CSJ - STP11551-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP11551-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CUI 11001220400020250062402 Impugnación de Tutela n.° 146654 Ana Milena Marín Ardila
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP11551-2025 Radicación n.° 146654 (Acta n.° 177)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por ANA MILENA MARÍN ARDILA, a través de apoderada judicial, contra el fallo de tutela dictado el 28 de mayo de 20251 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Con aquél resolvió negar el amparo a su derecho fundamental de acceso a la administración de Justicia , presuntamente vulnerado por las fiscalías 514 Seccional Unidad de Seguridad Pública; 379 Seccional Unidad de Administración Pública; 26 y 63 Locales de Casa de Justicia
1 El expediente fue allegado al despacho del magistrado ponente el 25 de junio de 2025.CUI 11001220400020250062402 Impugnación de Tutela n.° 146654 Ana Milena Marín Ardila
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Mártires; 426 Local Unidad de Violencia Intrafamiliar; 397 Local Unidad de Investigación y Judicialización de Delitos no Querellables y 290 Local de Investigación y Judicialización, todas de la ciudad de Bogotá.
El colegiado a quo también vinculó al trámite a la Fiscalía 66 Seccional de la Unidad de seguridad pública y las
Querellables y 290 Local de Investigación y Judicialización, todas de la ciudad de Bogotá.
El colegiado a quo también vinculó al trámite a la Fiscalía 66 Seccional de la Unidad de seguridad pública y las demás partes e intervinientes de las noticias criminales n.°110016000050202467689, 110016000050202470783, 110016000000202402846, 110016000050202495058 y 110016000050202486783.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá recogió los hechos que dieron lugar a la presente
acción constitucional de la siguiente forma:
A raíz de múltiples inconvenientes personales con su expareja sentimental, el 26 de agosto de 2024 Ana Milena Marín Ardila instauró denuncia por los delitos de hostigamiento, injuria, calumnia, falsa denuncia y fraude procesal contra Ricardo Arévalo.
El proceso fue radicado con CUI 110016000050202495058 ante la Fiscalía 397 Local de la Unidad de Investigación y Judicialización de Delitos No Querellables.
La apoderada asistió al despacho de la delegada para informar los hechos de violencia suscitados contra su representada, solicitó la «emisión de una orden de calificación de riesgo de feminicidio a Medicina Legal», sin embargo, le informaron que la víctima debía acercarse a realizar ese tipo de solicitudes.
Puso de presente la demora del ente investigador para adelantar las gestiones e insistió en la solicitud antes mencionada. La fiscalía emitió medida de protección a favor de Ana Milena Marín
víctima debía acercarse a realizar ese tipo de solicitudes.
Puso de presente la demora del ente investigador para adelantar las gestiones e insistió en la solicitud antes mencionada. La fiscalía emitió medida de protección a favor de Ana Milena Marín Ardila al comando de Policía de Chapinero y solicitud de valoración a Medicina Legal, luego el 21 de noviembre de 2024 laCUI 11001220400020250062402 Impugnación de Tutela n.° 146654 Ana Milena Marín Ardila
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citó a entrevista con Policía Judicial, la cual se llevó a cabo el 27 de noviembre de 2024.
Desde esa fecha no tiene conocimiento de otras actividades investigativas, aunado a ello el proceso fue reasignado a la Fiscalía 290 Local, cuyo titular informó no ostentar la competencia para adelantar la investigación, razón por la cual, sería reasignado.
Simultáneamente, la expareja de Ana Milena Marín Ardila presentó denuncias en su contra, una de ellas (110016000050202467689) asignada a la Fiscalía 63 Local, respecto a la cual se realizaron requerimientos de archivo, negados por el fiscal, quien informó la necesidad de emitir órdenes a policía judicial, sin que a la fecha se hayan materializado.
El 26 de enero de 2025, solicitó nuevamente el archivo de la indagación, petición no resuelta.
En el mes de agosto del año anterior, Ricardo Arévalo radicó denuncia por el delito de falso testimonio contra la aquí accionante, conocida por la Fiscalía 379 Seccional (CUI 110016000050202470783), en la cual ordenó ruptura procesal,
En el mes de agosto del año anterior, Ricardo Arévalo radicó denuncia por el delito de falso testimonio contra la aquí accionante, conocida por la Fiscalía 379 Seccional (CUI 110016000050202470783), en la cual ordenó ruptura procesal, dando origen a otra i ndagación por el delito de amenazas, asignada a la Fiscalía 514 Seccional de la Unidad de Seguridad Pública (CUI 110016000000202402846), ésta a su vez remitió el proceso a la Fiscalía 26 Local.
Así mismo, la Comisaría de Familia de Chapinero, compulsó copias ante la Fiscalía por el delito de violencia intrafamiliar a causa de la medida de protección solicitada por la expareja de Ana Milena Marín Ardila, generándose la noticia criminal 10016000050202486783 a cargo de la delegada 426 Local; sin embargo, aun desestimada la solicitud de protección en la comisaria, el proceso sigue activo.
El 11 de febrero de 2025 solicitó el archivo de esa indagación, sin recibir respuesta.
En general considera que la Fiscalía General de la Nación, a través de sus delegadas incurre en mora judicial, al no archivar las indagaciones que se adelantan contra Ana Milena Marín Ardila, considerando que es evidente que no cuentan con fundamentos fácticos ni jurídicos.
Así mismo, por la tardanza en resolver de fondo la denuncia instaurada por la accionante, esto es, formulando imputación contra Ricardo Arévalo.
En protección de los derechos al acceso a la administración de justicia, la igualdad y vida libre de violencia, pretende se ordeneCUI 11001220400020250062402
contra Ricardo Arévalo.
En protección de los derechos al acceso a la administración de justicia, la igualdad y vida libre de violencia, pretende se ordeneCUI 11001220400020250062402 Impugnación de Tutela n.° 146654 Ana Milena Marín Ardila
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a las delegadas accionadas que: i) «…en el término perentorio que su despacho fije, agote la actividad probatoria y tome la determinación adecuada, tal como lo es el archivo de las diligencias en los procesos penales en que reposan las denuncias infundadas en contra de ANA MILENA MARÍN y la formulación de imputación en contra de RICARDO ARÉVALO» y ii) observen con diligencia los términos legales para la resolución de las actuaciones penales, dando prioridad.
2. En aras de proteger los derechos al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a una vida libre de violencia, la parte accionante solicitó ordenar a las delegadas accionadas que, dentro del término que fije esta Sala, agoten la actividad probatoria y adopten la decisión correspondiente.
Asimismo, pidió que actúen con diligencia y observen los términos legales en la resolución de las actuaciones penales, otorgando prioridad a las mismas.
III. DEL FALLO IMPUGNADO
3. A través de providencia del 6 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió «Negar el amparo invocado».
4. Esta Sala de Tutelas n.°1, mediante auto del 22 de abril de 2025, anuló lo actuado por indebida integración de la
Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió «Negar el amparo invocado».
4. Esta Sala de Tutelas n.°1, mediante auto del 22 de abril de 2025, anuló lo actuado por indebida integración de la litis, ordenando la vinculación de la Fiscalía 66 Seccional de la Unidad de Seguridad Pública, así como de las partes e intervinientes en las noticias criminales iden tificadas con los números 110016000050202467689, 110016000050202470783, 110016000000202402846, 110016000050202495058 y 110016000050202486783.CUI 11001220400020250062402
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5. Recibido nuevamente el expediente por el Tribunal de Bogotá, mediante auto del 14 de mayo siguiente, el despacho sustanciador avocó el conocimiento de la solicitud de amparo y conformó el extremo pasivo conforme a lo ordenado. Posteriormente, el 16 de mayo la libelista formuló recusación, la cual fue rechazada por improcedente mediante auto del 22 de mayo de 2025.
6. El 28 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bogotá resolvió:
PRIMERO. Negar el amparo invocado, en relación con las noticias criminales 110016000050202467689, 110016000000202402846, 110016000050202495058 y 1100160000502024867835(sic) y cada una de las delegadas que las tienen y han tenido a cargo, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
110016000000202402846, 110016000050202495058 y 1100160000502024867835(sic) y cada una de las delegadas que las tienen y han tenido a cargo, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. Declarar improcedente por falta de legitimación en la causa por activa de las pretensiones relacionadas con el CUI 110016000050202470783 y las delegadas que lo han conocido.
6.1. Para arribar a tal conclusión [la de negar el amparo], el Tribunal analizó cada investigación de forma individualizada y estableció que todas se encontraban dentro del término de dos o tres años previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, el cual otorga a la Fiscalía General de la Nación un plazo razonable para ad optar una decisión de fondo ya sea mediante imputación o archivo motivado.
6.2. Indicó el Tribunal que l a jurisprudencia constitucional ha precisado que la sola inactividad temporal no configura, per se, mora judicial injustificada, pues debe acreditarse que la demora es atribuible a negligencia de laCUI 11001220400020250062402 Impugnación de Tutela n.° 146654 Ana Milena Marín Ardila
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autoridad y no a causas estructurales como congestión judicial o carga excesiva de trabajo.
6.3. Señaló que, en el caso concreto, se logró evidenciar que las fiscalías intervinientes han desplegado actuaciones continuas, entre ellas, entrevistas, inspecciones, valoraciones medicolegales, solicitudes a policía judicial y decisiones sobre solicitudes de archivo , que descartan
que las fiscalías intervinientes han desplegado actuaciones continuas, entre ellas, entrevistas, inspecciones, valoraciones medicolegales, solicitudes a policía judicial y decisiones sobre solicitudes de archivo , que descartan cualquier hipótesis de inactividad. Destacó que, frente a una de las investigaciones, la Fiscalía 26 Local ya había proferido archivo definitivo por atipicidad de la conducta, lo que evidencia una decisión de fondo favorable a la accionante. Así las cosas, la Sala a quo concluyó que no había lugar a conceder el amparo, pues no se demostró ni dilación injustificada ni omisión procesal que afectara los derechos fundamentales invocados.
6.4. De otra parte, en cuanto a la noticia criminal identificada con el radicado 110016000050202470783, la a quo declaró la improcedencia de la acción de tutela, pues ANA MILENA MARÍN ARDILA no tiene legitimación en la causa por activa, porque no figura como parte procesal dentro de dicha actuación penal . Es decir, ni como víctima, ni como denunciante, ni como persona indiciada.
6.5. Advirtió que e sa indagación fue promovida por Ricardo Ernesto Arévalo contra un tercero (Erick Bluhum Monroy), por los presuntos delitos de falsa denuncia y abuso de la función pública. Si bien, en el marco de dicha actuación, el fiscal dispuso la ruptura de la unidad procesalCUI 11001220400020250062402 Impugnación de Tutela n.° 146654 Ana Milena Marín Ardila
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para investigar presuntas amenazas que involucran a ANA
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para investigar presuntas amenazas que involucran a ANA MILENA MARÍN ARDILA, ello dio origen a una nueva indagación separada, con distinto radicado (110016000000202402846), que fue objeto de estudio y pronunciamiento de fondo dentro de la misma sentencia.
IV. DE LA IMPUGNACION
7. La libelista impugnó el fallo de tutela de primera instancia mediante un escrito extenso y reiterativo, en el cual insistió en los fundamentos de la acción y estructuró su inconformidad en torno a cinco aspectos principales.
7.1. En primer lugar, alegó la existencia de una causal de impedimento por parte de la magistrada ponente del fallo de primera instancia, indicando que la recusación presentada fue rechazada de forma injustificada y sin ser remitida a la autoridad competente, e n contravención del trámite previsto legalmente.
7.2. En segundo lugar, cuestionó que el Tribunal hubiese considerado satisfecho el derecho fundamental de acceso a la justicia con base únicamente en respuestas formales emitidas por la Fiscalía, pese a que, en su criterio, estas no contenían análisis jurídico ni valoración probatoria, y no resolvían de fondo las peticiones elevadas, lo que denotaba una actuación meramente superficial e ineficaz.
7.3. El tercer reparo se centró en la omisión del fallo frente a los hechos relacionados con violencia de géneroCUI 11001220400020250062402 Impugnación de Tutela n.° 146654 Ana Milena Marín Ardila
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frente a los hechos relacionados con violencia de géneroCUI 11001220400020250062402 Impugnación de Tutela n.° 146654 Ana Milena Marín Ardila
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presuntamente ejercida por Ricardo Arévalo y el riesgo extremo de feminicidio que enfrenta la señora ANA MILENA MARÍN. Señaló que dicha omisión desconoció los deberes reforzados de protección del Estado, en particular los derivados de la Convención de Belém do Pará, la CEDAW y la Ley 1257 de 2008, configurándose una forma de violencia institucional por omisión.
7.4. En cuarto lugar, reprochó la falta de pronunciamiento sobre la razonabilidad del tiempo transcurrido en la actuación penal, destacando que la inactividad de la Fiscalía, aun dentro del término de la indagación preliminar, desconocía los principios de celeridad, eficiencia y debido proceso, y comprometía el derecho fundamental de la accionante al acceso efectivo a la justicia.
7.5. Finalmente, sostuvo que el juez de tutela omitió ejercer su competencia constitucional para impartir órdenes que garantizaran la debida diligencia en la investigación penal, como la priorización del caso o la corrección de omisiones procesales. Afirmó que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el juez de tutela puede emitir instrucciones dirigidas a evitar que la inactividad o desviación funcional de las autoridades judiciales afecte de manera grave los derechos fundamentales de quienes se encuentran en situación de especial vulnerabilidad.
8. Por lo anterior, solicitó, como pretensión principal,
desviación funcional de las autoridades judiciales afecte de manera grave los derechos fundamentales de quienes se encuentran en situación de especial vulnerabilidad.
8. Por lo anterior, solicitó, como pretensión principal, la declaratoria de nulidad del trámite por no haberse seguidoCUI 11001220400020250062402
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en primera instancia el procedimiento legal previsto para la resolución de impedimentos y recusaciones, en relación con la magistrada Alexandra Ossa Sánchez. De manera subsidiaria, pidió:
- La revocatoria del fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, el amparo de los derechos fundamentales al acceso efectivo a la administración de justicia y a una vida libre de violencias de la señora Ana Milena Marín Ardila; ii) La declaración de vulneración de dichos derechos por parte de las fiscalías 63 Local, 551 Local, 426
Local, 397 Local y 66 Seccional; iii) Que se emit a pronunciamiento expreso respecto de los hechos de acoso y violencia de género atribuidos al señor Ricardo Arévalo; y iv) Que se ordene a las fiscalías mencionadas —con excepción de la Fiscalía 26 Local— la priorización de los procesos en los que la accionante figura como denunciada, adoptando medidas efectivas de protección frente al acoso judicial sufrido, dentro del término que el despacho determine.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.CUI 11001220400020250062402 Impugnación de Tutela n.° 146654 Ana Milena Marín Ardila
dentro del término que el despacho determine.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.CUI 11001220400020250062402 Impugnación de Tutela n.° 146654 Ana Milena Marín Ardila
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9. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional.
10. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido y contrastarlo con el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla. De lo contrario la confirmará, como dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1 991, que regula el trámite constitucional.
11. El artículo 86 de la Constitución Política dispone, reiterado por el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. El amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial 2, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable3.
12. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado el mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable como excepción al principio de subsidiariedad.
transitorio para evitar un perjuicio irremediable3.
12. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado el mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable como excepción al principio de subsidiariedad.
Esa Corporación dispuso que la acción de tutela procede en
2 El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es de carácter subsidiario y residual, lo que significa que procede solo en los casos en que el ciudadano no cuente con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos. 3 Si existiendo otro medio de defensa, este no sea eficaz, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.CUI 11001220400020250062402 Impugnación de Tutela n.° 146654 Ana Milena Marín Ardila
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los eventos en que, si bien el actor cuenta con otras instancias judiciales para la protección de sus derechos, estas últimas no son idóneas ni eficaces para tal fin.
13. Lo anterior no significa que con su uso se puedan desplazar los mecanismos ordinarios creados por el legislador para la protección de los derechos fundamentales, ni que la acción de tutela sea un mecanismo paralelo a las vías ordinarias de defensa. Esto desnaturalizaría el papel del funcionario competente y de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de las garantías
fundamentales (cfr. Sentencia C. C. T-404-2014).
Sobre el trámite de recusación
14. El Tribunal acertó al rechazar de plano la recusación formulada por la actora, dado que el trámite de tutela no admite dicho mecanismo procesal. Así lo ha
Sobre el trámite de recusación
14. El Tribunal acertó al rechazar de plano la recusación formulada por la actora, dado que el trámite de tutela no admite dicho mecanismo procesal. Así lo ha establecido reiteradamente la Corte Constitucional, en aplicación del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 y del artículo 99 del Acuerdo 02 de 2015. Estas disposiciones prohíben expresamente la recusación en el proceso de tutela, con el fin de garantizar su celeridad, simplicidad y eficacia. El juez constitucional, en caso de considerar que existe una causal legal, debe declararse impedido de manera autónoma.
No corresponde, entonces, admitir incidentes de recusación promovidos por las partes.
15. Permitir la recusación dentro de la acción de tutela desnaturalizaría su función de mecanismo inmediato deCUI 11001220400020250062402
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protección de derechos fundamentales. Además, contravendría los principios de economía procesal, informalidad y la naturaleza sumaria que rigen esta jurisdicción excepcional. La Corte ha sostenido4 que tramitar recusaciones en estos casos afecta el cumplimiento oportuno de la finalidad del amparo. En consecuencia, la decisión del Tribunal se ajustó plenamente al ordenamiento jurídico vigente.
Problema Jurídico.
16. De acuerdo con los hechos del caso, corresponde determinar s i las Fiscalías accionadas vulneraron los derechos de postulación , debido proceso y acceso a la
vigente.
Problema Jurídico.
16. De acuerdo con los hechos del caso, corresponde determinar s i las Fiscalías accionadas vulneraron los derechos de postulación , debido proceso y acceso a la administración de justicia de ANA MILENA MARÍN ARDILA en los radicados n.° 110016000050 2024 67689, 110016000050 2024 70783, 110016000000 2024 02846, 110016000050 2024 95058 y 110016000050 2024 86783.
17. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio de cada uno de los radicados a efectos de determinar, primero, si se produjo una vulneración al derecho de postulación; segundo, si se configura una eventual mora judicial y, por último, si se satisface el requisito de subsidiariedad.
18. En consecuencia, previo a efectuar el análisis particular de cada actuación, resulta necesario establecer los criterios generales que orientarán el examen de fondo.
4 C.C. A-254-24 y la A-1939-23.CUI 11001220400020250062402
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Del derecho de petición y postulación
19. La jurisprudencia constitucional he señalado que, cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones (sentencia CC T -8352000):
[…] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se
lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones (sentencia CC T -8352000):
[…] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.
20. Al respecto la Sentencia T997 de 2005 reiteró lo
siguiente:
No basta por tanto que la accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no ha ber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.
En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales.(Sentencia T767 de 2004)CUI 11001220400020250062402 Impugnación de Tutela n.° 146654 Ana Milena Marín Ardila
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probados, conforme las reglas y oportunidades procesales.(Sentencia T767 de 2004)CUI 11001220400020250062402 Impugnación de Tutela n.° 146654 Ana Milena Marín Ardila
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21. La Sala precisa que, en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación . Ciertamente, es este el que tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.
22. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida5. Si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se
les presenten, también es cierto que:
[…] el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes – a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas n o son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29
C.P.) (C.C. S.T-215A/2011).
a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29
C.P.) (C.C. S.T-215A/2011).
23. Al respecto, la Corte Constitucional en la
sentencia T – 311 de 2013, señaló:
Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el
5 Sentencia CC T-377/2002.CUI 11001220400020250062402 Impugnación de Tutela n.° 146654 Ana Milena Marín Ardila
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alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto ; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser ate ndidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. (Negrilla fuera de texto original).
24. En consecuencia, se concluye que las solicitudes formuladas por la accionante a las fiscalías accionadas [en las que tiene la calidad de sujeto procesal o interviniente especial], a través de su apoderada judicial, no configuran un derecho de petición en sentido estricto , sino que constituyen una manifestación del derecho fundamental de
que tiene la calidad de sujeto procesal o interviniente especial], a través de su apoderada judicial, no configuran un derecho de petición en sentido estricto , sino que constituyen una manifestación del derecho fundamental de postulación. Este es inherente al debido proceso y exigible en el marco de cualquier actuación judicial o administrativa. Tal garantía implica la posibilidad de presentar so licitudes, aportar pruebas y controvertir actuaciones dentro del procedimiento, sin que ello se equipare formalmente a la figura del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.
25. Ahora, sin importar el escenario donde se eleve la solicitud, jurisdiccional o administrativo, la respuesta que se brinde al respecto debe comportar los siguientes elementos:
[…] ii) Pronta Resolución. Los asuntos que, a través de solicitudes respetuosas y dentro del marco de regulación del artículo 23 de la Constitución, se ponen en conocimiento de las autoridades públicas o de los particulares, requieren de una respuesta oportuna, esto es, dentro de un término razonable,CUI 11001220400020250062402 Impugnación de Tutela n.° 146654 Ana Milena Marín Ardila
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de manera que la dilación en la respuesta vulnera el derecho fundamental de petición.
En relación con la oportunidad de la respuesta, se acude por regla general al término de 15 días contenido en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, sin perjuicio de que existan reglas especiales para determinadas peticiones. Ahora bien, si la autoridad no puede dar respuesta de fondo, dentro del término legal, deberá informar esto al peticionario, explicando los motivos que le impiden dar respuesta y
existan reglas especiales para determinadas peticiones. Ahora bien, si la autoridad no puede dar respuesta de fondo, dentro del término legal, deberá informar esto al peticionario, explicando los motivos que le impiden dar respuesta y estableciendo el término en el cual se realizará la contestación.
- Respuesta de Fondo. La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que la respuesta que satisface el núcleo esencial del derecho de petición es aquélla que resuelve de fondo lo pedido, en forma clara, precisa y congruente. Así, la respuesta que se ofrece al peticionario debe consistir en una decisión que defina de fondo –positiva o negativamente - lo solicitado.
La respuesta que la Administración o el particular ofrezca al peticionario debe ser (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de
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