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CSJ - STP11553-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11553-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP11553-2020 Radicación n.° 113557 (Aprobación Acta No. 256) Bogotá D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veinte (2020) VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el agente oficioso de JOSÉ WILLINGTON GARAVITO ORTÍZ, contra el fallo de tutela proferido el pasado 30 de septiembre del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por medio del cual declaró improcedente el amparo deprecado contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.Rad. 113557 José Willington Garavito Ortíz Impugnación

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: Manifiesta el demandante que, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, se adelanta juicio oral contra José Willington Garavito Ortiz y otros dentro del radicado 95OO16105312201880012, por la presunta responsabilidad en las conductas punibles de concierto para delinquir y otras. Que se formuló acusación en audiencias del 14 de marzo de 2019, 4 y 13 de marzo de 2020, audiencia preparatoria, el 3 y 4 de junio de 2020 y se procuró la instalación del juicio oral, pero por problemas de virtualidad y la

2019, 4 y 13 de marzo de 2020, audiencia preparatoria, el 3 y 4 de junio de 2020 y se procuró la instalación del juicio oral, pero por problemas de virtualidad y la inasistencia de uno de los acusados no se llevó a cabo. Refiere que, en el curso de las pretendidas audiencias para dar inicio al juicio oral, en su condición de defensor de Garavito de manera escrita (no allegó escrito) y oral ha solicitado al Juez que adelante las audiencias de manera presencial en las instalaciones del Juzgado con la participación del Juez, fiscal, defensores y testigo, bajo los protocolos de bioseguridad implementados por el gobierno nacional. No obstante el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de la ciudad, se negó a ello bajo el argumento de que el Consejo Superior de la Judicatura ordenó su realización de manera virtual, y porque en muchas “partes” incluida la Corte Suprema de Justicia se estaban realizando audiencias virtuales y lo instó para que hiciera revisar la acometida del internet del lugar donde se ubicaría la defensa, si la señal era deficiente o le sugirió cambiar de operador de servicio de internet. Refiere que con la entrada en vigencia del aislamiento selectivo que empezó a regir a partir del 1 de septiembre de 2020, en todo el territorio nacional, pensó que las audiencias programadas se harían en la sede del juzgado, situación que no aconteció, por lo que considera que se está vulnerando el derecho fundamental del

de 2020, en todo el territorio nacional, pensó que las audiencias programadas se harían en la sede del juzgado, situación que no aconteció, por lo que considera que se está vulnerando el derecho fundamental del debido proceso, al incurrir el fallador en defecto 2Rad. 113557 José Willington Garavito Ortíz Impugnación procedimental absoluto, material o sustantivo, el cual se hace evidente en este caso, porque las decisiones adoptadas el 3 y 4 de junio de 2020 por el servidor público no han estado sujetas a la Constitución y a la Ley, debiendo declararse la actualización de vías de hecho por el funcionario judicial accionado. En consecuencia, solicita que se ordene al menos el debate probatorio del juicio oral de manera presencial como lo dispone la Ley y los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura. Aunque se indicaron en el acápite de pruebas varios documentos, solo fue radicado en el acta de reparto con secuencia No. 2286048 del 15 de septiembre de 2020, la demanda de tutela. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, mediante decisión adoptada el 30 de septiembre de 2020, declaró improcedente el amparo deprecado, por no existir una vulneración al derecho fundamental del debido proceso del señor JOSÉ WILLINGTON GARAVITO ORTÍZ , dentro del proceso penal

deprecado, por no existir una vulneración al derecho fundamental del debido proceso del señor JOSÉ WILLINGTON GARAVITO ORTÍZ , dentro del proceso penal que cursa en su contra. Aseveró que, la decisión del titular del Juzgado accionado frente a la realización de audiencia de juicio oral por medio de plataforma virtual, no es producto del capricho o arbitrariedad, sino que ostenta la debida argumentación dentro de las circunstancias actuales, respetando el marco de la normativa legal vigente y los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la judicatura, que permiten para la jurisdicción penal, la realización de las audiencias en esta modalidad, inclusive, en los procesos con personas privadas 3Rad. 113557 José Willington Garavito Ortíz Impugnación de la libertad, como es el caso del accionante. Resaltó que, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio ha ofrecido colaboración y apoyo a la defensa del señor JOSÉ WILLINGTON GARAVITO ORTÍZ para garantizar la efectiva conectividad. LA IMPUGNACIÓN El agente oficioso de JOSÉ WILLINGTON GARAVITO ORTÍZ impugnó el fallo proferido en primera instancia, y solicitó que este sea revocado, para que, en su lugar, se conceda el amparo constitucional deprecado. Aseveró que, el fallo de primer instancia no se ajusta a la realidad fáctica y jurídica que motivó la acción de tutela, y muchos menos, al derecho impetrado.

amparo constitucional deprecado. Aseveró que, el fallo de primer instancia no se ajusta a la realidad fáctica y jurídica que motivó la acción de tutela, y muchos menos, al derecho impetrado. Resaltó que, las audiencias en el área penal no deben realizarse por medios virtuales, en tanto que, no se pueden surtir correctamente las etapas del proceso penal, descritas en la legislación penal colombiana. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el agente oficioso de JOSÉ WILLINGTON GARAVITO ORTÍZ , contra el fallo de tutela proferido el pasado 30 de septiembre del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por medio del cual declaró 4Rad. 113557 José Willington Garavito Ortíz Impugnación improcedente el amparo deprecado contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente

como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 5Rad. 113557 José Willington Garavito Ortíz Impugnación e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.

establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 2 Ibídem 3 Sentencia T-522 de 2001 6Rad. 113557 José Willington Garavito Ortíz Impugnación vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez

órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 7Rad. 113557

-C-590 de 2005-. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 7Rad. 113557 José Willington Garavito Ortíz Impugnación ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por el agente oficioso de JOSÉ WILLINGTON GARAVITO ORTÍZ , contra las determinaciones adoptadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio frente a la realización de audiencias virtuales con ocasión de la pandemia, constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional. En el presente asunto, encontramos que, la parte accionante alude que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en virtud de la pandemia COVID-19, pretende desarrollar la audiencia de juicio oral en contra del señor JOSÉ WILLINGTON GARAVITO ORTÍZ, a través de plataformas virtuales, aspecto que considera, lesiona sus garantías fundamentales, en tanto, estima que la diligencia se debe hacer con la comparecencia de las partes, a las instalaciones del referido juzgado. Al respecto, debe recordarse que el artículo 9º de la Ley 906 de 2004, señala que «La actuación procesal será oral y en su realización se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan

Al respecto, debe recordarse que el artículo 9º de la Ley 906 de 2004, señala que «La actuación procesal será oral y en su realización se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar registro de lo acontecido. A estos efectos se dejará constancia de la actuación». El parágrafo 1º del precepto 107 del Código General del 8Rad. 113557 José Willington Garavito Ortíz Impugnación Proceso establece que «las partes y demás intervinientes podrán participar en la audiencia a través de videoconferencia, teleconferencia o por cualquier otro medio técnico, siempre que por causa justificada el juez lo autorice». El canon 4º del Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020 «Por medio del cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante el Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública», es claro en señalar que los despachos judiciales seguirán atendiendo las audiencias programadas con persona privada de la libertad, siempre que las audiencias se puedan adelantar mediante trabajo en casa de manera virtual; disposición que se ha mantenido incólume en los Acuerdos que, a la fecha, ha expedido el Consejo Superior de la Judicatura prorrogando las medidas adoptadas por la emergencia sanitaria. Igualmente, en la Circular PCSJC20-11 del 31 de marzo de 2020, el Consejo en cita, determinó las herramientas

de la Judicatura prorrogando las medidas adoptadas por la emergencia sanitaria. Igualmente, en la Circular PCSJC20-11 del 31 de marzo de 2020, el Consejo en cita, determinó las herramientas tecnológicas de apoyo, «Medidas Covid – 19. En el marco de las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura para afrontar la Emergencia Económica, Social y Ecológica con ocasión del Covid-19», en el cual también dispuso el trabajo en casa de los funcionarios y empleados de la rama judicial y el uso de herramientas tecnológicas de apoyo, entre las cuales, está el programa de audiencias virtuales para el adelantamiento de procesos. Ante este panorama, la ejecución de la referida audiencia, así como las demás que se surtan en el trámite del proceso 9Rad. 113557 José Willington Garavito Ortíz Impugnación penal mediante el uso de las tecnologías, no lesiona los derechos del actor, por el contrario, garantiza la continuación del proceso sin ningún tipo de dilación. Por lo anterior, y como el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

10Rad. 113557 José Willington Garavito Ortíz Impugnación

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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