CSJ - STP11545-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11545-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP11545-2023 Radicación nº 133353 Aprobado según acta n° 193 Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por CHRISTIAN DAVID ACOSTA SEGURA, a través de apoderado, contra la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental «de petición».
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Refirió el demandante que su apoderado, mediante correo electrónico de 16 de agosto de 2023, solicitó a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá constancia de ejecutoria de las sentencias emitidas en el proceso penal No. 110016000015201507522 que se adelantó en su contra; sin embargo, a la fecha no ha obtenido respuesta.Radicado 11001020400020230192100
Número interno 133353 Primera instancia
CHRISTIAN DAVID ACOSTA SEGURA
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3. En consecuencia, acudió a la presente demanda con el ánimo que se ordene a la accionada emitir una respuesta de fondo frente a su petición.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
4. Mediante auto del 28 de septiembre de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción de la convocada.
5. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal informó que a través de
conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción de la convocada.
5. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal informó que a través de oficio T3-1202 de 30 de agosto de 2023 dio respuesta al actor y le indicó que no era posible expedir la constancia requerida, toda vez que no cuenta con la actuación, pues devolvió el proceso al despacho de origen el 18 de junio de 2018 -Juzgado 56 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá-. - Adicionalmente, con oficio T3-1209 de 31 de agosto de la presente anualidad corrió traslado al Juzgado 56 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá de la petición del demandante.
6. Con auto de 6 de octubre siguiente, esta Sala dispuso vincular al citado juzgado, quien manifestó que, para dar respuesta a lo requerido por el actor, solicitó a la Secretaría de la Sala de Casación Penal precisar si en el aludido proceso se presentó recurso de insistencia (auto de 31 de agosto de 2023, comunicado con oficio 302 del 1° de septiembre del mismo año). - Lo anterior por cuanto constató que en esa actuación, adelantada bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004, se presentó demanda extraordinaria de casación y la Corte la inadmitió. - Por último, mencionó que dicho trámite fue comunicado al apoderado del accionante con oficio No. 304 de 8 de septiembre de 2023.Radicado 11001020400020230192100
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7. Mediante auto de 9 de octubre se ordenó vincular a la Secretaría de esta Sala, quien en su respuesta hizo un recuento del trámite impartido en sede de casación al proceso penal adelantado contra ACOSTA SEGURA y destacó que con auto de 31 de enero de 2018 la Corporación dispuso inadmitir la demanda. 7.1. Agregó que la defensa técnica del sentenciado acudió al mecanismo de insistencia, pero la Procuraduría Segunda de Intervención para la Casación Penal emitió concepto favorable a esa solicitud el 31 de mayo del citado año. 7.2. Respecto de la constancia pretendida por el actor, informó que no cuenta con el expediente en física; sin embargo, ya remitió la información requerida al Juzgado de conocimiento referente a la inadmisión de la demanda de casación.
IV. CONSIDERACIONES
8. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CHRISTIAN DAVID ACOSTA SEGURA, al comprometer actuaciones de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación de la cual ostenta superioridad funcional.
9. El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la
Tribunal Superior de Bogotá, Corporación de la cual ostenta superioridad funcional.
9. El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estosRadicado 11001020400020230192100
Número interno 133353 Primera instancia CHRISTIAN DAVID ACOSTA SEGURA 4 resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
10. A efectos de resolver el problema jurídico propuesto en el escrito de demanda, la Sala atenderá los antecedentes jurisprudenciales que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando en el asunto que se examina se presenta ausencia de vulneración de derechos fundamentales1.
11. En el presente asunto, del escrito de tutela, las respuestas ofrecidas y el acervo probatorio allegado, se logró establecer que la inconformidad del actor se centra en la falta de respuesta de fondo a la solicitud de constancia de ejecutoria que envió a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
12. Al respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha precisado que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos
precisado que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación.
13. No puede discutirse la raigambre constitucional del derecho de postulación, que se erige en un deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque 1 CC T-115/2018, T-130/2014 y T-226/2003; y CSJ STP14284-2017, STP14641-2019, STP14603-2019 y STP14592-2019, entre otras.Radicado 11001020400020230192100
Número interno 133353 Primera instancia CHRISTIAN DAVID ACOSTA SEGURA 5 la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.
14. Además, respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que eleven los sujetos procesales al interior de una actuación, la Corte Constitucional ha predicado que no sólo se viola el derecho fundamental al debido proceso, sino también el de acceso a la administración de justicia, resaltando que la obligación del funcionario judicial consiste en responder de manera expresa la solicitud formulada por las partes, independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a sus intereses2.
Así se pronunció el máximo órgano de la jurisdicción constitucional (CC T-713/2015):
manera expresa la solicitud formulada por las partes, independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a sus intereses2. Así se pronunció el máximo órgano de la jurisdicción constitucional (CC T-713/2015): «(…) Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso, relacionadas con éste, y el funcionario judicial competente se abstiene de responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de petición, sino que se constituye en una violación de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. En relación con el derecho de acceso a la administración de justicia, la Corte ha señalado que el mismo se encuentra integrado al núcleo esencial del derecho al debido proceso, y que, además, es un derecho de contenido múltiple o complejo, en el sentido en que compromete, amén del derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones, solicitudes y excepciones debatidas (…)».
15. Entiéndase entonces que la solicitud que envió el apoderado del accionante a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no constituye un derecho de petición como tal, sino un ejercicio de la garantía 2 CC T-713/2005.Radicado 11001020400020230192100
Número interno 133353 Primera instancia CHRISTIAN DAVID ACOSTA SEGURA 6 constitucional de postulación, predicable dentro del proceso que se adelantó en su contra y frente al cual pretende promover acción de revisión.
16. En ejercicio del derecho de contradicción, la Secretaría del aludido
Primera instancia CHRISTIAN DAVID ACOSTA SEGURA 6 constitucional de postulación, predicable dentro del proceso que se adelantó en su contra y frente al cual pretende promover acción de revisión.
16. En ejercicio del derecho de contradicción, la Secretaría del aludido Tribunal informó que mediante oficio T3-1202 de 30 de agosto de 2023 le indicó que no era posible expedir la constancia de ejecutoria requerida, toda vez que no tiene a su disposición el expediente; en consecuencia, lo instó a que presentara su solicitud ante el juez de conocimiento.
Al día siguiente, la misma Corporación con oficio T3-1209, corrió traslado de esa solicitud al Juzgado 56 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad.
17. El citado despacho precisó que no le ha sido posible expedir la constancia de ejecutoria porque no cuenta con insumos suficientes, pues no tiene a su disposición el expediente; sin embargo, aclaró que solicitó información al Tribunal y a la Secretaría de la Sala de Casación Penal para establecer si contra el auto que inadmitió la demanda de casación se presentó recurso de insistencia.
Adicionalmente, indicó que dicho trámite fue comunicado al apoderado del libelista, y que expedirá la constancia que en derecho corresponda una vez obtenga la información solicitada.
18. De acuerdo con lo expuesto, se observa que la autoridad demandada, así las partes vinculadas, no vulneraron los derechos fundamentales del actor y por el contrario están adelantando el trámite pertinente para resolver de fondo su pretensión.
demandada, así las partes vinculadas, no vulneraron los derechos fundamentales del actor y por el contrario están adelantando el trámite pertinente para resolver de fondo su pretensión.
19. En síntesis, no es posible establecer la materialización de la vulneración alegada, pues de acuerdo con los hechos que soportan la demandaRadicado 11001020400020230192100
Número interno 133353 Primera instancia CHRISTIAN DAVID ACOSTA SEGURA 7 de tutela y los elementos de prueba incorporados, se evidencia que el juzgado de conocimiento resolverá lo requerido por el actor una vez tenga a su disposición los elementos de juicio necesarios.
20. De ese modo, como no existe acción u omisión de las autoridades demandadas, de la cual pueda predicarse el desconocimiento de los derechos fundamentales del censor, se dará aplicación a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de la improcedencia de la acción de tutela por ausencia de la vulneración alegada. «4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [ de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991] ”. Así pues, se
éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [ de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991] ”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión»3. (Textual).
21. Así las cosas, al no existir una conducta transgresora de derechos fundamentales, atribuible a la parte accionada, se declarará improcedente la solicitud de amparo invocada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 3 CC T-130/2014.Radicado 11001020400020230192100 Número interno 133353 Primera instancia
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V. RESUELVE
1. Declarar improcedente la demanda de tutela en contra de los accionados, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria