CSJ - STP11544-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11544-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP11544-2025 Radicación n.º 146555 (Acta n.º 177)

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025)

I. ASUNTO

Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUIS ELBERT JIMÉNEZ FONTECHA contra el fallo de tutela proferido el 6 de junio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Con aquel declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra los Juzgados Segundo Penal del Circuito de Soacha y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 25000220400020250033701

Rad. 146555 Luis Elbert Jiménez Fontecha Impugnación

2

El accionante en su escrito manifestó que, actualmente se encuentra en el complejo Carcelario “La Picota” de Bogotá, cumpliendo la condena dentro del proceso penal 25754-6108-2016-81782-00; sin embargo, según sus cuentas ya cumplió la condena referenciada, por ende, a través de su apoderado judicial ha solicitado en varias ocasiones al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá que se revise la pena y se declare la extinción por cumplimiento de la condena, sin obtener

apoderado judicial ha solicitado en varias ocasiones al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá que se revise la pena y se declare la extinción por cumplimiento de la condena, sin obtener respuesta -peticiones enviadas en marzo 05 de 2025. También que su compañera permanente se acercó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha y luego de la información obtenida, al parecer están confundiendo dos condenas por los mismos hechos, situación que le generó preocupación, y por ello acudió a la acción de tutela. Solicitó se reconozca esta acción de tutela como mecanismo transitorio, se le protejan los derechos fundamentales de libertad, debido proceso, y demás garantías constitucionales. En consecuencia, se reconozca el derecho a su libertad inmediata por pena cumplida.

III. EL FALLO IMPUGNADO

2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca declaró improcedente el amparo invocado. Evidenció que no existe vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente a lograr que se adopten las medidas pertinentes para obtener una respuesta de fondo por parte de los juzgados accionados, frente a la solicitud de libertad por pena cumplida alegada por el accionante.

2.1. Asimismo, manifestó que no existe evidencia que demuestre que, antes de la interposición de la acción de tutela, el accionante radicó una solicitud formal ante el juzgado que vigila su condena con el fin de obtenerCUI 25000220400020250033701 Rad. 146555 Luis Elbert Jiménez Fontecha

tutela, el accionante radicó una solicitud formal ante el juzgado que vigila su condena con el fin de obtenerCUI 25000220400020250033701 Rad. 146555 Luis Elbert Jiménez Fontecha Impugnación

3 información sobre la presunta doble condena que indica en el presente mecanismo constitucional.

2.2. No obstante, resaltó que : «de acuerdo con la información suministrada por los juzgados accionados no se desprende que sea así, y por el contrario se habla de un solo proceso, esto es el identificado con radicación No. 25754610800220168178200, por el delito de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas.»

IV. LA IMPUGNACIÓN

3. Fue propuesta por la parte accionante, sin argumentos adicionales a los expuestos en el libelo primigenio.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

5. Análisis del caso concreto:

5.1. La presente impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso,CUI 25000220400020250033701 Rad. 146555 Luis Elbert Jiménez Fontecha Impugnación

4 petición y libertad de LUIS ELBERT JIMÉNEZ FONTECHA ,

Rad. 146555 Luis Elbert Jiménez Fontecha Impugnación

4 petición y libertad de LUIS ELBERT JIMÉNEZ FONTECHA , por parte de los accionados.

5.2. En el presente asunto, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales deben ser analizada s a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad.

5.3. La Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló:

Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, est o es, el Código Contencioso Administrativo.

5.4. Para este caso, la Sala considera que no se comprueba la vulneración del derecho fundamental al debido proceso alegado, en su manifestación concreta de postulación.

5.5. Lo anterior, teniendo en cuenta que el Juzgado

5.4. Para este caso, la Sala considera que no se comprueba la vulneración del derecho fundamental al debido proceso alegado, en su manifestación concreta de postulación.

5.5. Lo anterior, teniendo en cuenta que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad deCUI 25000220400020250033701 Rad. 146555 Luis Elbert Jiménez Fontecha Impugnación

5 Bogotá mediante auto de 24 de febrero de 2025 indicó al accionante que el tiempo que faltaba para cumplir su pena correspondía a 14 meses y 23 días . Asimismo, revocó la prisión domiciliaria otorgada a JIMÉNEZ FONTECHA. Tal determinación fue confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha en providencia del 27 de mayo de la anualidad.

5.6. Por otra parte , en lo que respecta a la presunta doble condena que alega el accionante , no se evidencia del material allegado que el accionante previo a la interposición de la demanda constitucional, elevó una solicitud formal ante los juzgados de conocimiento, o que estos hubiesen realizado una actuación contraria a sus intereses y atentatoria de garantías fundamentales.

5.7. Es menester resaltar al accionante que, por la especial naturaleza de esta acción, cuando el ordenamiento jurídico prevé otra vía efectiva de protección, la parte interesada debe acreditar que acudió en su momento a ella para ventilar la posible violació n de sus garantías, pues no puede abandonarla voluntariamente o por descuido, como ocurre en la situación examinada.

interesada debe acreditar que acudió en su momento a ella para ventilar la posible violació n de sus garantías, pues no puede abandonarla voluntariamente o por descuido, como ocurre en la situación examinada.

5.8. Ciertamente, la procedencia del mecanismo de amparo constitucional implica que exista conducta u omisión atribuible al sujeto pasivo de la acción, de tal manera que se pueda analizar si ha violado los derechos fundamentales. Ello no se verifica en este asunto respecto aCUI 25000220400020250033701 Rad. 146555 Luis Elbert Jiménez Fontecha Impugnación

6 los juzgados accionados, en lo relacionado con la supuesta afectación de sus derechos fundamentales.

5.9. Por estos motivos, esta Sala de Decisión de Tutelas considera que no se prueba la existencia de una vulneración real de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante, producto de las actuaciones de los demandados frente a los tópicos que alega, motivo por el cual, lo pertinente es confirmar el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N. ° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

TERCERO. Envíese la actuación a la Corte

por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.CUI 25000220400020250033701 Rad. 146555 Luis Elbert Jiménez Fontecha Impugnación

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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