CSJ - STP11551-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11551-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP11551-2020 Radicación n.° 113916 (Aprobación Acta No. 256) Bogotá D.C., primero (01) de diciembre de dos mil veinte (2020) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por ÁNGELA MARÍA SANTANA TORO en calidad de
FISCAL 46 DELEGADA ANTE JUECES PENALES DEL
CIRCUITO ADSCRITA A LA DIRECCIÓN ESPECIALIZADA CONTRA LA CORRUPCIÓN, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Guajira , con ocasión de proceso penal 110016000101201800007 (en adelante proceso penal 2018-00007).Rad. 113916 Ángela María Santana Toro en calidad de Fiscal 46 Delegada ante Jueces Penales del Circuito adscrita a la Dirección Especializada contra la Corrupción Acción de tutela
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Guajira, al haberse negado la solicitud de cambio de radicación dentro del proceso penal 2018-00007 que cursa en contra de la señora Oneida Rayeth Pinto Pérez, ex Gobernadora del Departamento de La Guajira.
radicación dentro del proceso penal 2018-00007 que cursa en contra de la señora Oneida Rayeth Pinto Pérez, ex Gobernadora del Departamento de La Guajira. Narró que, el 4 de septiembre de 2020 en audiencia pública de formulación de imputación, postuló la solicitud de cambio de radicación; sin embargo, el Juez Segundo promiscuo del Circuito de Maicao manifestó que en La Guajira se podían proteger las garantías procesales, la publicidad del juicio, la seguridad de los testigos e intervinientes, por consiguiente, remitió las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Guajira para su efectivo pronunciamiento. El 5 de octubre la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Guajira emitió auto por medio del cual, no accede a la petición de cambio de radicación, indicando que no había lugar a variar el Juez natural, y ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y la Policía 2Rad. 113916 Ángela María Santana Toro en calidad de Fiscal 46 Delegada ante Jueces Penales del Circuito adscrita a la Dirección Especializada contra la Corrupción Acción de tutela Nacional para que, en el ámbito de sus competencias, dispongan las gestiones necesarias tendientes a verificar si los potenciales testigos requieren medidas de protección. Considera la Delegada del ente acusador que, el trámite a seguir por la autoridad judicial accionada, era remitir las
dispongan las gestiones necesarias tendientes a verificar si los potenciales testigos requieren medidas de protección. Considera la Delegada del ente acusador que, el trámite a seguir por la autoridad judicial accionada, era remitir las diligencias a esta Corporación como autoridad competente para resolver de fondo lo peticionado, en virtud del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal. Por estos motivos, acude al presente trámite constitucional, con la finalidad que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de La Guajira, la remisión inmediata de la solicitud de cambio de radicación elevada dentro del proceso penal 2018-00007.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de La Guajira reseño que, la solicitud de cambio de radicación propuesta por la Delegada del ente acusador dentro del proceso penal 2018-00007 fue resuelta el 5 de octubre de 2020 mediante Auto Interlocutorio No. 014, a través del cual, fue negada su pretensión. Posteriormente, fue presentada una solicitud de corrección de la providencia proferida, la cual fue resuelta a través de Auto sustanciatorio del 21 de octubre de 2020. 3Rad. 113916 Ángela María Santana Toro en calidad de Fiscal 46 Delegada ante Jueces Penales del Circuito adscrita a la Dirección Especializada contra la Corrupción Acción de tutela 2.- El Procurador 364 Judicial II Penal coadyuvó las
en calidad de Fiscal 46 Delegada ante Jueces Penales del Circuito adscrita a la Dirección Especializada contra la Corrupción Acción de tutela 2.- El Procurador 364 Judicial II Penal coadyuvó las pretensiones de la accionante, solicitando seguir la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, frente a las reglas de excepción ante una solicitud de cambio de radicación, las cuales señalan que, cuando el análisis resulte negativo por parte del Tribunal, el asunto deberá ser remitido a esta Corporación para que se determine el Distrito Judicial al que debe enviarse el pronunciamiento. 3.- El apoderado de Oneida Rayeth Pinto Pérez manifestó que, la autoridad judicial accionada y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao no han actuado por fuera de su competencia funcional, ni han ocasionado un defecto procedimental absoluto. Aseveró que, sus pronunciamientos se realizaron en el marco de los artículo 32-8 y 49 del Código de Procedimiento penal, en armonía con la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia frente a solicitudes de cambio de radicación a otro Distrito Judicial. Adicionalmente, alegó la falta de legitimidad por activa de la Fiscal en el presente tramite tutelar. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 4Rad. 113916 Ángela María Santana Toro en calidad de Fiscal 46 Delegada ante Jueces Penales del Circuito adscrita a la Dirección Especializada contra la Corrupción Acción de tutela
4Rad. 113916 Ángela María Santana Toro en calidad de Fiscal 46 Delegada ante Jueces Penales del Circuito adscrita a la Dirección Especializada contra la Corrupción Acción de tutela 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por ÁNGELA MARÍA SANTANA TORO en calidad de FISCAL 46 DELEGADA ANTE JUECES PENALES DEL CIRCUITO ADSCRITA A LA DIRECCIÓN ESPECIALIZADA CONTRA LA CORRUPCIÓN , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Guajira. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 5Rad. 113916 Ángela María Santana Toro en calidad de
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 5Rad. 113916 Ángela María Santana Toro en calidad de Fiscal 46 Delegada ante Jueces Penales del Circuito adscrita a la Dirección Especializada contra la Corrupción Acción de tutela afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe queda claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 2 Ibídem 6Rad. 113916 Ángela María Santana Toro en calidad de Fiscal 46 Delegada ante Jueces Penales
judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 2 Ibídem 6Rad. 113916 Ángela María Santana Toro en calidad de Fiscal 46 Delegada ante Jueces Penales del Circuito adscrita a la Dirección Especializada contra la Corrupción Acción de tutela ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho
presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo 3 Sentencia T-522 de 2001 7Rad. 113916 Ángela María Santana Toro en calidad de Fiscal 46 Delegada ante Jueces Penales del Circuito adscrita a la Dirección Especializada contra la Corrupción Acción de tutela para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». -C-590 de 2005-.
interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con las decisión emitidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Guajira, mediante la cual negó la solicitud de cambio de radicación dentro del proceso penal 2018-00007 , se 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 8Rad. 113916 Ángela María Santana Toro en calidad de Fiscal 46 Delegada ante Jueces Penales del Circuito adscrita a la Dirección Especializada contra la Corrupción Acción de tutela configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo. En primer lugar, a partir de lo manifestado por la defensa de la señora Oneida Rayeth Pinto Pérez frente a la falta de legitimación por activa de la Fiscalía para acudir a la vía de tutela, cabe recordar que a partir de la sentencia CC T-365/95, se posibilitó al representante del ente acusador para que pueda actuar como parte activa dentro del trámite de tutela, siempre y cuando hayan sido vulnerados los derechos fundamentales que como interviniente en el proceso penal le asisten a él o a las víctimas del delito.
de tutela, siempre y cuando hayan sido vulnerados los derechos fundamentales que como interviniente en el proceso penal le asisten a él o a las víctimas del delito. Con tales propósitos y concretamente en el campo del derecho penal, el artículo 250 superior, modificado por el 2 del Acto Legislativo 3 de 2002, atribuye, como deber de la Fiscalía General de la Nación, y como facultad para los jueces, el de solicitar e imponer, respectivamente, las medidas necesarias para «la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito» . (CSJ AP, 3 de julio de 2013, Rad. 40.632).
Y también: En ese propósito, la jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando la consecución de la protección y eficacia de los
9Rad. 113916 Ángela María Santana Toro en calidad de Fiscal 46 Delegada ante Jueces Penales del Circuito adscrita a la Dirección Especializada contra la Corrupción Acción de tutela derechos fundamentales se ve obstaculizada con la comisión de conductas punibles, las autoridades estatales, en particular las judiciales, en cumplimiento de sus facultades, tienen que adoptar las medidas necesarias, adecuadas y pertinentes con el objeto de restablecer los derechos quebrantados de las víctimas en la medida de lo posible y aplicar las sanciones previstas a los responsables, ya que sólo así se pueden sentar las bases de la
de restablecer los derechos quebrantados de las víctimas en la medida de lo posible y aplicar las sanciones previstas a los responsables, ya que sólo así se pueden sentar las bases de la convivencia pacífica entre los individuos y lograr un orden social justo, ambos valores fundamentales de nuestro régimen constitucional. (Cfr. CSJ SP, 21 de noviembre de 2012, Rad. 39858). De lo anterior, concluyó esta Sala de Tutelas en decisiones CSJ STP, 12 de noviembre de 2013, Rad. 70.449 y STP 14294-2014 que: (…) la Fiscalía General de la Nación tiene la misión funcional de velar por la protección de los derechos que le asisten a las víctimas de la conducta punible y en tal virtud, propender por la adopción de medidas que permitan resarcir los derechos que en su sentir, pudieren haber sido conculcados tanto a ella como a las víctimas que protege. Aclarado lo anterior, en el presente asunto, encontramos que ÁNGELA MARÍA SANTANA TORO en calidad de FISCAL 46 DELEGADA ANTE JUECES PENALES DEL CIRCUITO ADSCRITA A LA DIRECCIÓN ESPECIALIZADA CONTRA LA CORRUPCIÓN acudió al amparo constitucional, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración 10Rad. 113916 Ángela María Santana Toro en calidad de Fiscal 46 Delegada ante Jueces Penales del Circuito adscrita a la Dirección Especializada contra la Corrupción Acción de tutela
10Rad. 113916 Ángela María Santana Toro en calidad de Fiscal 46 Delegada ante Jueces Penales del Circuito adscrita a la Dirección Especializada contra la Corrupción Acción de tutela de justicia, en razón a que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Guajira , mediante Auto Interlocutorio No. 014 del 5 de octubre de 2020, negó la solicitud de cambio de radicación dentro del proceso penal 2018-00007 que cursa en contra de la señora Oneida Rayeth Pinto Pérez, ex Gobernadora del Departamento de La Guajira; además, no remitió las diligencias a la Corte Suprema de Justicia para que se pronunciara de fondo frente a la mencionada solicitud. Por lo tanto, manifestó la representante del ente acusador que, la decisión se llevó a cabo sin tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 32 del Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia referente al caso. A partir de las alegaciones presentadas por la accionante en su escrito de tutela , la Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por la autoridad judicial accionada, al no acceder a las pretensiones propuestas, en principio, en la audiencia pública de formulación de imputación que se llevó a cabo en el curso del proceso penal 2018-00007. Es menester indicar a la parte actora que para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales,
imputación que se llevó a cabo en el curso del proceso penal 2018-00007. Es menester indicar a la parte actora que para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para retrotraer las 11Rad. 113916 Ángela María Santana Toro en calidad de Fiscal 46 Delegada ante Jueces Penales del Circuito adscrita a la Dirección Especializada contra la Corrupción Acción de tutela actuaciones dentro del proceso penal. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. Precisa esta Sala que, mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente,
eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5. 5 Sentencia T-103 de 2014 12Rad. 113916 Ángela María Santana Toro en calidad de Fiscal 46 Delegada ante Jueces Penales del Circuito adscrita a la Dirección Especializada contra la Corrupción Acción de tutela En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» Justamente, ha explicado la Sala que las características de
deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió 13Rad. 113916 Ángela María Santana Toro en calidad de Fiscal 46 Delegada ante Jueces Penales del Circuito adscrita a la Dirección Especializada contra la Corrupción Acción de tutela precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez
para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6. Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por ÁNGELA 6 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691,
63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 14Rad. 113916 Ángela María Santana Toro en calidad de Fiscal 46 Delegada ante Jueces Penales del Circuito adscrita a la Dirección Especializada contra la Corrupción Acción de tutela MARÍA SANTANA TORO en calidad de FISCAL 46
DELEGADA ANTE JUECES PENALES DEL CIRCUITO
ADSCRITA A LA DIRECCIÓN ESPECIALIZADA CONTRA LA CORRUPCIÓN, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Guajira , por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
15Rad. 113916 Ángela María Santana Toro en calidad de Fiscal 46 Delegada ante Jueces Penales del Circuito adscrita a la Dirección Especializada contra la Corrupción Acción de tutela
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16