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CSJ - STP11546-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11546-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP11546-2020 Radicación n.° 113616 (Aprobación Acta No.256) Bogotá D.C., primero (01) de diciembre de dos mil veinte (2020) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción promovida por LUIS ENRIQUE FERNÁNDEZ SERNA , contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, trámite en que se ordenó vincular al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario radicado bajo el número «19001310500220190002900/01».

ANTECEDENTES

YRad. 113616 LUIS ENRIQUE FERNÁNDEZ SERNA Acción de tutela FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Por intermedio de apoderado judicial, Luis Enrique Fernández Serna, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, igualdad, vida digna e igualdad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al escrito de tutela, refiere que en el año 2019, instauró proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, «con base en el régimen de transición del Decreto 758 de 1990, (…) por tener más de 500 semanas cotizadas en los últimos 20

Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, «con base en el régimen de transición del Decreto 758 de 1990, (…) por tener más de 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, incluidas las semanas laboradas como trabajador oficial en la CVC y las cuales fueron cotizadas a otra caja diferente de la del ISS». Afirma, que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, Despacho que mediante sentencia del 29 de agosto de 2019, resolvió: Primero: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de vejez al señor LUIS ENRIQUE FERNANDEZ SERNA como beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y en aplicación de lo dispuesto en el acuerdo 049 de 1990 a razón de 14 mesadas al año y en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente para cada anualidad. Segundo: declarar la prescripción de todas aquellas mesadas pensionales exigibles con anterioridad al 7/02/2016 atendiendo los motivos expuestos en esta providencia.

Tercero: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al reconocimiento y pago del retroactivo correspondiente generado entre el 07/02/2016 y el 30/07/2019 por la suma de $36.853.296 siendo su valor para el 2019 la suma de $828.116, pensión de vejez que será

del retroactivo correspondiente generado entre el 07/02/2016 y el 30/07/2019 por la suma de $36.853.296 siendo su valor para el 2019 la suma de $828.116, pensión de vejez que será reajustada anualmente conforme a los incrementos decretado por el Gobierno Nacional teniendo en consideración el monto de la pensión.

Cuarto: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al reconocimiento de

2Rad. 113616 LUIS ENRIQUE FERNÁNDEZ SERNA Acción de tutela intereses moratorios sobre las mesadas pensionales adeudadas y que se liquidaran a partir del 01/03/2016. Indica, que interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, pues a pesar de haberse reconocido el derecho prestacional, no estuvo conforme con la fecha a partir de la cual se debió otorgar la pensión; que en estudio de la alzada impetrada, así como del grado jurisdicción de consulta de la sentencia proferida por el a quo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante proveído del 15 de mayo de 2020, revocó la providencia de primer grado, y en su lugar, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. Solicita, que deje sin efectos la sentencia proferida por la Colegiatura, y en su lugar, se le ordene proferir una nueva providencia en la que se acceda a la totalidad de las

incoadas en su contra. Solicita, que deje sin efectos la sentencia proferida por la Colegiatura, y en su lugar, se le ordene proferir una nueva providencia en la que se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda; que «una vez se dicte la nueva sentencia ordenando el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, (…) se ordene al Tribunal (…) que se pronuncie sobre el recurso de apelación sustentado oralmente y que está pendiente por resolverse (…)». EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 25 de agosto de 2020, declaró improcedente el amparo invocado, en tanto que consideró que existe un proceso en curso, ya que, a través del auto del 6 de julio de 2020, el Tribunal de Distrito Judicial de Bogotá concedió el recurso extraordinario de casación. Pues determinó que el proceso laboral aún se encuentra en trámite; ya que no se ha resuelto el recurso extraordinario de casación y por tanto el carácter estrictamente subsidiario de la acción de tutela impide que se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar decisiones por fuera de los canales ordinarios y extraordinarios dispuestos 3Rad. 113616 LUIS ENRIQUE FERNÁNDEZ SERNA Acción de tutela por el legislador. LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió la decisión de instancia y solicitó que fuera revocada, toda vez que dicha providencia se fundamentó en aspectos meramente formales y no sustanciales, pues a su

Acción de tutela por el legislador. LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió la decisión de instancia y solicitó que fuera revocada, toda vez que dicha providencia se fundamentó en aspectos meramente formales y no sustanciales, pues a su criterio la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, debió resolver el problema jurídico de fondo, que consiste en ajustar la fecha a partir de la cual se otorgó la pensión de vejez. Invocó razones expuestas por las altas cortes, en relación con los presupuestos de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, así como la inhibición de causar agravios a los derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por LUIS ENRIQUE FERNÁNDEZ SERNA contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante el cual declaró improcedente el amparo invocado contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, trámite en que se ordenó vincular al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad. 4Rad. 113616 LUIS ENRIQUE FERNÁNDEZ SERNA Acción de tutela Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al

Acción de tutela Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 5Rad. 113616 LUIS ENRIQUE FERNÁNDEZ SERNA Acción de tutela los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2

LUIS ENRIQUE FERNÁNDEZ SERNA Acción de tutela los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de 2 Ibídem 3 Sentencia T-522 de 2001 6Rad. 113616 LUIS ENRIQUE FERNÁNDEZ SERNA Acción de tutela los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos

2 Ibídem 3 Sentencia T-522 de 2001 6Rad. 113616 LUIS ENRIQUE FERNÁNDEZ SERNA Acción de tutela los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma

procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 7Rad. 113616 LUIS ENRIQUE FERNÁNDEZ SERNA Acción de tutela

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán al interior del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones causó vulneración a los derechos fundamentales al no realizar una adecuada interpretación del inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 1993, el cual para efectos del cómputo de semanas se tendrá en cuenta las semanas laboradas en calidad de servidor público. Para resolver el problema jurídico planteado en precedencia, se analizará i) la línea jurisprudencial que respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a procesos en curso ha establecido la Corte Constitucional y ii) el núcleo esencial de la dignidad humana y la necesaria intervención del juez constitucional para su protección. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló:

de la dignidad humana y la necesaria intervención del juez constitucional para su protección. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.

En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver 8Rad. 113616 LUIS ENRIQUE FERNÁNDEZ SERNA Acción de tutela problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía

constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que 9Rad. 113616 LUIS ENRIQUE FERNÁNDEZ SERNA Acción de tutela sea admisible acudir para tal fin a la tutela5. De los elementos de prueba obrantes en la actuación, se pudo constatar que el proceso laboral aún se encuentra en curso, pues contra la p rovidencia de segunda instancia el accionante presento recurso extraordinario de casación, el cual, fue concedido el 6 de julio de 2020 por el Tribunal referido, luego el proceso debe continuar su desarrollo normal y estarse a la espera de una decisión definitiva. Ello porque cualquier decisión que se tome por fuera de ese trámite ordinario podría afectar derechos y garantías

referido, luego el proceso debe continuar su desarrollo normal y estarse a la espera de una decisión definitiva. Ello porque cualquier decisión que se tome por fuera de ese trámite ordinario podría afectar derechos y garantías fundamentales de alguna de las partes. El carácter estrictamente subsidiario de la acción de tutela impide que se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el reproche o cuando ni siquiera se han agotado todos los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial; criterio que debe reiterarse en el presente asunto, en el cual la acción se dirige a cuestionar una decisión por fuera de los canales dispuestos por el legislador y que aún no ha cobrado firmeza. Por lo anterior, se espera que los argumentos puestos de presente por la actora sean resueltos por la vía ordinaria en 5 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,

64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 10Rad. 113616 LUIS ENRIQUE FERNÁNDEZ SERNA Acción de tutela el proceso laboral pronunciarse respecto del recurso extraordinario de casación, pues como presupuesto de procedibilidad de la acción constitucional se exige el agotamiento de todos los medios de defensa judicial. Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún la accionante tienen la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. (CC T-1343/01). Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial al interior del proceso penal, la petición de amparo propuesta por LUIS ENRIQUE FERNÁNDEZ SERNA está destinada a fracasar por improcedente. Bajo este panorama y teniendo en cuenta que precisamente a

interior del proceso penal, la petición de amparo propuesta por LUIS ENRIQUE FERNÁNDEZ SERNA está destinada a fracasar por improcedente. Bajo este panorama y teniendo en cuenta que precisamente a tono con el marco fáctico expuesto el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que se sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo 11Rad. 113616 LUIS ENRIQUE FERNÁNDEZ SERNA Acción de tutela reclama, esta Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

12Rad. 113616 LUIS ENRIQUE FERNÁNDEZ SERNA Acción de tutela

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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