CSJ - STP11545-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11545-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP11545-2020 Radicación n.° 113441 (Aprobación Acta No.256) Bogotá D.C., primero (01) de diciembre de dos mil veinte (2020) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción promovida por JOSÉ CONCEPCIÓN GUÍO FONSECA , contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad. Se vincularon con interés legítimo la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y el fondo de pensiones Porvenir S.A.Rad. 113441 JOSÉ CONCEPCIÓN GUÍO FONSECA Acción de tutela
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El convocante promueve acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, vida digna, seguridad social y mínimo vital. Para respaldar su solicitud, señala que el 1° de octubre de 1997 se afilió al régimen de prima media con prestación definida y luego se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Porvenir S.A., momento en el que no recibió información veraz sobre las ventajas y desventajas de dicha decisión. Afirma que instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A. y Colpensiones para lograr la declaratoria de nulidad o ineficacia de tal acto jurídico, asunto que se asignó por reparto al Juez Trece Laboral del Circuito de
Porvenir S.A. y Colpensiones para lograr la declaratoria de nulidad o ineficacia de tal acto jurídico, asunto que se asignó por reparto al Juez Trece Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de 28 de septiembre de 2018 accedió a sus pretensiones y concedió el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. Refiere que a través de sentencia de 25 de junio de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión de primer grado y absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra. Argumenta que el juez plural encausado desconoció el precedente jurisprudencial que esta Sala de Casación ha consolidado sobre el asunto debatido y, por tal razón, transgredió sus derechos fundamentales. Manifiesta que el 10 de julio de 2019 interpuso recurso extraordinario de casación para lograr el quebrantamiento de la decisión del ad quem, pero este no constituye un medio de defensa expedito. Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y se deje sin efecto la providencia censurada. En su lugar, requiere que se ordene al Tribunal proferir una nueva decisión favorable a sus pretensiones. 2Rad. 113441 JOSÉ CONCEPCIÓN GUÍO FONSECA Acción de tutela EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 9 de septiembre de 2020, declaró improcedente el amparo invocado, en tanto que consideró que
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 9 de septiembre de 2020, declaró improcedente el amparo invocado, en tanto que consideró que existe un proceso en curso, ya que , el Tribunal de Distrito Judicial de Bogotá concedió el recurso extraordinario de casación. Pues determinó que el proceso laboral aún se encuentra en trámite; ya que no se ha resuelto el recurso extraordinario de casación y por tanto el carácter estrictamente subsidiario de la acción de tutela impide que se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar decisiones por fuera de los canales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador. LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió la decisión de instancia y solicitó que fuera revocada, toda vez que dicha providencia se fundamentó en aspectos meramente formales y no sustanciales, pues a su criterio la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, debió resolver el problema jurídico de fondo, que consiste en que en el proceso ordinario adelantado por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, desconoció el precedente judicial de esta Corporación, respecto de la ineficacia de traslado entre regímenes pensionales. 3Rad. 113441 JOSÉ CONCEPCIÓN GUÍO FONSECA Acción de tutela Invocó razones expuestas por las altas cortes, en relación con los presupuestos de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, así como la inhibición de causar agravios a los derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto
los presupuestos de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, así como la inhibición de causar agravios a los derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por JOSÉ CONCEPCIÓN GUÍO FONSECA contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante el cual declaró improcedente el amparo invocado contra la Sala de la misma especialidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, así como el Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 4Rad. 113441 JOSÉ CONCEPCIÓN GUÍO FONSECA Acción de tutela La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece 2 Ibídem 5Rad. 113441 JOSÉ CONCEPCIÓN GUÍO FONSECA Acción de tutela absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del
absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental 3 Sentencia T-522 de 2001 6Rad. 113441 JOSÉ CONCEPCIÓN GUÍO FONSECA Acción de tutela
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental 3 Sentencia T-522 de 2001 6Rad. 113441 JOSÉ CONCEPCIÓN GUÍO FONSECA Acción de tutela vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desconoció el precedente jurisprudencial fijado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación respecto de la declaratoria de nulidad o ineficacia del traslado de régimen pensional cuando ha habido falta de información de la administradora de fondo de pensiones. Para resolver el problema jurídico planteado en precedencia,
la declaratoria de nulidad o ineficacia del traslado de régimen pensional cuando ha habido falta de información de la administradora de fondo de pensiones. Para resolver el problema jurídico planteado en precedencia, 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 7Rad. 113441 JOSÉ CONCEPCIÓN GUÍO FONSECA Acción de tutela se analizará i) la línea jurisprudencial que respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a procesos en curso ha establecido la Corte Constitucional y ii) el núcleo esencial de la dignidad humana y la necesaria intervención del juez constitucional para su protección. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el
trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 8Rad. 113441 JOSÉ CONCEPCIÓN GUÍO FONSECA Acción de tutela Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que
Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela5. De los elementos de prueba obrantes en la actuación, se pudo constatar que el proceso laboral aún se encuentra en curso, pues contra la p rovidencia de segunda instancia el accionante presento recurso extraordinario de casación, el cual, fue concedido el 10 de julio de 2019 por el Tribunal referido, luego el proceso debe continuar su desarrollo normal y estarse a la espera de una decisión definitiva. Ello porque cualquier decisión que se tome por fuera de ese trámite ordinario podría afectar derechos y garantías fundamentales de alguna de las partes. 5 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
9Rad. 113441 JOSÉ CONCEPCIÓN GUÍO FONSECA Acción de tutela El carácter estrictamente subsidiario de la acción de tutela impide que se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el reproche o cuando ni siquiera se han agotado todos los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial; criterio que debe reiterarse en el presente asunto, en el cual la acción se dirige a cuestionar una decisión por fuera de los canales dispuestos por el legislador y que aún no ha cobrado firmeza. Por lo anterior, se espera que los argumentos puestos de presente por la actora sean resueltos por la vía ordinaria en el proceso laboral pronunciarse respecto del recurso extraordinario de casación, pues como presupuesto de procedibilidad de la acción constitucional se exige el agotamiento de todos los medios de defensa judicial. Por lo cual no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún la accionante tienen la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido
trámite constitucional tan exclusivo. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la 10Rad. 113441 JOSÉ CONCEPCIÓN GUÍO FONSECA Acción de tutela protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. (CC T-1343/01). Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial al interior del proceso laboral, la petición de amparo propuesta por JOSÉ CONCEPCIÓN GUÍO FONSECA está destinada a fracasar por improcedente. Bajo este panorama y teniendo en cuenta que precisamente a tono con el marco fáctico expuesto el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que se sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama, esta Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 11Rad. 113441 JOSÉ CONCEPCIÓN GUÍO FONSECA Acción de tutela TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE impedida
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12