena, pero no le ha llegado respuesta.

3. PRETENSIÓN El accionante pide se le tutelen los derechos a la salud y a la dignidad humana para que, en consecuencia, se ordene al CPAMS “LA PAZ” –o a quien competa– le otorguen “la domiciliaria” por enfermedad incompatible con la vida en prisión, o le den libertad condicional pues en 2 meses cumple la mitad de la sentencia, y de no ser posible alguna de las anteriores, se le asigne una celda con todas las comodidades, pues su edad y estado de salud no le “dan para estar durmiendo en el piso en condiciones degradantes e inhumanas”.

EL FALLO IMPUGNADO El 5 de noviembre del 2020, el Tribunal Superior de Medellín negó el amparo invocado, al advertir que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad ha resuelto las solicitudes de redención de pena (1 de octubre de 2020) y prisión domiciliaria (23 de

Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad ha resuelto las solicitudes de redención de pena (1 de octubre de 2020) y prisión domiciliaria (23 de septiembre de 2020) que ha presentado el actor. La última fue negada por prohibición expresa del artículo 38G del Código Penal. Igualmente, para resolver la petición de prisión domiciliaria por enfermedad grave, el mismo juzgado solicitó al Instituto de Medicina Legal valorar el estado de salud del accionante, por lo que le fue programada cita para su valoración el 14 de noviembre. 3Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 113904 ROBIRIO DE JESÚS VÉLEZ OSPINA Así, advirtió que la acción de tutela incumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia, pues el reclamo del actor debe ser resuelto por la vía ordinaria, la cual está siguiendo el curso normal, y sólo ante la ausencia de éstas o cuando no sean idóneas para evitar un perjuicio irremediable, es admisible acudir a la acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por ROBIRIO DE JESÚS VÉLEZ OSPINA, quien sostiene que el a quo desconoció que en el establecimiento carcelario en el que está privado de la libertad se le está vulnerando su derecho fundamental a la salud, pues no se le ha brindado atención alguna para sus padecimientos. Por lo anterior, solicita que se revoque el fallo impugnado y, en consecuencia, se le ordene a la entidad

salud, pues no se le ha brindado atención alguna para sus padecimientos. Por lo anterior, solicita que se revoque el fallo impugnado y, en consecuencia, se le ordene a la entidad competente que brinde “un tratamiento especial para mis patologías” o “en su defecto me otorguen la condicional solicitada o la prisión domiciliaria por enfermedad”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por ROBIRIO DE JESÚS VÉLEZ OSPINA, contra el fallo de tutela que emitió la Sala de

4Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 113904

ROBIRIO DE JESÚS VÉLEZ OSPINA

Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente evento, los reclamos plasmados en la demanda de tutela no tienen vocación de prosperar, por las siguientes razones: 3.1 Frente a la petición de prisión domiciliaria por

de carácter irremediable.

3. En el presente evento, los reclamos plasmados en la demanda de tutela no tienen vocación de prosperar, por las siguientes razones: 3.1 Frente a la petición de prisión domiciliaria por enfermedad grave, la demanda de tutela, como bien afirmó el a quo, no cumple con la subsidiariedad como requisito de general de procedencia.

Esto, debido a que, el 3 de diciembre de 2020, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín informó que ROBIRIO DE JESÚS VELEZ OSPINA fue valorado por Medicina Legal en la fecha dispuesta y, por auto 1652 del pasado 24 de noviembre, una vez recibido en el despacho el resultado de la valoración, se ordenó correr traslado del dictamen a las partes para que, de 5Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 113904 ROBIRIO DE JESÚS VÉLEZ OSPINA considerarlo pertinente, soliciten su aclaración, adición o ampliación. Así, actualmente se encuentra en la Secretaría del Centro de Servicios de esos despachos, surtiendo el traslado, sin que a la fecha haya pasado a despacho. Igualmente, sostuvo que, una vez pase a despacho luego de surtido el traslado, estima que, en aproximadamente 3 días hábiles, se tomaran las determinaciones a que haya lugar frente a la petición de prisión domiciliaria. En este sentido, la petición se encuentra en curso y, en caso de que no prospere la pretensión, el accionante cuenta

días hábiles, se tomaran las determinaciones a que haya lugar frente a la petición de prisión domiciliaria. En este sentido, la petición se encuentra en curso y, en caso de que no prospere la pretensión, el accionante cuenta con todos los medios idóneos para que haga valer sus derechos, en cuanto a que, de considerarlo pertinente, podrá interponer los recursos de ley contra la decisión proferida por el Juez natural, exponiendo en pleno detalle sus reproches. Por lo anterior, no es posible suplantar a los funcionarios competentes para exponer cuestiones que todavía son objeto de debate (SU-026 de12), pues se trataría de un pronunciamiento prematuro al interior de una actuación en curso e implicaría una interferencia injustificada en la órbita de competencia de las autoridades ordinarias. 3.2 Por otro lado, aunque la Corte Constitucional ha afianzado la protección de las personas privadas de la libertad y ha reconocido la situación de debilidad manifiesta que se configura con ocasión de la reclusión (T-324 de 1994), 6Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 113904 ROBIRIO DE JESÚS VÉLEZ OSPINA estableciendo que, con excepción de las limitaciones que sean evidentes, las autoridades penitenciarias se ubican en una posición preponderante que las obliga a asegurar a los reclusos unas condiciones de existencia mínimas que se acompasen con su dignidad humana (T-273 de 1993 y T-420 de 1994), en el presente asunto no se advierte una circunstancia que habilite la intervención del juez de tutela.

reclusos unas condiciones de existencia mínimas que se acompasen con su dignidad humana (T-273 de 1993 y T-420 de 1994), en el presente asunto no se advierte una circunstancia que habilite la intervención del juez de tutela. Esto, debido a que, si bien es claro que algunos de los derechos de ROBIRIO DE JESÚS VÉLEZ OSPINA están suspendidos como consecuencia directa de la pena impuesta, como, por ejemplo, el derecho a la libre locomoción o los derechos políticos como el derecho al voto (T-049 de 2016), esta circunstancia no menoscaba su condición humana, pues, según lo informado por el Área de Sanidad del Centro Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad “La Paz” de Itagüí, se está haciendo lo posible para respetar su dignidad, proteger sus derechos y garantizarle unas condiciones mínimas de existencia. Puntualmente, en la vinculación al trámite de tutela, el centro carcelario afirmó que a ROBIRIO DE JESÚS VÉLEZ OSPINA se le realizan controles de salud mensuales para determinar la necesidad de un tratamiento médico especial y, a la fecha, sólo ha habido una situación en donde se ha necesitado tomar medidas de urgencia, que se dio el 14 de octubre de 2020, cuando el accionante sufrió un desmayo y fue remitido al Hospital San Rafael de Itagüí para recibir atención médica. 7Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 113904 ROBIRIO DE JESÚS VÉLEZ OSPINA Igualmente, dicho centro hospitalario público, como

atención médica. 7Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 113904 ROBIRIO DE JESÚS VÉLEZ OSPINA Igualmente, dicho centro hospitalario público, como consta en la historia médica del accionante aportada al trámite de tutela, emitida el 15 de octubre de 2020, indicó que, luego de la vigilancia neurológica y la evolución de los padecimientos sufridos por el accionante, se definió manejo ambulatorio de su condición. Por último, el 4 de diciembre de 2020, mediante Oficio número: 2951, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín manifestó que, en el informe medico forense N° UBMDE-DSANT 118412020, rendido por el Instituto de Medicina Legal sobre el estado de salud de ROBIRIO DE JESÚS VÉLEZ OSPINA, se establece que: “Al momento del examen 14 de noviembre de 2020 a las 8:30 no se encuentra en estado grave por enfermedad. Debe solicitarse una nueva evaluación medico legal cuando se cuenten con los resultados respectivos o en cualquier momento si se produce algún cambio en las condiciones de salud de la persona examinada”. Así las cosas, ordenó oficiar a la autoridad penitenciaria y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL para que garantizaran la atención debida y se practicará la “ nueva evaluación medico legal” indicada en el informe. Igualmente, el Consorcio Fondo de Atención en Salud

y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL para que garantizaran la atención debida y se practicará la “ nueva evaluación medico legal” indicada en el informe. Igualmente, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, informó que, en atención a lo ordenado, el Sentenciado cuenta con las siguientes autorizaciones: 8Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 113904 ROBIRIO DE JESÚS VÉLEZ OSPINA i) Consulta de primera vez por Especialista en Medicina Interna en la IPS ESE Hospital San Rafael de Itagüí; y ii) Consulta de Urgencias por medicina general en la IPS ESE Hospital San Rafael de Itagüí. Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

CÚMPLASE

9Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 113904

ROBIRIO DE JESÚS VÉLEZ OSPINA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

10

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