CSJ - STP11544-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11544-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP11544-2023 Radicación nº 133555 (Aprobado Acta n°.193) Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO 1.- Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por
CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES y ANDREA NATHALIA ROMERO FIGUEROA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, tutela efectiva, buen nombre, libertad y patrimonio. 2.- Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes del incidente de desacato radicado 05001310901920220016100.
II. HECHOSClelia Andrea Anaya Benavides y otro CUI 11001020400020230198100
Radicado interno 133555 Tutela primera instancia 2 3.- Bernades de Jesús Palomo Jiménez instauró acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV–, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. 4.- En el fallo de primera instancia del 24 de noviembre de 2022, el Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín negó la tutela por cuanto el hecho vulnerador del derecho invocado se halló superado. 5.- Apelado este, en segunda instancia, el 23 de enero de 2023, la Sala
Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín negó la tutela por cuanto el hecho vulnerador del derecho invocado se halló superado. 5.- Apelado este, en segunda instancia, el 23 de enero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión de primera instancia y en su lugar concedió el amparo del derecho invocado, y, en consecuencia, ordenó a la CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES en su calidad de Directora Técnica de Reparación de la UARIV «que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo, sin perjuicio del reconocimiento efectuado en la resolución número 04102019-985083 del 18 de febrero de 2021 y del resultado obtenido luego de aplicado el método de priorización, informe al accionante el plazo razonable o aproximado y el orden en el que accederá o se materializará la medida de indemnización administrativa, ello dentro del término legal que tiene la entidad para hacer efectivo el pago de la reparación». 6.- El 24 de enero de 2023, la UARIV remitió a Bernades de Jesús Palomo oficio de no favorabilidad, en razón al resultado del método técnico de priorización, en tanto no se acreditó criterio de tal orden que permitiera el ingreso a la lista de pago para la vigencia fiscal correspondiente. 7.- Por lo anterior, el 12 de abril de 2023, el Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín resolvió imponer
ingreso a la lista de pago para la vigencia fiscal correspondiente. 7.- Por lo anterior, el 12 de abril de 2023, el Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín resolvió imponer sanción a CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES consistente en arrestoClelia Andrea Anaya Benavides y otro CUI 11001020400020230198100 Radicado interno 133555 Tutela primera instancia 3 de tres (03) días y multa equivalente a tres (03) salarios mínimos legales mensuales. 8.- En sede de consulta, la Sala de Decisión Constitucional de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del pasado 24 de mayo confirmó la decisión consultada. 9.- La Unidad para las Víctimas, presentó ante el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, solicitudes de inaplicación, en las que indicó que de acuerdo con el acto administrativo de reconocimiento resolución 04102019-985083 del 18 de febrero de 2021 y el resultado del método técnico de priorización del año 2022, se concluyó que para Bernades de Jesús Palomo Jiménez, no era procedente materializar la entrega de la indemnización, en la respectiva vigencia fiscal correspondiente al año 2022, teniendo en cuenta que el puntaje total obtenido en dicho método por el ciudadano Bernades de Jesús Palomo Jiménez del año 2022, fue de 23.8672 y el puntaje mínimo para acceder a la medida indemnizatoria fue de 46.6053. 10.-Asimismo, ante la solicitud de un nuevo incidente, el Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, dio apertura
23.8672 y el puntaje mínimo para acceder a la medida indemnizatoria fue de 46.6053. 10.-Asimismo, ante la solicitud de un nuevo incidente, el Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, dio apertura al mismo e impuso sanción a ANDREA NATHALIA ROMERO FIGUEROA, consistente en multa equivalente a tres (03) salarios mínimos legales mensuales y tres (03) días de arresto. La anterior determinación fue confirmada por el Tribunal en sede consulta. 11.- Con lo sucedido, las accionantes remitieron solicitud de inaplicación de la sanción impuesta ante el fallador de primera instancia; en respuesta, el 11 de julio de 2023 el Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, señaló:Clelia Andrea Anaya Benavides y otro CUI 11001020400020230198100 Radicado interno 133555 Tutela primera instancia 4 «(…) no hay constancia de cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Medellín el 23 de enero de 2023, toda vez que no existe justificación válida para que la Directora de Reparación de la UARIV se siga sustrayendo del cumplimiento de la orden constitucional, para esta judicatura la tesis de la demandada al indicar que “aplicará nuevamente el método técnico de priorización en la presente vigencia en el mes de septiembre de 2023” no es suficiente para afirmar que se presentó un cumplimiento al fallo pues no ha proporcionado o informado al accionante el plazo razonable o aproximado y el orden en el que se accederá o se
septiembre de 2023” no es suficiente para afirmar que se presentó un cumplimiento al fallo pues no ha proporcionado o informado al accionante el plazo razonable o aproximado y el orden en el que se accederá o se materializará la medida de indemnización administrativa, orden que fue clara por parte del Tribunal tanto en el fallo, como en los autos que han confirmado las sanciones». 12.- Por lo reseñado, las actoras se mostraron en desacuerdo con las sanciones impuestas, pues a su juicio las autoridades judiciales no valoraron adecuadamente sus argumentos de defensa, por los cuales han manifestado insistentemente la imposibilidad de cumplir la orden constitucional en los términos que se exige. 13.- En su sentir, las providencias judiciales configuran un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas, desconocimiento del precedente porque desatienden la jurisprudencia de la Corte Constitucional que se relaciona con el pago de la pensión administrativa. 14.- Así las cosas, las accionantes acuden a este medio preferente para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y libertad. A través de este cauce pretenden que se modulen los efectos del fallo de segunda instancia del 23 de enero de 2023, se inapliquen las sanciones impuestas por cuenta de la tutela 05001310901920220016100 y que se ordene su desvinculación del incidente de desacato objeto de reproche, porque en la actualidad no ostentan el cargo de Director Técnico de Reparación de Víctimas de la UARIV.Clelia Andrea Anaya Benavides y otro CUI 11001020400020230198100 Radicado interno 133555
reproche, porque en la actualidad no ostentan el cargo de Director Técnico de Reparación de Víctimas de la UARIV.Clelia Andrea Anaya Benavides y otro CUI 11001020400020230198100 Radicado interno 133555 Tutela primera instancia 5 15.- Destaca CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES que mediante resolución 02191 del 12 de mayo de los cursantes, renunció a su cargo como Directora Técnica de la Unidad para las Víctimas. ANDREA NATHALIA ROMERO FIGUEROA en la actualidad tampoco ostenta el puesto en mención.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 16.- Con auto del 2 de octubre 2023, esta Sala de Tutela avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 17.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín indicó que el 21 de septiembre del presente año conoció de la sanción proferida por el Juzgado 19 Penal del Circuito de esa urbe, impuesta a Sandra Viviana Alfaro Yara en su condición de Directora Técnica de Reparación Administrativa de la Unidad Administrativa de Reparación Integral paras las Víctimas. Por tanto, indicó que las accionantes no se encuentran legitimadas por activa para presentar la tutela, dado que por regla general el único autorizado para interponer la acción de tutela es el titular del derecho fundamental. 18.- La titular del Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín hizo un recuento de los procedimientos surtidos al interior del trámite confutado e indicó que no han incurrido en ninguna
18.- La titular del Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín hizo un recuento de los procedimientos surtidos al interior del trámite confutado e indicó que no han incurrido en ninguna acción u omisión constitutiva de maniobra que conlleve a la vulneración injustificada de las accionantes, quienes en su momento ocuparon el cargo de Director Técnico de Reparación de la UARIV, en cuyo ejercicio de manera sistemática desobedecieron con los deberes de su cargo e incumplieron conClelia Andrea Anaya Benavides y otro CUI 11001020400020230198100 Radicado interno 133555 Tutela primera instancia 6 el mandato de una orden judicial, supresión que a la fecha persiste en cabeza de la nueva directora. 19.- Las demás partes vinculadas a la actuación guardaron silencio durante el término de traslado.
IV. CONSIDERACIONES 20.- De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES y ANDREA NATHALIA ROMERO FIGUEROA al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de quien es su superior funcional. 21.- Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados
el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 22.- En atención a las pretensiones formuladas por las accionantes consistentes en modular los efectos del fallo de segunda instancia del 23 de enero de 2023, en inaplicar las sanciones impuestas por cuenta de la tutela 05001310901920220016100 y en ordenar su desvinculación del incidente deClelia Andrea Anaya Benavides y otro CUI 11001020400020230198100 Radicado interno 133555 Tutela primera instancia 7 desacato objeto de reproche, pues en la actualidad no ostentan el cargo de Director Técnico de Reparación de Víctimas de la UARIV , es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 22.1.- Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate
22.1.- Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 22.2 Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
- desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Clelia Andrea Anaya Benavides y otro CUI 11001020400020230198100
Radicado interno 133555 Tutela primera instancia 8 22.3.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configuren de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis. 22.4.- Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra los derechos al debido proceso, y libertad; (ii) las
presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra los derechos al debido proceso, y libertad; (ii) las accionantes no cuentas con otros medios de defensa; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; (v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. 23.- Asegurado lo anterior, se asume el estudio del fondo del asunto. Caso concreto 24.- Resulta necesario precisar que la Corte Constitucional en sentencia T-458/03 diferenció los siguientes aspectos entre desacato y cumplimiento:Clelia Andrea Anaya Benavides y otro CUI 11001020400020230198100 Radicado interno 133555 Tutela primera instancia 9 "i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de
desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque, v) puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público. Siguiendo esta línea interpretativa, se puede concluir que el cumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma del recurso de amparo, siendo tan solo exigible para su configuración una responsabilidad objetiva . En cambio, el desacato es una figura jurídica accesoria, de origen legal y que requiere una responsabilidad de tipo subjetiva, bajo el entendido de que resulta necesario para imponer la sanción, probar la negligencia de la persona que debe cumplir la orden adoptada en la sentencia. (Subrayado fuera de texto)." 24.1.- En consonancia con lo indicado, dado que la responsabilidad de las sanciones al interior de un incidente de desacato es subjetiva, las accionantes cuentan con legitimidad para interponer la acción en comento. 25.- Pues bien, Bernades de Jesús Palomo Jiménez promovió incidente de desacato contra la UARIV, para lo cual se vinculó a las accionantes quienes en su momento fungieron como Director Técnico de Reparaciones de la entidad.Clelia Andrea Anaya Benavides y otro CUI 11001020400020230198100 Radicado interno 133555 Tutela primera instancia 10
accionantes quienes en su momento fungieron como Director Técnico de Reparaciones de la entidad.Clelia Andrea Anaya Benavides y otro CUI 11001020400020230198100 Radicado interno 133555 Tutela primera instancia 10 26.- El reclamo fue el incumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia del 23 de enero de 2023, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín amparó su derecho fundamental de petición y ordenó: «(…) a Clelia Andrea Anaya Benavides, Directora Técnica de Reparación, que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo, sin perjuicio del reconocimiento efectuado en la resolución número 04102019 985083 del 18 de febrero de 2021 y del resultado obtenido luego de aplicado el método de priorización, informe al accionante el plazo razonable o aproximado y el orden en el que accederá o se materializará la medida de indemnización administrativa, ello dentro del término legal que tiene la entidad para hacer efectivo el pago de la reparación». 27.- Las incidentadas ejercieron el contradictorio, con fundamento en que la solicitud fue resuelta de fondo el 24 de enero de 2023, en sentido negativo, debido a la incapacidad material y jurídica de informarle al señor Palomo Jiménez una fecha cierta y precisa para el desembolso de la compensación administrativa. Explicaron, con amplitud, las razones de hecho y de derecho que imposibilitan lo pertinente, en lo fundamental, porque los turnos para los pagos de las indemnizaciones se programan y habilitan acorde con el método técnico de priorización que se realiza una vez al año, para cada vigencia
de derecho que imposibilitan lo pertinente, en lo fundamental, porque los turnos para los pagos de las indemnizaciones se programan y habilitan acorde con el método técnico de priorización que se realiza una vez al año, para cada vigencia fiscal. Así, en el caso particular de Bernades de Jesús Palomo Jiménez su puntaje fue inferior al requerido para ser priorizado e incluso no presentó ningún componente de urgencia para poder incluirlo en los listados de pago. Por ende, deberá sujetarse a los análisis sucesivos. Explicó, entonces, que en el caso del memorialista se aplicaría el método técnico de priorización en el mes de septiembre de 2023, y si dicho resultado le permite acceder a la entrega del resarcimiento administrativo en el 2023, será citado a efectos de materializar la entrega de recursos económicos. 28.- Surtido el trámite incidental de rigor, el 12 de abril de 2023, el Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín,Clelia Andrea Anaya Benavides y otro CUI 11001020400020230198100 Radicado interno 133555 Tutela primera instancia 11 sancionó a CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES a tres días de multa y tres s.m.l.m.v. La decisión se fundamentó en lo siguiente: «[M]ediante sentencia del 23 de enero de 2023, se ordenó la doctora CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES, Directora Técnica de Reparación, que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo, sin perjuicio del reconocimiento efectuado en la resolución número 04102019985083 del 18 de febrero de 2021 y del resultado obtenido luego de aplicado el método de
de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo, sin perjuicio del reconocimiento efectuado en la resolución número 04102019985083 del 18 de febrero de 2021 y del resultado obtenido luego de aplicado el método de priorización, informe al accionante el plazo razonable o aproximado y el orden en el que accederá o se materializará la medida de indemnización administrativa, ello dentro del término legal que tiene la entidad para hacer efectivo el pago de la reparación.
Demostrado también se tiene que la UARIV, a la fecha no ha cumplido lo ordenado en el fallo de tutela, pues, pese a que hubo respuestas, las mismas no han sido efectivas para el cumplimiento del fallo y no se ha informado el plazo razonable o aproximado y el orden en el que accederá o se materializará la medida de indemnización administrativa.
Por lo anterior, agotado el término para resolver el trámite del incidente, y atendiendo que, en el cumplimiento previo, no se tuvo ningún pronunciamiento de fondo por parte la entidad, que refiriera que notificó el cumplimiento efectivo del fallo, y tampoco se aportó constancia que revelara que existe una situación insuperable o de fuerza mayor que le impida cumplir con su competencia» 29.- Esa sanción fue confirmada en sede de consulta el 24 de mayo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, con sustento en que, en efecto, la respuesta dada a la petición no es de fondo en razón a que « no resulta posible informarle al accionante una fecha cierta de pago, porque trasgrede los derechos de otras víctimas en circunstancias similares a los del
en efecto, la respuesta dada a la petición no es de fondo en razón a que « no resulta posible informarle al accionante una fecha cierta de pago, porque trasgrede los derechos de otras víctimas en circunstancias similares a los del incidentista». Por tanto, concluyó, no se ha cumplido el fallo constitucional.Clelia Andrea Anaya Benavides y otro CUI 11001020400020230198100 Radicado interno 133555 Tutela primera instancia 12 30.- En las dos providencias emerge evidente la falta de motivación para determinar que la incidentada incurrió en desacato. El análisis que se hizo por ambas autoridades judiciales fue superficial y meramente objetivo, máxime cuando al revisar el expediente del trámite incidental, la respuesta otorgada al interior de dicha actuación por la ahora recurrente CLELIA ANDREA BENAVIDEZ consistió en que aplicaría nuevamente el método de calificación en septiembre de 2023, con el fin de determinar la priorización y desembolso de la indemnización a la que hubiera lugar. 31.- Bernades de Jesús Palomo Jiménez promovió en otra oportunidad más una diligencia incidental en contra de la UARIV, entidad que se encontraba ya en cabeza de la señora NATHALIA ANDREA ROMERO FIGUEROA; el trámite se desarrolló en los mismos derroteros. En tal actuación, el juez constitucional de primera instancia igualmente la sancionó el 9 de junio de 2023, con arresto de tres (3) días y multa de tres (3) salarios mínimos leales mensuales vigentes, con base en los mismos argumentos. 32.- Tal decisión fue confirmada por el Tribunal en el grado de consulta, a través del auto de 4 de julio de 2023.
vigentes, con base en los mismos argumentos. 32.- Tal decisión fue confirmada por el Tribunal en el grado de consulta, a través del auto de 4 de julio de 2023. 33.- En cada uno de esos procedimientos, CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES y NATHALIA ANDREA ROMERO FIGUEROA presentaron sendos informes a través de los cuales insistieron en sus argumentos de defensa, según los cuales es imposible emitir una respuesta positiva y favorable a la petición del accionante, en la que se le indique una fecha exacta para el pago de la indemnización administrativa. 34.- Dichas providencias fueron fundamentadas por las autoridades de instancia con similares argumentos a los señalados en el primer incidente. Significa que en ese ejercicio incurrieron en la misma omisión en cuanto al análisis del factor subjetivo de responsabilidad de la sancionada.Clelia Andrea Anaya Benavides y otro CUI 11001020400020230198100 Radicado interno 133555 Tutela primera instancia 13
35.- Conforme con lo anterior, la Corte considera que las providencias objetadas incurrieron en un defecto estructural por la falta de motivación, el cual se presenta cuando en la providencia judicial atacada el servidor judicial incumple su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Se reitera que tal defecto emerge porque omitieron un pronunciamiento claro sobre el factor de responsabilidad subjetiva que debe acreditarse para declarar el desacato a una orden constitucional.
36.- Tal omisión constituye, a su vez, un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. En este caso dejaron al margen uno que
acreditarse para declarar el desacato a una orden constitucional.
36.- Tal omisión constituye, a su vez, un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. En este caso dejaron al margen uno que interesaba al asunto que examinaron. Se trata de la CC SU-034 de 2018, providencia en la cual la Corte Constitucional ratificó la doctrina acerca de la teleología del incidente de desacato de tutela y, para lo de interés, sobre la responsabilidad subjetiva, con lo siguiente:
«[…] en el proceso de verificación que adelanta el juez del desacato, es menester analizar, conforme al principio constitucional de buena fe, si el conminado a cumplir la orden se encuentra inmerso en una circunstancia excepcional de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para conducir su proceder según lo dispuesto en el fallo de tutela. Bajo esa óptica, no habría lugar a imponer una sanción por desacato en los casos en que (i) la orden de tutela no ha sido precisa, porque no se determinó quién debía cumplirla o porque su contenido es difuso, y/o (ii) el obligado ha adoptado alguna conducta positiva tendiente a cumplir la orden de buena fe, pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo. En este contexto cobra vertebral importancia un juicio adecuado en torno a la responsabilidad subjetiva en cabeza del destinatario de la orden de tutela, pues no basta con constatar el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso para dar por supuesta una actitud indolente por parte del mismo. Es por esto
la responsabilidad subjetiva en cabeza del destinatario de la orden de tutela, pues no basta con constatar el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso para dar por supuesta una actitud indolente por parte del mismo. Es por esto que se ha sostenido que “al ser el desacato un mecanismo de coerción queClelia Andrea Anaya Benavides y otro CUI 11001020400020230198100 Radicado interno 133555 Tutela primera instancia 14 surge en virtud de las facultades disciplinarias de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador”. De allí se desprende que corresponde a la autoridad competente verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial –lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado– pues si no hay contumacia o negligencia comprobadas –se insiste– no puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento y, por lo tanto, no es procedente la sanción. Puede así presentarse una situación en la cual se evidencia la falta de ejecución de la orden de tutela sin que la subsistencia de la amenaza o vulneración pueda enrostrársele al accionado, caso en el cual el juez constitucional –que mantiene su competencia hasta que los derechos amparados sean restablecidos– deberá recurrir a otros métodos que propicien el cumplimiento efectivo sin que haya lugar amonestar al extremo pasivo. En
constitucional –que mantiene su competencia hasta que los derechos amparados sean restablecidos– deberá recurrir a otros métodos que propicien el cumplimiento efectivo sin que haya lugar amonestar al extremo pasivo. En esa dirección, esta Corte ha subrayado: “‘todo desacato implica incumplimiento, pero no todo incumplimiento conlleva a un desacato’ ya que puede ocurrir que el juez de tutela constate, de forma objetiva, la falta de acatamiento de la sentencia de tutela pero ello no se deba a la negligencia del obligado -responsabilidad subjetiva. En este caso, no habría lugar a la imposición de las sanciones previstas para el desacato sino a la adopción de ‘todas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento’ del fallo de tutela mediante un trámite de cumplimiento.”. 37.- Es claro, que si bien las autoridades judiciales demandadas indicaron que las incidentadas CLELIA AND
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