CSJ - STP11548-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11548-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP11548-2022 Radicación n.° 125209 (Aprobación Acta No. 206) Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por LEYDER ANDRÉS LADEUS PAREDES, contra el fallo de tutela proferido el 21 de junio de 2022, por la Sala Penal del Distrito Judicial de Cartagena, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Séptimo Penal Municipal, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito, todos de la ciudad de Cartagena, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad del Bajo Sinú y la Fiscalía General de la Nación.CUI 13001220400020220025801 Rad. 125209 Leyder Andrés Ladeus Paredes Impugnación
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: 1.Manifiesta que el 23 de abril de 2021 ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cartagena se legalizó su captura, se formuló imputación de cargos por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y se le impuso medida de aseguramiento medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión.
concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y se le impuso medida de aseguramiento medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión.
2. Indica que fue retenido por ocho (8) días en el CAI del municipio de Lorica – Córdoba sin una orden de captura y, posteriormente, fue traslado al Centro Penitenciario del mismo municipio, en el que no se le practicaron los respectivos exámenes médicos, ni se suscribió el acta de ingreso, así como tampoco, se le permitió realizar llamada y ser asesorado por un abogado. 3.Asegura que no cometió los delitos por los que fue imputado y que todo es producto de un montaje de la Fiscalía 20
Especializada de Cartagena. 4.Manifiesta que, no se allanó a los cargos imputados y que desistió del preacuerdo realizado con la Fiscalía. Sin embargo, aduce que desconoce las audiencias que se han adelantado al interior del proceso penal que se sigue en su contra y que desde su captura han transcurrido 366 días sin que se defina su situación jurídica.
5. Refiere que su hermana presentó derecho de petición ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena en el que solicitó su libertad. Además, que el 14 de marzo de 2022 solicitó copias del expediente completo del proceso, sin obtener respuesta de fondo, pues la misma fue trasladada a la Fiscal 20
Especializada de Cartagena – Dra. Liliana Guardo Castaño, quien ha guardado silencio. 6.Asi mismo, indica que su hermana presentó en su favor un
respuesta de fondo, pues la misma fue trasladada a la Fiscal 20 Especializada de Cartagena – Dra. Liliana Guardo Castaño, quien ha guardado silencio. 6.Asi mismo, indica que su hermana presentó en su favor un Habeas Corpus por su captura ilegal, el cual fue resuelto por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena mediante providencia de 27 de abril de 2022, en la que a su juicio no se 2CUI 13001220400020220025801 Rad. 125209 Leyder Andrés Ladeus Paredes Impugnación explicaron los motivos por los que fue declarado improcedente el amparo solicitado.
7. Por lo anterior, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene: i)La revisión integral del proceso de la referencia, que entre otro tiene varios radicados y no se determina cual es, teniendo como fundamento el debido proceso contenido en la Sentencia C-341/14 y demás normas que se determinen sobre este estadio y ii) dejar sin efectos la medida de aseguramiento impuesta dentro del proceso que se sigue en su contra y la providencia emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena dentro del habeas corpus No.
13001-3-33-004-00095-00. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró improcedente la protección invocada puesto que, existen otros medios de defensa por medio de los cuales se puede tramitar la solicitud presentada por la parte accionante. Manifestó que, “(…) el actor no ha agotado los mecanismos ordinarios encaminados a salvaguardar los derechos fundamentales
puesto que, existen otros medios de defensa por medio de los cuales se puede tramitar la solicitud presentada por la parte accionante. Manifestó que, “(…) el actor no ha agotado los mecanismos ordinarios encaminados a salvaguardar los derechos fundamentales que presuntamente han sido vulnerados por las accionadas, pues puede presentar ante los Jueces de Control de Garantías una solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento.” Agregó que, tampoco puede pretender la parte actora que por este medio se otorgue la revocatoria de la medida de aseguramiento, ya que es un asunto propio de los jueces naturales. Por otra parte, frente a la vulneración al derecho fundamental de petición alegado, aseveró que, no se advierte amenaza a dicha garantía, teniendo en cuenta que, de las 3CUI 13001220400020220025801 Rad. 125209 Leyder Andrés Ladeus Paredes Impugnación pruebas allegadas al expediente se evidencia que, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena y la Fiscalía 20 Especializada de la misma ciudad , brindaron respuesta a la parte accionante, en el ámbito de sus competencias y en garantía del derecho fundamental de petición alegado. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación, y solicitó que se revocara el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su criterio, el juez de primera instancia impone a la parte actora una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales.
instancia, pues, a su criterio, el juez de primera instancia impone a la parte actora una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales. Alegó que, el a quo no realizó un análisis de fondo frente a los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional, principalmente, en cuanto a la vulneración de sus garantías fundamentales. Reiteró su solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento, mediante este excepcional mecanismo constitucional y, adicionalmente, la “preclusión” o “nulidad de lo actuado” dentro del proceso penal que cursa en su contra.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
4CUI 13001220400020220025801 Rad. 125209 Leyder Andrés Ladeus Paredes Impugnación De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por LEYDER ANDRÉS LADEUS PAREDES , contra el fallo de tutela proferido el 21 de junio de 2022, por la Sala Penal del Distrito Judicial de Cartagena, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Séptimo Penal Municipal, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito, todos de la ciudad de Cartagena, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad del Bajo Sinú y la Fiscalía General de la Nación.
1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
Cartagena, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad del Bajo Sinú y la Fiscalía General de la Nación.
1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia
Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 13001220400020220025801 Rad. 125209 Leyder Andrés Ladeus Paredes Impugnación b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: 2 Ibídem. 6CUI 13001220400020220025801 Rad. 125209 Leyder Andrés Ladeus Paredes Impugnación i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento
fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3 Sentencia T-522 de 2001. 7CUI 13001220400020220025801 Rad. 125209 Leyder Andrés Ladeus Paredes Impugnación vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de
el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
2. El sistema penal de tendencia acusatoria y el papel que cumple el juez de control de garantías dentro del proceso y frente a las medidas de aseguramiento 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de
2001. 8CUI 13001220400020220025801 Rad. 125209 Leyder Andrés Ladeus Paredes Impugnación El Acto Legislativo 03 de 2002, al instituir el nuevo sistema de investigación, acusación y juzgamiento penal, definió sus rasgos estructurales, así como las funciones a cargo de las partes y de los intervinientes especiales. En Sentencia C-260 de 2011, la Corte Constitucional reseñó las características propias de ese proceso, entre las que se destacan: “ i. Separación categórica en las etapas de investigación y juzgamiento; ii. El rol del juez está centrado en el control de los actos en los que se requiere ejercicio de la potestad jurisdiccional o que impliquen restricción de derechos; iii. El ejercicio de la acción penal está a cargo de la Fiscalía, quien puede solicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias
jurisdiccional o que impliquen restricción de derechos; iii. El ejercicio de la acción penal está a cargo de la Fiscalía, quien puede solicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias para asegurar la comparecencia de los imputados, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad; iv. El proceso penal es, por regla general, oral, contradictorio, concentrado y público;
- Las funciones judiciales del control de garantías y de conocimiento suponen la clara distinción de dos roles para los jueces penales. El primero, tiene a su cargo la protección de las garantías y libertades individuales en las etapas preliminares a la imputación , el segundo, la responsabilidad de llevar adelante el juicio penal con todas las garantías procesales y sustanciales propias del debido proceso.”- Subrayado fuera de texto-.
Ahora bien, el nuevo diseño del sistema no corresponde a un típico proceso adversarial entre dos partes que se encuentran en igualdad de condiciones. En el desarrollo de la investigación las partes no tienen las mismas potestades y la misión que corresponde desempeñar al juez, bien sea de control de garantías o de conocimiento, “va más allá de ser un 9CUI 13001220400020220025801 Rad. 125209 Leyder Andrés Ladeus Paredes Impugnación mero árbitro regulador de las formas procesales, sino en buscar la aplicación de una justicia material, y sobre todo, de ser el guardián del respeto de los derechos fundamentales del indiciado o sindicado, así como aquellos de la víctima.5” - Subrayado fuera de texto-.
la aplicación de una justicia material, y sobre todo, de ser el guardián del respeto de los derechos fundamentales del indiciado o sindicado, así como aquellos de la víctima.5” - Subrayado fuera de texto-. Una de las modificaciones que introdujo el Acto Legislativo 03 de 2002, fue la creación del Juez de Control de Garantías, a quien se le asignaron competencias para adelantar “un control previo para la adopción de las medidas restrictivas de libertad; un control posterior sobre las capturas realizadas excepcionalmente por la Fiscalía General de la Nación; un control posterior sobre las medidas de registro, allanamiento, incautación e interceptación de llamadas; un control sobre la aplicación del principio de oportunidad; decretar medidas cautelares sobre bienes y; una autorización sobre cualquier medida adicional que implique afectación de derechos fundamentales.6” Así como lo ha resaltado la Corte Constitucional, al Juez de Control de Garantías le corresponde examinar si las medidas de intervención en el ejercicio de los derechos fundamentales, practicadas por la Fiscalía General de la Nación, se adecuan a la ley, y si el objetivo perseguido con ellas compensa los sacrificios que esta comporta para los titulares del derecho y la sociedad.7
5 Corte Constitucional. Sentencia T-293 de 2013. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-591 de 2005. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-1154 de 2005. 10CUI 13001220400020220025801 Rad. 125209 Leyder Andrés Ladeus Paredes Impugnación En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la medida de aseguramiento comprende la afectación de derechos fundamentales, el papel que le corresponde cumplir al Juez de Control de Garantías encuentra sustento en el artículo 250 de la Constitución.8 Sus principales objetivos son propiciar la justicia material, garantizar el respeto de los derechos fundamentales de las partes e intervinientes y examinar la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de las medidas de intervención en el ejercicio de los derechos fundamentales. De otro lado, la verificación del aspecto objetivo sobre la procedencia de la medida de aseguramiento constituye una exigencia propia del principio de legalidad, al cual ha de estar sujeta toda afectación de la libertad personal. Tales fases del raciocinio que debe efectuar el Juez de Control de Garantías, cabe destacar, han de plasmarse en la decisión respectiva, la cual, además, debe estar soportada en una valoración probatoria ajustada a las reglas de la sana crítica y en una adecuada motivación.
3. Revocatoria de la medida de aseguramiento en el sistema penal acusatorio Luego de haber visto los fundamentos constitucionales del Juez de Control de Garantías, se hace necesario recordar los parámetros legales para la imposición de la medida de 8 Corte Constitucional. Sentencia C-591 de 2005.
11CUI 13001220400020220025801
del Juez de Control de Garantías, se hace necesario recordar los parámetros legales para la imposición de la medida de 8 Corte Constitucional. Sentencia C-591 de 2005. 11CUI 13001220400020220025801 Rad. 125209 Leyder Andrés Ladeus Paredes Impugnación aseguramiento, regulados en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004. Así, de acuerdo lo establecido en el artículo 250 Superior, reformado por el artículo 2º del Acto Legislativo 03 de 2002, el artículo 308 consagra que procede la medida de aseguramiento cuando se busca: (i) evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, bien sea mediante la destrucción de las pruebas o la amenaza de testigos; (ii) que el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima; o que (iii) el imputado no comparecerá al proceso. Además el juez deberá tener en cuenta para decretar la medida, la probabilidad que quien se está procesando sea autor o partícipe del hecho que se le imputa, en concordancia con los elementos materiales probatorios y la evidencia física recogida o de la información obtenida legalmente. En este sentido, la Corte Constitucional en Sentencia C-774 de 2001, complementó el anterior argumento de la siguiente forma:
“[S]e tiene, entonces que la propia Constitución, el artículo 250 citado, establece una de las finalidades admisibles para la detención preventiva, cual es la de asegurar la comparencia al
siguiente forma:
“[S]e tiene, entonces que la propia Constitución, el artículo 250 citado, establece una de las finalidades admisibles para la detención preventiva, cual es la de asegurar la comparencia al proceso de los presuntos infractores de la ley penal. Sin embargo esta norma no agota al ámbito de indeterminación del concepto, cuyo alcance corresponderá fijar, dentro de los límites constitucionales, al legislador y a la jurisprudencia. Sobre este particular la Corte ha dicho que “...Dentro de las funciones que se le atribuyen a la Fiscalía General de la Nación en el artículo 250 de la Carta, aparece en primer lugar la de "Asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento".... El propósito que orienta la adopción 12CUI 13001220400020220025801 Rad. 125209 Leyder Andrés Ladeus Paredes Impugnación de este tipo de medidas es de carácter preventivo y no sancionatorio. Por ello, no son el resultado de sentencia condenatoria ni requieren de juicio previo; buscan responder a los intereses de la investigación y de la justicia al procurar la comparecencia del acusado al proceso y la efectividad de la eventual sanción que llegare a imponerse. La detención persigue impedirle al imputado la fuga, la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir,
eventual sanción que llegare a imponerse. La detención persigue impedirle al imputado la fuga, la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir, deformar o desvirtuar elementos probatorios importantes para la instrucción (...)” Así mismo, el artículo 308 mencionado, establece dos exigencias para que se pueda decretar correctamente la medida de aseguramiento, estas son de orden fáctico, relacionadas con la información y los elementos materiales probatorios o evidencia física encontrada, y jurídicas según lo establece el artículo 313 del C.P.P. En sentencia C-774 de 2001, se aseguró que: “[E]stas reglas son de dos clases, a saber: los requisitos formales, es decir, la obligación de su adopción mediante providencia interlocutoria, que deberá contener la indicación de los hechos que se investigan, la calificación jurídica y los elementos probatorios que sustentan la adopción de la medida; y los requisitos sustanciales, mediante los cuales se exige para su adopción la existencia de por lo menos un indicio grave de responsabilidad (artículo 388 del C.P.P) o de dos indicios graves de responsabilidad (artículo 356 del nuevo C.P.P), con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.” Ahora bien, el artículo 318 de la Ley 906 de 2004, estipula que cualquiera de las partes podrá solicitar la revocatoria o
de responsabilidad (artículo 356 del nuevo C.P.P), con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.” Ahora bien, el artículo 318 de la Ley 906 de 2004, estipula que cualquiera de las partes podrá solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento, sea esta privativa o no de la libertad, presentando los elementos fácticos, de los cuales se permita inferir, de manera razonada, que han desaparecido los requisitos para decretarla, establecidos en el artículo 308 de la misma ley. 13CUI 13001220400020220025801 Rad. 125209 Leyder Andrés Ladeus Paredes Impugnación Tanto la revocatoria, entendida como el acto jurídico que deja sin efecto otro acto por decisión judicial, como la sustitución o cambio de la medida de aseguramiento por otra, constituyen instrumentos jurídico-procesales destinados a preservar y garantizar el derecho a la libertad individual consagrada expresamente en el artículo 28 Superior, toda vez que lleva implícita la posibilidad de restablecer o recobrar la libertad que ha sido restringida legítimamente dentro del curso del proceso penal, una vez sea aportado ante el Juez de Control de Garantías el soporte fáctico que desvirtúe los requisitos legales que dieron lugar a la imposición de la medida de aseguramiento.9 El asunto relativo a la revocatoria o sustitución de la medida derivado de la presentación de los elementos
fáctico que desvirtúe los requisitos legales que dieron lugar a la imposición de la medida de aseguramiento.9 El asunto relativo a la revocatoria o sustitución de la medida derivado de la presentación de los elementos probatorios o de la información legalmente obtenida de la cual se infiera el desaparecimiento de los requisitos legales establecidos para su imposición, conlleva una afectación de la libertad personal, lo cual, comporta la necesidad de valorar la razonabilidad y la proporcionalidad de la consecuencia de su no observación en el momento en que surjan los elementos fácticos que la originan.
Para la Corte, el Juez de Control de Garantías está en la obligación constitucional de hacer en cualquier momento un análisis racional, ponderado y adecuado frente a la medida de aseguramiento y en especial frente a las circunstancias fácticas que se le presenten, de las cuales surja la imposición 9 Corte Constitucional. Sentencia C456 de 2006. 14CUI 13001220400020220025801 Rad. 125209 Leyder Andrés Ladeus Paredes Impugnación de la medida o su revocatoria o sustitución, toda vez que debe sopesar de una manera dinámica la necesidad de la medida frente a la afectación grave del derecho fundamental de la libertad del imputado.
Lo anterior, por cuanto los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenida, de la cual se infiera razonadamente que han desaparecido las exigencias legales para decretar la medida de aseguramiento, pueden ocasionarse en cualquier momento, aún después
probatorios o la información legalmente obtenida, de la cual se infiera razonadamente que han desaparecido las exigencias legales para decretar la medida de aseguramiento, pueden ocasionarse en cualquier momento, aún después de haberse intentado por primera vez la revocatoria o la sustitución de la medida.
En Sentencia C-774 de 2001, la Corte sostuvo, tratándose de la medida de detención preventiva, que: “[p]ara que proceda la detención preventiva no solo es necesario que se cumplan los requisitos formales y sustanciales que el ordenamiento impone, sino que se requiere, además, y con un ineludible alcance de garantía, que quien haya de decretarla sustente su decisión en la consideración de las finalidades constitucionalmente admisibles para la misma.” Se hace ostensible que, por expresa exigencia del artículo 318 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento que se formule ante el juez de control de garantías deberá hacerse “presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308”. Ello significa, como del texto se desprende, que 15CUI 13001220400020220025801 Rad. 125209 Leyder Andrés Ladeus Paredes Impugnación el solicitante tiene una carga procesal, por cuanto debe aportar elementos probatorios nuevos o información obtenida legalmente que no hubieren sido tenidos en
Impugnación el solicitante tiene una carga procesal, por cuanto debe aportar elementos probatorios nuevos o información obtenida legalmente que no hubieren sido tenidos en cuenta con anterioridad, cuando se decretó la medida de aseguramiento o la sustitución de la misma, pues sólo en esa hipótesis será posible al juzgador realizar una inferencia razonable para decidir si desaparecieron o no los elementos que estructuraron los requisitos para el decreto de la medida de aseguramiento fueron tenidos en cuenta cuando ella se decretó y decidir, en consecuencia, lo que fuere pertinente.10 ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo presentada por LEYDER ANDRÉS LADEUS PAREDES, se encuentra entre una de las excepciones del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales. El estudio en esta instancia se centrará en el mencionado supuesto, debido a que el señor LADEUS PAREDES, tiene a su disposición otros mecanismos para obtener su pretensión, a saber, la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta en su contra ante los jueces de control de garantías. Aunado a esto, revisado el plenario se advierte al accionante que, el proceso penal 2019-02558 está en curso;
10 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-456 de 2006. 16CUI 13001220400020220025801 Rad. 125209 Leyder Andrés Ladeus Paredes Impugnación siendo así, el demandante bien puede hacer uso de lo previsto en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004, para enervar la medida de aseguramiento impuesta en cualquier momento.
El precitado artículo indica: Artículo 318. Solicitud de revocatoria. Cualquiera de las partes podrá solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento, por una sola vez y ante el juez de control de garantías que corresponda, presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
(Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-456 de 2006) Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, desquiciador de los procedimientos ordinarios, menos aún como en este caso, en el cual el demandante en primera instancia, no demostró
instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, desquiciador de los procedimientos ordinarios, menos aún como en este caso, en el cual el demandante en primera instancia, no demostró hallarse en alguna situación de perjuicio irremediable, que habilite la intervención transitoria del juez de tutela. Constatado lo anterior, la Sala encuentra que el trámite constitucional no es una instancia más del proceso penal, mediante el cual se puede obtener las pretensiones 17CUI 13001220400020220025801 Rad. 125209 Leyder Andrés Ladeus Paredes Impugnación alegadas por el accionante, esto es: (i) la revocatoria de la medida de aseguramiento, (ii) la preclusión del proceso penal y (iii) la nulidad de lo actuado dentro del mismo. Asimismo, tampoco este excepcional mecanismo es una jurisdicción paralela a la ordinaria, ni es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de ejercer las vías ordinarias, han sido de
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