CSJ - STP11547-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11547-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP11547-2020 Radicación n.° 112725 (Aprobación Acta No.256 ) Bogotá D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veinte (2020) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por MARCO ANTONIO CAÑÓN VELÁSQUEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, con ocasión del fallo de segunda instancia proferido el 3 de marzo de 2020, en el marco de la acción de tutela 258993187002202000014 (en adelante acción de tutela 2020-00014). Fueron vinculados como terceros con interés legitimo en el presente asunto las demás partes e intervinientes en el trámite de la acción de tutela 2020-00014.Rad. 112725 Marco Antonio Cañón Velásquez Acción de tutela 2
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano MARCO ANTONIO CAÑÓN VELÁSQUEZ solicitó el amparo de su derecho fundamental a la salud, que considera vulnerados como consecuencia de la providencias proferidas el 28 de julio de 2020 y el 3 de septiembre de 2020, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, respectivamente.
septiembre de 2020, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, respectivamente. Narró que interpuso una solicitud de amparo con el fin de salvaguardar sus garantías fundamentales, que consideró afectadas por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones S.A. y la empresa OI-PELDAR. El 28 de julio de 2020, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá declaró improcedente el amparo, decisión que impugnó. El 3 de septiembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca decidió confirmar la decisión recurrida, al considerar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para que sea reconocida la pensión por vejez o riesgo, más aún, cuando el accionante no ha acudido ante la jurisdicción ordinaria para reclamar los derechos que exigía mediante la acción constitucional; además, el accionante no acreditó que se encontraba ante un perjuicio irremediable, teniendo enRad. 112725 Marco Antonio Cañón Velásquez Acción de tutela 3 cuenta que, si bien señaló que las actividades desarrolladas en la empresa OI-PELDAR son catalogadas de alto riesgo como quiera que producen enfermedades como el cáncer, en ningún momento manifestó, y mucho menos demostró, que padezca enfermedad catastrófica alguna.
en la empresa OI-PELDAR son catalogadas de alto riesgo como quiera que producen enfermedades como el cáncer, en ningún momento manifestó, y mucho menos demostró, que padezca enfermedad catastrófica alguna. Por lo expuesto, solicitó que se tutelara sus derechos fundamentales y se revocaran los fallos de primera y segunda instancia proferidos por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, respectivamente.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá realizó un recuento de las acciones llevadas a cabo dentro de la sentencia proferida en primera instancia con ocasión de la acción de tutela 202000014. 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca realizó un recuento de las acciones llevadas a cabo dentro de la sentencia proferida en segunda instancia con ocasión de la acción de tutela 2020-00014. Agregó que, con estas decisiones, no se han vulnerado los derechos del señor MARCO ANTONIO CAÑÓN
VELÁSQUEZ.Rad. 112725
Marco Antonio Cañón Velásquez Acción de tutela 4 3.- COLPENSIONES manifestó que, no tiene la competencia administrativa y funcional para hacerse cargo de la asistencia en salud del accionante, pues dicha obligación está en cabeza del Sistema General en Salud.
Acción de tutela 4 3.- COLPENSIONES manifestó que, no tiene la competencia administrativa y funcional para hacerse cargo de la asistencia en salud del accionante, pues dicha obligación está en cabeza del Sistema General en Salud. Precisó que, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar asistencia en salud, por lo tanto, debe ser declarada improcedente. 4.- El Patrimonio Autónomo de Remanente del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación manifestó que, carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Aseveró que, COLPENSIONES y la NUEVA EPS, son las entidades competentes para atender cualquier requerimiento realizado por el accionante; sin embargo, resaltó que, no se verifica ni evidencia vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por el actor. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por MARCO ANTONIO CAÑÓN VELÁSQUEZ, contra la Sala Penal del TribunalRad. 112725 Marco Antonio Cañón Velásquez Acción de tutela 5 Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el
CAÑÓN VELÁSQUEZ, contra la Sala Penal del TribunalRad. 112725 Marco Antonio Cañón Velásquez Acción de tutela 5 Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá. Fueron vinculados como terceros con interés legitimo en el presente asunto las demás partes e intervinientes en el trámite de la acción de tutela 2020-00014. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.Rad. 112725 Marco Antonio Cañón Velásquez Acción de tutela
extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.Rad. 112725 Marco Antonio Cañón Velásquez Acción de tutela 6 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes. e. Que los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo
reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».Rad. 112725 Marco Antonio Cañón Velásquez Acción de tutela 7 En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [2]. h. Violación directa de la Constitución. 1 Ídem. Sentencia T-522 de 2001. 2 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»Rad. 112725 Marco Antonio Cañón Velásquez Acción de tutela 8 Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad
Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Excepción que permite procedencia de una acción de tutela en contra de otra acción de tutela La jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que es improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones de seguridad jurídica y, además, con la finalidad de evitar crear instancias interminables o providencias que se encuentren «indefinidamente postergadas»3. Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza, solo en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015: 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, 3 Cfr. CC SU-1219 de 2001.Rad. 112725 Marco Antonio Cañón Velásquez Acción de tutela 9 además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de
Marco Antonio Cañón Velásquez Acción de tutela 9 además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Además de estos requisitos se hace necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial debidamente ejecutoriada que así lo establezca. Esta restricción tiene su razón de ser porque como fue recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, en el trámite de tutela se establecieron mecanismos para que las partes puedan promover la defensa de sus derechos.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si la solicitud de amparo interpuesta por MARCO ANTONIO CAÑÓN VELÁSQUEZ , contra la sentencia de tutela proferida el 28 de julio de 2020 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, decisión que fue confirmada el 3 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior
Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, decisión que fue confirmada el 3 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, cumple con los requisitos necesarios para su procedibilidad. Inicialmente, se debe aclarar que, por regla general, y enRad. 112725 Marco Antonio Cañón Velásquez Acción de tutela 10 aras de evitar situaciones jurídicas interminables, la acción de tutela se torna improcedente para controvertir providencias de la misma naturaleza, a pesar de esto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido unos supuestos específicos en los cuales, de manera excepcionalísima, puede predicarse su procedencia, al respecto se pronunció en la sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (Resalta la Sala). 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectadosRad. 112725
consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectadosRad. 112725 Marco Antonio Cañón Velásquez Acción de tutela 11 por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Por ello, la procedencia en estos casos no se ciñe a una mera discrepancia de criterios con la decisión censurada, por el contrario, es necesario el cumplimiento de unos rigurosos requisitos, que exigen una considerable carga argumentativa y probatoria del interesado, con el fin de prevenir eventos que constituyan una vulneración a la seguridad jurídica. En el sub judice¸ comoquiera que se pretende revocar una sentencia de tutela emitida por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, que (i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra
sentencia de tutela emitida por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, que (i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) no exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii) se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude. Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de requisitos, por lo cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente improcedente la acción y, por ende,Rad. 112725 Marco Antonio Cañón Velásquez Acción de tutela 12 innecesario el estudio de los requisitos restantes. Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala avizora que debe declararse la improcedencia del amparo, toda vez que no se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, comoquiera que todavía está pendiente que la Corte Constitucional se pronuncie acerca de una eventual revisión, mecanismo que ha sido catalogado como el idóneo para estudiar cualquier defecto o vía de hecho que figuren dentro de las sentencias de tutela, en ese sentido se pronunció en la Corte Constitucional en la T-307 del 22 de mayo de 2015: 4.1 La revisión instituida en cabeza de la Corte Constitucional es el mecanismo constitucional diseñado para controlar las
en ese sentido se pronunció en la Corte Constitucional en la T-307 del 22 de mayo de 2015: 4.1 La revisión instituida en cabeza de la Corte Constitucional es el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces que conocen y deciden sobre estas acciones. Dicha figura fue prevista directamente por el propio Constituyente quien lo plasmó en el artículo 86[13] de la Constitución. Esta revisión, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela bajo la modalidad de presuntas vías de hecho porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por la Corte Constitucional. (Negrillas de la Sala) En efecto, la revisión efectuada por el Tribunal Constitucional es un proceso especial que pretende aclarar el alcance de un derecho, pero que también incluye dentro de su finalidad evitar un perjuicio grave, lo que implica cualquier falta de protección de los derechos fundamentales (art. 33 Dcto. 2591 de 1991). En este sentido, la revisión incluye la protección frente a posibles vías de hecho de los mismos jueces de tutela comoquiera que es el mecanismo especial de cierre del sistema jurídico bajo la dirección del órgano máximo de la jurisdicción constitucional. En vista de lo expuesto, y debido a que el accionante no
mismos jueces de tutela comoquiera que es el mecanismo especial de cierre del sistema jurídico bajo la dirección del órgano máximo de la jurisdicción constitucional. En vista de lo expuesto, y debido a que el accionante no expuso algún argumento que cuestione la idoneidad delRad. 112725 Marco Antonio Cañón Velásquez Acción de tutela 13 mecanismo constitucional y, además, tampoco aportó elementos probatorios que acrediten la presencia de un perjuicio irremediable que permita flexibilizar este requisito, lo procedente es declarar la improcedencia del amparo. En cuanto al derecho fundamental a la salud del accionante, no se advierte prueba si quiera sumaria apta de ilustrar que MARCO ANTONIO CAÑÓN VELÁSQUEZ, se encuentra enfermo o que padece patologías con ocasión de las actividades que denuncia. Tampoco se percibe instrumento de convicción alguno que permita indicar la amenaza a dicha garantía constitucional. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por MARCO ANTONIO CAÑÓN VELÁSQUEZ , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Segundo de
solicitado por MARCO ANTONIO CAÑÓN VELÁSQUEZ , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.Rad. 112725 Marco Antonio Cañón Velásquez Acción de tutela 14 TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria