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CSJ - STP11548-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11548-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP11548-2020 Radicación n.° 113797 (Aprobación Acta No. 256) Bogotá D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veinte (2020) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por ANA ESPERANZA LARA RODRÍGUEZ contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión al proceso ordinario laboral 2014-00139. Trámite al que fueron vinculados con interés legitimo en el presente asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá, la Administradora Colombiana de

Pensiones (COLPENSIONES), COLFONDOS S.A. y

PORVENIR S.A.Rad. 113797

Ana Esperanza Lara Rodríguez Acción de tutela

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La accionante solicita el amparo de sus derechos constitucionales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad social, mínimo vital y vida digna, que consideran vulnerados por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por presuntas irregularidades en la decisión emitida con ocasión del proceso ordinario laboral 2014-00139. Narró que, a lo largo de su vida laboral siempre estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales; sin embargo, en el

presuntas irregularidades en la decisión emitida con ocasión del proceso ordinario laboral 2014-00139. Narró que, a lo largo de su vida laboral siempre estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales; sin embargo, en el año 1994, se afilió al fondo privado, trasladándose al régimen de ahorro individual con solidaridad, registrando aportes en varios fondos privados como BBVA Horizonte

S.A., PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A.

En virtud de lo anterior, inició proceso ordinario laboral contra COLPENSIONES, BBVA Horizonte S.A., PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A., con la finalidad que se ordenara el retorno al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES, con la totalidad de las cotizaciones junto con sus rendimientos financieros y los costos de administración; además, que se ordenara el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes de que trata el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, a partir del 10 2Rad. 113797 Ana Esperanza Lara Rodríguez Acción de tutela de julio de 2012, el retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas. El 1 de julio de 2015, el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la parte demandada de las pretensiones del accionante. Decisión que fue impugnada, y mediante

las sumas adeudadas. El 1 de julio de 2015, el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la parte demandada de las pretensiones del accionante. Decisión que fue impugnada, y mediante sentencia de segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de octubre de 2015, confirmó la decisión del a quo. En virtud de esta decisión, se interpuso recurso extraordinario de casación, por lo cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el día 15 de septiembre de 2020, resolvió no casar la sentencia del 7 de octubre de 2015 dentro del proceso ordinario laboral 201400139. Por estos motivos, a cude al presente trámite constitucional con la finalidad que se deje sin efectos la sentencia del 15 de septiembre de 2020 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por consiguiente, se decrete la ineficacia de afiliación a los distintos fondos privados a los que ha pertenecido, y, como consecuencia de lo anterior, se ordene a COLPENSIONES reconocer su pensión de jubilación, a partir del 10 de julio de 2012, bajo los parámetros y condiciones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 3Rad. 113797 Ana Esperanza Lara Rodríguez Acción de tutela RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Sala de Casación Laboral de esta Corporación

1993. 3Rad. 113797 Ana Esperanza Lara Rodríguez Acción de tutela RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Sala de Casación Laboral de esta Corporación manifestó que mediante sentencia CSJ SL3752-2020, resolvió “no casar” la sentencia de segundo grado dentro del proceso ordinario laboral 2014-00139, providencia en la que se consignaron los motivos de su decisión y de la cual remitió copia. Agregó que, esta determinación se edificó sobre la base de la competencia restringida de esta Corporación siguiendo el precedente jurisprudencial. 2.- COLFONDOS S.A. solicitó declarar improcedente el amparo invocado, por cuanto no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales de la accionante, por parte de la administradora. Agregó que, no tiene competencia para pronunciarse acerca de las pretensiones de la accionante, toda vez que, no puede incidir sobre las decisiones de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en cabeza de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 3.- PORVENIR S.A. solicitó declarar la improcedencia en el presente trámite constitucional, al no cumplirse con los requisitos formales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, además, teniendo en cuenta, 4Rad. 113797 Ana Esperanza Lara Rodríguez Acción de tutela la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales citados por el accionante, por parte de esta entidad.

contra providencias judiciales, además, teniendo en cuenta, 4Rad. 113797 Ana Esperanza Lara Rodríguez Acción de tutela la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales citados por el accionante, por parte de esta entidad. Aseveró que, no puede la accionante alegar que no recibió una debida asesoría o predicar que desconocía los efectos del traslado de régimen pensional, más si se tiene en cuenta que se le explicó la financiación de las pensiones en el régimen de ahorro individual y los requisitos para acceder a las mismas. Agregó que, la selección realizada por la accionante, se produjo de manera libre y voluntaria, tal y como se puede evidenciar en la casilla denominada “Voluntad de Selección y Afiliación” que la misma actora suscribió en el formulario de vinculación. 4.- El Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que, el proceso ordinario laboral 2014-00139, fue enviado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por motivo de apelación. 5.- El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitó ser desvinculado de la presente acción constitucional, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, COLPENSIONES debe resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el ISS, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del 5Rad. 113797 Ana Esperanza Lara Rodríguez Acción de tutela

solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el ISS, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del 5Rad. 113797 Ana Esperanza Lara Rodríguez Acción de tutela citado Decreto. Aunado a lo anterior, aseveró que, carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida; siendo por tanto COLPENSIONES la Entidad actualmente encargada de administrar el mencionado Régimen. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por ANA ESPERANZA LARA RODRÍGUEZ contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Trámite al que fueron vinculados con interés legitimo en el presente asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá, la Administradora Colombiana de

Pensiones (COLPENSIONES), COLFONDOS S.A. y

PORVENIR S.A.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente

PORVENIR S.A.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al 6Rad. 113797 Ana Esperanza Lara Rodríguez Acción de tutela cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 2 Ibídem

vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 2 Ibídem 7Rad. 113797 Ana Esperanza Lara Rodríguez Acción de tutela f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que 3 Sentencia T-522 de 2001 8Rad. 113797

los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que 3 Sentencia T-522 de 2001 8Rad. 113797 Ana Esperanza Lara Rodríguez Acción de tutela precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la

mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 9Rad. 113797 Ana Esperanza Lara Rodríguez Acción de tutela La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , con ocasión al proceso ordinario laboral 2014-00139 en contra de COLPENSIONES, BBVA Horizonte S.A., PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. , se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser negada, debido a que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora que pueda endilgársele a la Sala accionada , con ocasión al proceso ordinario laboral 2014-00139. En el presente asunto, la accionante censura las decisiones de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , con

que pueda endilgársele a la Sala accionada , con ocasión al proceso ordinario laboral 2014-00139. En el presente asunto, la accionante censura las decisiones de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , con ocasión del proceso ordinario laboral 2014-00139, mediante la cual, en sede extraordinaria, resolvió no casar la sentencia del 7 de octubre de 2015, donde la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la decisión del Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá, que absolvió a la parte demandada de las pretensiones de la accionante. Esta Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia, revisó el expediente y encontró que la petición de 10Rad. 113797 Ana Esperanza Lara Rodríguez Acción de tutela amparo no prospera en la medida que, lo que busca la accionante es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. Siendo así, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte actora frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales con ocasión al proceso ordinario laboral 2014-00139 , para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la

con ocasión al proceso ordinario laboral 2014-00139 , para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por la accionante, la Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, al no casar la sentencia del 7 de octubre de 2015, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral 2014-00139, con base en el siguiente argumento principal, descrito igualmente por la accionante en su escrito de tutela: (…) se advierte que, si bien las conclusiones del Tribunal fueron inicialmente desacertadas, en el sentido de asignarle la carga de probar al afiliado los presuntos vicios del consentimiento en los que incurrió y no a las administradoras de pensiones, lo cierto es 11Rad. 113797 Ana Esperanza Lara Rodríguez Acción de tutela que tal desatino no sería relevante teniendo en cuenta la situación jurídica concreta de la señora Lara Rodríguez. Lo anterior, puesto que a través de los actos de relacionamiento que quedaron plenamente acreditados dentro del proceso, esto es, el traslado horizontal constante entre administradoras de pensiones dentro del Régimen de Ahorro Individual, la información, aunque parcial, dio cada uno de los fondos y el

es, el traslado horizontal constante entre administradoras de pensiones dentro del Régimen de Ahorro Individual, la información, aunque parcial, dio cada uno de los fondos y el regreso permanente a la primera entidad elegida, se puede razonablemente entender la vocación que tenía la accionante de permanecer vinculada en el Régimen de Ahorro y, sobre todo, de no retornar a Colpensiones pese a las prerrogativas con las que allí inicialmente contaba. Se insiste, tales comportamientos tácitos de la accionante no conducen a entender que hubiera existido una perpetuidad en la asimetría de la información, sino que, por el contrario, un objetivo claro de continuar en este Régimen, asumiendo los beneficios y consecuencias que su decisión traía consigo. Es menester resaltar al accionante que, dicha circunstancia, no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y si bien las determinaciones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de 12Rad. 113797 Ana Esperanza Lara Rodríguez Acción de tutela tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional.

una decisión, no habilita la interposición de la acción de 12Rad. 113797 Ana Esperanza Lara Rodríguez Acción de tutela tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que, la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la accionante, pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, y las demás autoridades judiciales vinculadas, actuaron en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales con ocasión al proceso ordinario laboral 2014-00139. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

13Rad. 113797 Ana Esperanza Lara Rodríguez Acción de tutela

ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

13Rad. 113797 Ana Esperanza Lara Rodríguez Acción de tutela PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por ANA ESPERANZA LARA RODRÍGUEZ , contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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