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CSJ - STP11549-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11549-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP11549-2020 Radicación n.° 113835 (Aprobación Acta No. 256 ) Bogotá D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veinte (2020) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por HERMES VÁSQUEZ CASTILLO , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del breve y confuso escrito de tutela, se infiere que el accionante solicita el amparo de sus derechosRad. 113835 Hermes Vásquez Castillo Acción de tutela fundamentales, que considera vulnerados como consecuencia de la negativa de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca de conceder el subrogado penal de prisión domiciliaria por enfermedad grave. Agregó que, se encuentra en un estado de salud precario, ya que sufre de hipertensión y es sujeto de especial protección al tener 82 años. Por estos motivos, acude al presente trámite constitucional, al considerar que no cuenta con más mecanismos de defensa a sus derechos fundamentales, por lo tanto, solicita que sea reconsiderada su situación jurídica y se le otorgue la prisión domiciliaria como mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad dentro del proceso penal 201400118.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADAS

la prisión domiciliaria como mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad dentro del proceso penal 201400118.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- El Director del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Media Seguridad La Modelo de Bogotá manifestó que, mediante Oficio 114-CPMSBOG-OJ-LC-9959 del 12 de junio de 2020, envió al Centro de Servicios de Paloquemao, documentación pertinente para el estudio de prisión domiciliaria transitoria en virtud del Decreto 546 de 2020, teniendo en cuenta que el señor HERMES VÁSQUEZ CASTILLO es adulto mayor de 82 años, con antecedentes 2Rad. 113835 Hermes Vásquez Castillo Acción de tutela de hipertensión, úlcera gástrica y úlcera en extremidad inferior derecha. Agregó que, la Institución ha actuado diligentemente frente a lo solicitado por el accionante. 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca optó por guardar silencio en el presente trámite constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por HERMES

Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por HERMES VÁSQUEZ CASTILLO , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento 3Rad. 113835 Hermes Vásquez Castillo Acción de tutela como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 2 Ibídem 4Rad. 113835 Hermes Vásquez Castillo Acción de tutela f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese

grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 3 Sentencia T-522 de 2001 5Rad. 113835 Hermes Vásquez Castillo Acción de tutela vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas

luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 6Rad. 113835 Hermes Vásquez Castillo Acción de tutela que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo presentada por HERMES VÁSQUEZ CASTILLO , cumple con los estrictos requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución de 1991 dispone que, aquella persona cuyas garantías fundamentales sean desconocidas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los casos expresamente señalados en la Ley, cuenta con la vía preferente de la tutela, cuyos requisitos de interposición son mínimos.

autoridad pública, o de particulares en los casos expresamente señalados en la Ley, cuenta con la vía preferente de la tutela, cuyos requisitos de interposición son mínimos. Cuando este mecanismo se dirige en contra de providencias judiciales su procedencia es excepcionalísima, tanto, que su éxito depende del cumplimiento de estrictos requisitos, unos generales y otros específicos, ampliamente decantados por la jurisprudencia constitucional5. Uno de los requisitos generales de procedencia consiste en que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Otro, que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios - de defensa 5 Fallos C-590/05 y T-332/06. 7Rad. 113835 Hermes Vásquez Castillo Acción de tutela judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, evento en el cual esta herramienta se utiliza transitoriamente para evitarlo. Igualmente, se exige que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; asimismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. También se requiere que el accionante «identifique de

efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. También se requiere que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»6. Finalmente, es indispensable que no se trate de sentencias de tutela. En el presente caso, HERMES VÁSQUEZ CASTILLO solicita la concesión de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural por enfermedad grave. Lo primero que debe recordar la Sala es que, bajo la óptica de la Ley 906 de 2004, una vez la sentencia condenatoria cobra ejecutoria - como aquí ocurrió - los asuntos inherentes a la ejecución de la pena corresponden a las 6 Fallos C-590/05 y T-332/06. 8Rad. 113835 Hermes Vásquez Castillo Acción de tutela autoridades penitenciarias bajo la supervisión y control del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en coordinación con el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad , tal y como lo indica el artículo 459 de la misma ley. Por su parte, el artículo 461 ibidem prevé que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la sustitución de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva y, uno de los

ejecución de penas y medidas de seguridad podrá ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la sustitución de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva y, uno de los eventos contemplados en el artículo 314 adjetivo para la procedencia de la sustitución de la detención preventiva, es cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, para lo cual se requiere el respectivo dictamen médico. Entonces, es el juez de ejecución de penas el competente para resolver el pedimento del demandante, teniendo en cuenta que no estamos ante la eventual sustitución de la detención preventiva, sino de la pena de prisión. Si bien el accionante manifiesta en su escrito de tutela que en alguna ocasión acudió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para que se le otorgue la prisión domiciliaria como mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, no se evidencia en la demanda de tutela, ni en las pruebas allegadas a este trámite tutelar, que ha solicitado al juez ejecutor el traslado a su domicilio con ocasión de su cuadro 9Rad. 113835 Hermes Vásquez Castillo Acción de tutela clínico. Siendo así, la solución no podría ser distinta a declarar la improcedencia del amparo, teniendo en cuenta que no se expusieron situaciones que permitan inferir la

Hermes Vásquez Castillo Acción de tutela clínico. Siendo así, la solución no podría ser distinta a declarar la improcedencia del amparo, teniendo en cuenta que no se expusieron situaciones que permitan inferir la eventual configuración de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo de forma transitoria. No obstante, de la respuesta allegada por el Director del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Media Seguridad La Modelo de Bogotá y al recurrir al sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial se evidencia que, desde el día 28 de agosto de 2020, el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la solicitud de prisión domiciliaria transitoria por ausencia de requisitos legales exigidos, y, frente a esta decisión, no fueron interpuestos los recursos ordinarios a los que había lugar. Ahora bien, si el accionante ha solicitado ante las autoridades competentes la concesión de la prisión domiciliaria y esta ha sido negada, resulta importante aclararle que puede presentar nuevamente la solicitud formal de sustitución de medida de aseguramiento ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad encargado de vigilar su condena, para que proceda a estudiar si cumple con los requisitos para que le sea otorgado el subrogado penal. Por otra parte, respecto del argumento central del

estudiar si cumple con los requisitos para que le sea otorgado el subrogado penal. Por otra parte, respecto del argumento central del accionante acerca de la existencia de un perjuicio 10Rad. 113835 Hermes Vásquez Castillo Acción de tutela irremediable, la Sala carece de los elementos materiales probatorios suficientes que permitan arribar a dicha conclusión, toda vez que el señor HERMES VÁSQUEZ CASTILLO no adjunto prueba, siquiera sumaria, que permitan reconocer su estado actual de salud. Aunque no se desconoce que el actor es un sujeto de especial protección por su edad, y que la hipertensión puede llegar a ser una enfermedad grave, no es menos cierto que se extraña algún dictamen que permita avizorar que dicho padecimiento es incompatible con la vida en reclusión. De igual forma, las personas internas en centros carcelarios que coticen a un régimen de salud privado tienen el derecho de acudir al mismo, aunque se encuentren privados de la libertad, por lo cual su situación actual, per se, no constituiría un impedimento para someterse a un tratamiento, máxime cuando no se aportó ningún elemento de convencimiento que soportara las aparentes trabas que está sufriendo por parte del centro carcelario. A pesar de lo mencionado anteriormente, esta Corporación

tratamiento, máxime cuando no se aportó ningún elemento de convencimiento que soportara las aparentes trabas que está sufriendo por parte del centro carcelario. A pesar de lo mencionado anteriormente, esta Corporación no puede ignorar las condiciones particulares del caso puesto bajo estudio en esta oportunidad y la actual crisis sanitaria causada por el virus Covid-19. Por estos motivos, y al no encontrarse acreditado que, al interior de la Cárcel La Modelo de Bogotá , se han adoptado medidas encaminadas a disminuir el riesgo de contagio del 11Rad. 113835 Hermes Vásquez Castillo Acción de tutela virus Covid-19 a HERMES VÁSQUEZ CASTILLO , quien, debido a la enfermedad que padece y a su edad, es considerado como un ciudadano de alto riesgo de complicaciones si llegase a contagiarse, en aras de proteger su derecho fundamental a la vida y a la salud, se ordenará al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Media Seguridad La Modelo de Bogotá que, en un término de siete (7) días contados a partir de la notificación de esta decisión, si no lo hubiese hecho, implemente las medidas necesarias, conforme al Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020, en especial el parágrafo 5º del artículo 6º, para mitigar el riesgo de contagio de Covid-19 del señor HERMES

VÁSQUEZ CASTILLO.

De igual forma, deberá informar las medidas implementadas a esta Sala de Decisión de Tutelas.

riesgo de contagio de Covid-19 del señor HERMES

VÁSQUEZ CASTILLO.

De igual forma, deberá informar las medidas implementadas a esta Sala de Decisión de Tutelas. Es importante aclarar que, de ninguna forma, la determinación adoptada en esta instancia es un criterio favorable acerca de un posible otorgamiento de la sustitución de la detención preventiva por prisión domiciliaria por estado de grave enfermedad, o de la detención domiciliaria transitoria, al escapar esto de las competencias del Juez Constitucional, toda vez que dicha decisión es propia del juez ordinario. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

12Rad. 113835 Hermes Vásquez Castillo Acción de tutela ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por HERMES VÁSQUEZ CASTILLO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por las razones expuestas. SEGUNDO. ORDENAR al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Media Seguridad La Modelo de Bogotá que, en un término de siete (7) días contados a partir de la notificación de esta decisión, si no lo hubiese hecho, implemente las medidas necesarias, conforme al Decreto

Penitenciario de Media Seguridad La Modelo de Bogotá que, en un término de siete (7) días contados a partir de la notificación de esta decisión, si no lo hubiese hecho, implemente las medidas necesarias, conforme al Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020, en especial el parágrafo 5º del artículo 6º, para mitigar el riesgo de contagio de Covid-19 del interno HERMES VÁSQUEZ

CASTILLO.

TERCERO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. CUARTO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 13Rad. 113835 Hermes Vásquez Castillo Acción de tutela

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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