CSJ - STP11546-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP11546-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP11546-2025 Radicación n.° 146964 (Acta n.º 177)
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025)
I. ASUNTO
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por VÍCTOR ALFONSO ZANABRIA GRANADOS contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, con ocasión del proceso penal 11001600000020230033101 (en adelante, 2023-00331).
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto, todas las partes e intervinientes en el proceso penal 2023-00331.CUI 11001020400020250163100 Rad. 146964 Víctor Alfonso Zanabria Granados Acción de tutela
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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Indicó el accionante que, mediante sentencia de primera instancia del 28 de marzo de 2025 , el Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá lo condenó a la pena principal de 210 meses de prisión, como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado tentado.
2. La anterior determinación fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante providencia del 19 de mayo de la presente anualidad.
homicidio agravado tentado.
2. La anterior determinación fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante providencia del 19 de mayo de la presente anualidad.
3. Alegó el accionante que no fue notificado sobre la procedencia del recurso extraordinario de casación. Además, indicó que «no cuent[a] con un abogado defensor […] que me pueda ayudar con el recurso».
4. Acude al presente mecanismo constitucional para que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Por consiguiente, solicita que dentro del proceso penal 2023-00331 se le permita presentar el mencionado recurso extraordinario.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADOS
5. Mediante auto de 9 de julio de 2025, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de laCUI 11001020400020250163100
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3 demanda a las accionadas y demás vinculados, para garantizar su derecho de defensa y contradicción.
6. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso penal 2023-00331, y resaltó lo
siguiente:
Sobre los hechos develados en la demanda, los cuales versan sobre una presunta vulneración a los derechos de defensa, contradicción y debido proceso porque no se le informó sobre el termino correspondiente para interponer el recurso extraordinario de casac ión, este despacho debe
versan sobre una presunta vulneración a los derechos de defensa, contradicción y debido proceso porque no se le informó sobre el termino correspondiente para interponer el recurso extraordinario de casac ión, este despacho debe indicar que, contrario a lo indicado por el accionante, para el día 23 de mayo de 2025, previo a dar inicio a la audiencia de lectura de decisión de segunda instancia que resolvió el recurso de apelación elevado contra la sentencia condenatoria, se verificó la comparecencia no solo del procesado desde el centro de reclusión donde se encuentra detenido, sino la de su abogado defensor, doctor Mario Ricardo Lozano Sanabria, quien hizo parte de la vista pública de manera virtual.
Así mismo, culminada la lectura, en presencia del encausado y en cumplimiento de articulo 169 procesal penal, se interrogó sobre la interposición de los recursos a lo cual el togado indicó: “Esta defensa renuncia al recurso extraordinario de casación, en e ste sentido”. Las restantes partes tampoco hicieron uso del recurso, conforme lo verificó la secretaria de este tribunal.
Así las cosas, no existe duda que al procesado se le comunicó en debida forma la decisión de segunda instancia, aunado, conoció sobre la determinación que tomó su defensor en el mismo momento en que la citó.
6.1. Remitió copia del expediente dentro del proceso penal de referencia.
7. El Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá y la Procuraduría 365 Judicial I Penal de la misma ciudadCUI 11001020400020250163100
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Procuraduría 365 Judicial I Penal de la misma ciudadCUI 11001020400020250163100 Rad. 146964 Víctor Alfonso Zanabria Granados Acción de tutela
4 solicitaron su desvinculación del presente trámite constitucional al carecer de legitimación en la causa por pasiva.
8. Mario Ricardo Lozano Sanabria , quien fungió como defensor público del accionante dentro del proceso penal de referencia, aseveró que «el accionante estuvo presente en el momento de la lectura de fallo, donde guard ó silencio sobre el recurso extraordinario de casación.»
8.1. Agregó que:
[…] en el ejercicio de la defensa técnica, no se deben hacer solicitudes sin fundamento, en especial cundo (sic) en el desarrollo de la lectura de fallo de segunda instancia, no se encontraban causales dinámicas ejercer ese recurso extraordinario, o nuevos elementos o evidencias que derrumbaran lo aquí acontecido. Desde la libertad del ejercicio profesional que se tiene, sin que afecte el desarrollo del proceso a del aquí condenado.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
9. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela inte rpuesta contra la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
10. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.CUI 11001020400020250163100
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la acción de tutela inte rpuesta contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
10. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.CUI 11001020400020250163100
Rad. 146964 Víctor Alfonso Zanabria Granados Acción de tutela
5 10.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
10.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.CUI 11001020400020250163100 Rad. 146964 Víctor Alfonso Zanabria Granados
atañe a los derechos fundamentales del accionante.
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.CUI 11001020400020250163100 Rad. 146964 Víctor Alfonso Zanabria Granados Acción de tutela
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e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2.
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
10.3. Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
- Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o
2 Ibidem.CUI 11001020400020250163100 Rad. 146964 Víctor Alfonso Zanabria Granados Acción de tutela
7 inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
- Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal
Acción de tutela
7 inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
- Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
- Violación directa de la Constitución.
10.4. Los anteriores requisitos fueron establecidos por
3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T -462 de 2003; SU -1184 de 2001; T -1625 de 2000 y T -1031 de 2001.CUI 11001020400020250163100 Rad. 146964 Víctor Alfonso Zanabria Granados Acción de tutela
8 la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T -332, T-780 y T-212 de 2006,
Víctor Alfonso Zanabria Granados Acción de tutela
8 la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T -332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida:
[…] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.
11. Análisis del caso concreto:
11.1. El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad consiste en determinar si en el marco del proceso penal 2023-00331 existió una indebida notificación y, por ende, si se configura una vulneración a los derechos fundamentales de VÍCTOR ALFONSO ZANABRIA
GRANADOS.
11.2. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser negada, debido a que no se comprueba la existencia de una vulneración a los derechos fundamentales alegados por el accionante.
11.3. De los relatos de la parte actora no se evidencian las razones por las cuales alega que se presentó una indebida notificación dentro del proceso penal que cursó en su contra. No existe un sustento que soporte los argumentos expuestos dentro del presente trámite constitucional.CUI 11001020400020250163100 Rad. 146964 Víctor Alfonso Zanabria Granados Acción de tutela
No existe un sustento que soporte los argumentos expuestos dentro del presente trámite constitucional.CUI 11001020400020250163100 Rad. 146964 Víctor Alfonso Zanabria Granados Acción de tutela
9 11.4. Si bien VÍCTOR ALFONSO ZANABRIA GRANADOS manifestó que no se le dio el traslado oportuno para interponer el recurso extraordinario de casación, se evidencia de las pruebas allegadas al expediente que el Tribunal accionado realiz ó debidamente las notificaciones correspondientes dentro del proceso penal de la referencia. Asimismo, el accionante compareció a la audiencia de lectura de fallo de la sentencia emitida en segunda instancia.
11.5. Al respec to, se tiene que la sentencia de 19 de mayo de 2025 dispuso en su parte resolutiva lo siguiente:
CONFIRMAR la sentencia apelada.
Esta sentencia queda notificada por estrados. Contra ella procede el recurso extraordinario de casación el que deberá interponerse en los cinco días siguientes a su notificación. (Resaltado fuera del texto original)
11.6. Aunado a lo anterior, se llevó a cabo la audiencia de lectura de sentencia el 23 del mismo mes y año a la cual compareció ZANABRIA GRANADOS y su defensor. En ella, el apoderado del accionante manifestó que ren unciaba a interponer el recurso extraordinario de casación . Por su parte, el penado guardó silencio.
11.7. Notificada la decisión, la parte accionante tenía la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa material y manifestar ante el Tribunal su voluntad de interponer el recurso extraordinario de casación . También podía solicitar
11.7. Notificada la decisión, la parte accionante tenía la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa material y manifestar ante el Tribunal su voluntad de interponer el recurso extraordinario de casación . También podía solicitar el nombramiento de un defensor de oficio con conocimientos en la técnica de sustentación de aquel. Sin embargo, no seCUI 11001020400020250163100 Rad. 146964 Víctor Alfonso Zanabria Granados Acción de tutela
10 advierte dentro del expediente, que ZANABRIA GRANADOS haya manifestado objeción alguna dentro del proceso penal, por lo cual, la decisión condenatoria quedó en firme el 30 de mayo de 2025, luego de lo cual el expediente fue remitido al juzgado de origen para asignar un juzgado ejecutor.
11.8. Así las cosas, no puede la Sala desvirtuar la presunción de legalidad de las actuaciones surtidas por el Tribunal dentro del proceso penal 2023-00331, que demuestran todo lo contrario a lo expuesto por ZANABRIA
GRANADOS.
11.9. Por lo anterior, esta Sala de Decisión de Tutelas considera que no hubo una vulneración real de los derechos fundamentales de la parte actora producto de las actuaciones de la s autoridades judiciales accionadas en el marco del proceso penal de referencia, razón por la cual lo pertinente es negar su solicitud de amparo.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N. ° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N. ° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por VÍCTOR ALFONSO ZANABRIA GRANADOS contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento deCUI 11001020400020250163100 Rad. 146964 Víctor Alfonso Zanabria Granados Acción de tutela
11 la misma ciudad, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: BBF251FFE0A260077B3A71CC2C5BFAF10E5A7F9CD7B084BB9DC90CBC0098F08C Documento generado en 2025-07-31
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